Voto particular num. 184/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 18-11-2022 (AMPARO DIRECTO)

JuezMagistrado Rogelio Cepeda Treviño
Fecha de publicación18 Noviembre 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo IV,3311
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

Voto particular del Magistrado R.C.T.: Con todo respeto, en el presente caso disiento del criterio tomado por la mayoría, acerca de que el artículo 57, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León es inconvencional.—En ese sentido, la mayoría decidió conceder el amparo al estimar que el tribunal responsable desatendió el mandato que le confiere el artículo 1o. constitucional de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en favor de la parte actora en el juicio, pues debió considerar que la norma procedimental de referencia no salvaguarda el acceso efectivo a la tutela judicial, como lo ordenan los artículos 25, punto 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 de la Constitución Federal y que, por ello, la propia norma de procedimiento de referencia es inconvencional.—Bien, el artículo considerado inconvencional es de contenido siguiente: "Artículo 57. Procede el sobreseimiento del juicio: I. ... IV. ... V. Cuando no se haya efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días consecutivos, ni el actor hubiere promovido en ese mismo lapso, siempre que la promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. En los juicios que se encuentren en revisión, la inactividad producirá la caducidad de la instancia y la Sala Superior declarará firme la resolución recurrida. Celebrada la audiencia de ley o propuesto el asunto para resolverse, no procederá el sobreseimiento o la caducidad; y…".—Conforme a dicha disposición legal es causa de sobreseimiento del juicio, ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, la inactividad procesal durante un lapso de trescientos días consecutivos.—En el caso, lo que aparece de autos es que transcurrieron 605 días sin que las partes realizaran algún acto que impulsara el procedimiento o que el actor presentara promoción que expresara su interés en su continuación. Con esa base, la Sala Ordinaria del conocimiento decretó el sobreseimiento del juicio contencioso relativo.—Ahora bien, acerca de la aplicación de la caducidad de la instancia en el juicio contencioso administrativo local, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, en jurisprudencia por contradicción de tesis, que es procedente su aplicación, esto en la tesis 2a./J. 4/2015 (10a.), cuyos datos son los siguientes: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA PREVISTA EN LOS CÓDIGOS PROCESALES CIVILES DE LOS ESTADOS DE JALISCO, CHIAPAS Y NUEVO LEÓN. ES APLICABLE DE MANERA SUPLETORIA A LAS LEYES DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA QUE REGLAMENTAN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.) (*), ha establecido que la supletoriedad de un ordenamiento legal sólo opera cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento prevea que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; asimismo, cuando el legislador disponga en una ley que determinado ordenamiento debe entenderse supletorio de otros ordenamientos, ya sea total o parcialmente; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente; c) La omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de fijar en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate. En el caso se reúnen todos y cada uno de los requisitos necesarios para la supletoriedad de la ley, toda vez que si bien se trata de diferentes legislaciones de distintos Estados, como lo son la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, el Código de Procedimientos Civiles de esa entidad; la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas, el Código de Procedimientos Civiles de esa entidad; y, el Código Procesal del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León y el Código de Procedimientos Civiles de dicha entidad; lo cierto es que dichas leyes de justicia administrativa local tienen en común que permiten expresamente la posibilidad, a falta de disposición expresa, y en cuanto no se oponga a lo prescrito en tales leyes, la aplicación supletoria de los respectivos Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados. Por otra parte, en los términos de la jurisprudencia referida, la aplicación supletoria de una norma no puede condicionarse a que proceda sólo en aquellos casos en los que la ley a suplir prevea de forma expresa la figura jurídica a suplirse, ya que dicha interpretación puede tener como consecuencia delimitar la finalidad que persigue dicha institución, que es auxiliar al juzgador en su función aplicadora de la ley para resolver las controversias que se le someten a su consideración.".—Con relación a dicha jurisprudencia, en el engrose de la ejecutoria de este asunto se añadió una consideración para...

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