Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE JALISCO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 1 DE JUNIO DE 2023.

Ley publicada en la Sección Segunda del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el martes 18 de enero de 2000.

Al margen un sello que dice: Gobierno del Estado de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Alberto Cárdenas Jiménez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO.- 18214 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE JALISCO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 131
Artículo 1 El juicio en materia administrativa tiene por objeto resolver las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, las municipales y de los organismos descentralizados de aquellas, con los particulares

Igualmente, de las que surjan entre dos o más entidades públicas de las citadas en el presente artículo.

(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

Procede el juicio en materia administrativa en contra de disposiciones normativas de carácter general siempre que no se trate de leyes emanadas del Congreso. En estos casos la demanda deberá interponerse en contra del primer acto de aplicación, ante las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

Para efectos del párrafo anterior, se entiende por disposiciones normativas de carácter general los reglamentos locales y municipales, así como los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones administrativas de observancia general.

(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

También procede el juicio en materia administrativa en cualquier otro caso que expresamente determinen las leyes.

(REFORMADO, P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

El juicio en materia administrativa no procede en contra de las resoluciones de los recursos de revisión y de transparencia, en materia de información pública y protección de datos personales emitidas por el Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo, no satisfaga el interés jurídico del recurrente y éste la controvierta en el juicio en materia administrativa, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

Asimismo, cuando la resolución a un recurso administrativo declare por no interpuesto o lo deseche por improcedente, siempre que el Tribunal de Justicia Administrativa determine la procedencia del mismo, el juicio en materia administrativa procederá en contra de la resolución objeto del recurso, pudiendo en todo caso hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

En estos casos, tal prerrogativa no implica la oportunidad de exhibir en juicio los medios de prueba que, conforme a la ley, debió presentar en el procedimiento administrativo de origen o en el recurso administrativo respectivo para desvirtuar los hechos u omisiones advertidos por la autoridad administrativa, estando en posibilidad legal de hacerlo.

Artículo 2 Los juicios que se promuevan con fundamento en lo dispuesto por el artículo precedente, se substanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que determina esta ley.

A falta de disposición expresa, y en cuanto no se oponga a lo prescrito en este ordenamiento, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

Artículo 3 Son parte en el juicio administrativo:

(REFORMADA, P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

  1. La parte demandante;

    (REFORMADA, P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

  2. La parte demandada. Tendrán ese carácter:

    (REFORMADO, P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

    1. La autoridad que dictó la resolución impugnada; y

    2. El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación, extinción o nulidad pide la autoridad administrativa; y

  3. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante.

    Quien tenga interés jurídico en la anulación de un acto favorable a un particular también podrá presentarse en el juicio como coadyuvante de las autoridades administrativas, sin que por ello se le prive de la legitimación para ejercer la acción por sí mismo.

Artículo 4 Sólo podrán intervenir en el juicio las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión.

(REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2020)

Artículo 5 Toda promoción deberá presentarse con firma autógrafa, o en el caso del juicio tramitado en línea, con la firma electrónica avanzada de quien la formule, y sin este requisito se tendrá por no presentada a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá sus huellas digitales y firmará otra persona a su ruego ante dos testigos.
Artículo 6 En los juicios a que se refiere la presente ley no procederá la gestión de negocios

Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar que la representación le fue otorgada, a más tardar, en la fecha de presentación de la demanda o de la contestación, en su caso.

La personería de las partes se acreditará en los términos que dispongan las leyes.

Artículo 7 Las partes, en cualquier etapa procesal, podrán designar como abogado patrono a cualquier persona que se encuentre legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado o de licenciado en derecho

La designación se hará por escrito, el que deberá suscribir de conformidad la persona sobre quien recaiga el nombramiento.

(REFORMADO, P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

La persona designada en los términos del párrafo que antecede podrá recibir notificaciones, hacer promociones de trámite, ofrecer y rendir pruebas, ampliar la demanda, alegar en las audiencias, interponer recursos y en general, realizar todos los actos que resulten necesarios para la defensa de los derechos de quien lo autorizó, pero no podrá delegar o substituir tales facultades en un tercero.

La acreditación de la autorización para el ejercicio de la profesión deberá realizarse mediante la inscripción de la cédula o autorización provisional en su caso, en los libros de registro de que disponga el órgano jurisdiccional que conozca del asunto.

Las partes podrán, además, designar a cualquier persona con capacidad legal, para que en su nombre reciba notificaciones y se imponga de los autos. La persona así designada no tendrá las facultades señaladas en el párrafo precedente.

Artículo 8 Para las diligencias que deben practicarse fuera del local del tribunal podrán ser comisionados los secretarios o actuarios del mismo.

Las que deban desahogarse fuera de la residencia del tribunal, dentro del estado, podrán practicarse mediante exhorto que se dirigirá al juzgado de primera instancia mixto o especializado en materia civil; en su caso, podrán practicarse mediante despacho que deberá remitirse al Juez Menor o de Paz del lugar en donde deba practicarse la diligencia.

Aquellas que tuvieren que desahogarse fuera del estado podrán practicarse mediante exhorto que deberá remitirse a la autoridad judicial superior en el estado en el cual deba practicarse la diligencia.

Artículo 9 Cuando las leyes o reglamentos de las distintas dependencias administrativas estatales, municipales, y de sus organismos descentralizados, establezcan algún recurso o medio de defensa, será optativo para el particular agotarlo o intentar desde luego el juicio administrativo.

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 11 DE ENERO DE 2018)

Artículo 10 Las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa y su presidente, para hacer cumplir sus determinaciones y para mantener el orden en las diligencias que ante estas se promuevan, podrán hacer uso de los siguientes medios de apremio y medidas disciplinarias:

(F. DE E., P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2000)

  1. Amonestaciones;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2016)

  2. Multa, que podrá ser hasta por el monto de ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

    (F. DE E., P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2000)

  3. Arresto hasta por treinta y seis horas; y

    (F. DE E., P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2000)

  4. El auxilio de la fuerza pública.

    La elección de los medios de apremio o medidas disciplinarias que deban aplicarse en un caso concreto, es facultad de quien hubiere dictado la resolución cuyo cumplimiento se pretende, o en su caso, de a quién competa el conocimiento del asunto. Para determinar la medida de...

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