Voto particular num. 170/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 05-11-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMinistro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Fecha de publicación05 Noviembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo II , 1453
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el Ministro A.G.O.M. en la contradicción de tesis 170/2020.

En sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 170/2020, por mayoría de tres votos. En esencia, la Sala sostuvo que sí existía contradicción entre el criterio de los tribunales contendientes y que ella requería contestar la siguiente pregunta: ¿Procede el juicio de amparo indirecto en contra de la resolución que califica de ilegal la detención del imputado, en tanto que es un acto dictado dentro de juicio con efectos de imposible reparación?

El supuesto de hecho que se tiene como premisa para que surja esta interrogante se da cuando una persona inculpada combate la validez de su detención por vías ordinarias, el Juez de Control le da la razón y detecta alguna irregularidad suficiente para decretar su invalidez. La consecuencia inmediata es la obtención de su libertad. En contra de esa decisión, la víctima decide promover juicio de amparo indirecto.

La sentencia respondió de manera positiva la interrogante de si este juicio es procedente. Para la mayoría, la resolución que califica como ilegal una detención deriva en la ilicitud de datos de prueba, lo cual (a su entender) afecta materialmente los derechos de la víctima u ofendido; en específico, le impide el ejercicio de sus derechos de acceso a la justicia, a conocer la verdad de los hechos y a que el delito no quede impune.

No comparto esta determinación. Respetuosamente, considero que la Sala estructuró su razonamiento lógico de forma apresurada. A mi entender, la decisión por virtud de la cual un Juez de Control decide, en esas primeras fases del proceso, que una persona ilegalmente detenida debe quedar en libertad por haberse violado en su perjuicio el orden constitucional, nunca es, por sí misma, atentatoria de algún derecho de la víctima. Y la invalidez de la prueba que en todo caso puede producirse, sólo es consecuencia natural de una violación al orden constitucional. Así lo afirma nuestra doctrina sobre el derecho de toda persona a ser juzgada a partir de pruebas lícitas.(1) En realidad, todas las partes involucradas en la probable comisión de un delito (víctima, ofendidos e inculpados) tienen incentivos para que se obtenga un remedio a esa violación constitucional, porque, precisamente, ésa es la vía idónea para llegar a una resolución justa, genuinamente apta para reparar el daño. Esa es la única vía que asegura la introducción de pruebas válidas que demostrarán con mayor fidelidad qué ocurrió en los hechos y quién es culpable.

Por otro lado, me parece que la pretensión de la víctima por eventualmente obtener la reparación del daño es todavía muy remota en ese punto de un proceso penal o de una investigación. Incluso, por definición, la mayoría de las veces, una detención en flagrancia aún no supone la existencia de un procedimiento o de una investigación previa. El elemento sorpresa que requiere este concepto para tenerse por actualizado simplemente excluye el que existan investigaciones previas con información robusta sobre la persona que puede ser objeto de una medida restrictiva de su libertad, pues, de ser así, se contarían con las condiciones necesarias para solicitar una orden de aprehensión en su contra, que es la forma idónea para detener a una persona en términos de lo dispuesto por el artículo 16 constitucional.

Aludo a la figura de flagrancia porque me parece que ejemplifica con claridad por qué el abuso que pudiera cometer una autoridad durante una detención en un caso concreto -y su eventual remedio- no son susceptibles de generar una afectación material y real a los derechos de la probable víctima. Pueden reducir la velocidad con la que se procesa a la persona acusada, sí, pero eso es muy distinto a generar una afectación a un derecho humano reconocido en su favor. La detección de una irregularidad constitucional siempre está al servicio del debido proceso, algo que debe interesar a la víctima genuinamente interesada en hallar reparación. Además, precisamente éste fue el tipo de detención que se tuvo por invalidada en al menos uno de los casos analizados por los tribunales contendientes (Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito).

La ejecutoria no problematiza sobre la doctrina de exclusión de prueba ilícita y únicamente parte de la premisa de que la víctima sí tiene un derecho sustantivo a la reparación del daño (sin dar cuenta de lo temprano que se estaría en la indagatoria cuando se diera este supuesto de hecho y lo remoto que aún parecerían las condiciones de materialización de ese derecho). La Sala termina derivando una permisión amplia con solo discernir que ninguna disposición de la Ley de Amparo se opone a la procedencia del amparo indirecto. Me parece que en casos análogos, en los que el inculpado es quien acude al amparo, el estándar suele ser significativamente más estricto.(2)

En cuanto a las razones sustantivas, me parece, entonces, que la invalidez de una detención únicamente busca afirmar los derechos humanos de un inculpado y la vigencia del orden constitucional. Y enfatizo: eso jamás implica que el proceso o la indagatoria terminen por esa sola decisión. Muy por el contrario, el Ministerio Público está obligado a continuar buscando evidencia e impulsando la acusación, en fiel representación de los derechos de la víctima, si efectivamente considera que se ha cometido un delito. Es más, si por ejemplo la persona fue detenida en supuesta flagrancia, pero es liberada por un Juez de Control por violación al artículo 16 constitucional, entonces el Ministerio Público puede perfectamente iniciar el trámite de solicitud de una orden de aprehensión.

La decisión que califica de ilegal una detención tiene un carácter notablemente provisional, no fatal. Si el Ministerio Público es diligente, la investigación y el proceso pueden continuar perfectamente. Además, como en el caso anunció uno de los Tribunales Colegiados (Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito), la víctima siempre puede impugnar las omisiones del Ministerio Público a través del recurso previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales(3) y, posteriormente, conforme avanza el proceso, puede acudir al amparo para combatir distintos actos intraprocesales que sí le afectan directamente.

Por otra parte, en cuanto a las razones de orden técnico (y aquí me refiero a la interpretación del artículo 107 de la Ley de Amparo) estimo que los argumentos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito son correctos y bastan por sí mismos para refutar los de la ejecutoria. En síntesis, este Tribunal Colegiado señaló lo siguiente:

• La declaratoria de validez de una detención no constituye un acto dentro de juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, en tanto que no afecta de manera inmediata algún derecho fundamental.

• No transgrede derechos fundamentales de la víctima, pues con ello no se impide la continuación de la investigación ni llegar a su judicialización.

• El auto de libertad puede repararse procesalmente a través de la integración de la carpeta administrativa que continúa, ya sea con una citación a la audiencia inicial o, en su caso, con una solicitud de orden de aprehensión.


A estas razones, yo añadiría las siguientes:

• La víctima no se encuentra en estado de indefensión durante esta etapa del proceso (como en ninguna otra). De acuerdo con el artículo 258 del Código Nacional -y con la interpretación que la Primera Sala le ha dado- la víctima puede impugnar omisiones en general atribuibles al Ministerio Público. Este recurso ordinario, que le garantiza una audiencia, permite a la víctima, por ejemplo, impugnar la omisión de continuar con la carpeta de investigación o la omisión de solicitar una orden de aprehensión. La realidad es que ése es el alcance de la coadyuvancia a la que legal y constitucionalmente tiene derecho la víctima.


A mi juicio, el derecho a la reparación del daño no puede ser entendido como fundamento suficiente para permitir que la víctima active el juicio de amparo porque el inculpado ha quedado libre al haber sido ilegalmente detenido. Esto es, no veo una relación lógica clara que demuestre cómo es que remediar esa violación en favor del inculpado pone en peligro el acceso al derecho a la reparación del daño.

Incluso si imagináramos que el inculpado es liberado por una decisión incorrecta -que por ejemplo interpretara la figura de flagrancia o caso urgente de un modo injustificadamente estricto en comparación con lo sostenido por la doctrina de la Corte- no veo cómo es que la libertad de esa persona (que, como decíamos, en realidad sólo es momentánea) pueda tener un impacto real en la víctima y sus derechos. Si, por ejemplo, ella llegara a temer por su integridad, puede solicitar medidas de protección. El Código Nacional de Procedimientos Penales las regula de manera exhaustiva.(4)

También considero que existe otro aspecto técnico del problema que es muy importante. La sentencia afirma que la resolución que decreta la ilegalidad de una detención trae como consecuencia lógica la invalidez de todas las pruebas recabadas con motivo de esa violación y, por tanto, eso puede incidir en el derecho de la víctima a la reparación. El argumento de la mayoría es que, si se excluye una prueba, eso repercutirá fatalmente en la evidencia que será sometida a juicio y, por tanto, la víctima se encontraría en una posición de desventaja. También se argumenta que, de acuerdo con el criterio articulado en el amparo directo en revisión 669/2015, las partes deben impugnar todo cuanto les afecte desde la etapa procesal correspondiente, pues más tarde no sería posible reabrir la cuestión.

Sobre este punto estimo que se deben realizar dos distinciones. Primero, la exclusión de la prueba por violaciones de derechos humanos no se decreta en automático e irreflexivamente. Esta Sala ha interpretado que ese criterio admite tres excepciones; a saber, cuando la prueba en cuestión tiene una fuente independiente, cuando el descubrimiento habría sido inevitable y si la contaminación se atenúa.(5)

Este criterio –derivado de un asunto de mi ponencia–(6) exigiría que los Jueces razonaran caso por caso y motivadamente qué excluyen. De este modo, la decisión de excluir pruebas no es automática, es contingente y, además, puede darse en un acto o resolución posterior. El artículo 264 del Código Nacional de Procedimientos Penales dice que la invalidez se puede solicitar en cualquier momento del proceso.(7)

Además, el artículo 308 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(8) que regula la audiencia de la detención, no dice nada acerca del deber del Juez de pronunciarse ahí mismo sobre la validez de los medios de prueba.

A mi entender, por ser una resolución que exige ser emitida con celeridad y prontitud (dado el derecho que está en juego) parece contraintuivo pensar que es aquí donde se decretará la invalidez definitiva de los medios de prueba. Su fin primordial es otro: velar por la integridad física y la libertad de la persona inculpada, no decidir sobre la validez del material probatorio. Por ello, tal resolución se debe dictar inmediatamente y siempre velando por la integridad de la persona detenida que, recordemos, se encuentra en una posición significativa de vulnerabilidad frente al poder coactivo del Estado. El objeto de esta determinación no es cuidar qué material podrá ingresar al acervo probatorio del proceso, mucho menos si consideramos lo temprano que se está en el proceso durante esta fase.

Estas cuestiones debieron ser analizadas con más detenimiento en la ejecutoria. Por ejemplo, en caso de que el Juez de Control llegara a incluir un razonamiento de exclusión probatoria en la resolución que recae a la audiencia de detención, entonces quizás la víctima sí podría combatir esa particular decisión, tal vez en juicio de amparo indirecto, o bien agotando los medios internos de impugnación previstos por el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Pero la distinción es realmente importante: no es que la víctima tenga derecho a combatir la resolución que deja en libertad a una persona mal detenida. Tendría derecho a combatir el razonamiento que justificó la exclusión de la prueba derivada de aquella. Si eso se da en la misma resolución, se podría combatir lo segundo y no lo primero. De este modo, hay que distinguir entre la impugnabilidad de la exclusión del material probatorio y la impugnabilidad de la condición de libertad, misma que (insisto) es incapaz, por sí misma, de generar una afectación a un derecho sustantivo en perjuicio de la víctima.

Por último, estimo necesario separarme de las consideraciones que retoma la ejecutoria en el apartado "3. La procedencia del juicio de amparo indirecto, respecto de actos dictados dentro de juicio", las cuales se basan en diversos precedentes respecto a los cuales también emití voto particular (contradicciones de tesis 377/2013, 14/2015, 152/2017 y 370/2017). En específico, me aparto de las razones en las que descansa la ejecutoria en el sentido de que todas las cuestiones procesales (adjetivas) no pueden ser materia del juicio de amparo indirecto (véase párrafo 53 del engrose).

En mi opinión, existen violaciones en grado predominante que, como afirmaba la anterior doctrina de Pleno,(9) sí ameritan ser analizadas en juicio de amparo indirecto. Por ello, no coincido con esta división que retoma la ejecutoria.

Por todas las razones anteriores es que emito este voto particular.

Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 6/2021 (11a.), P./J. 1/2016 (10a.) y aislada 1a. CCCXXVI/2015 (10a.) citadas en este voto, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 24 de septiembre de 2021 a las 10:33 horas, 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas y 6 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas, respectivamente.








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1. Datos de referencia: registro digital: 160509; instancia: Primera Sala; Décima Época; materias(s): constitucional, penal; tesis: 1a./J. 139/2011 (9a.); fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III, Tomo 3, diciembre de 2011, página 2057; tipo: jurisprudencia. De rubro y contenido: "PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES. Exigir la nulidad de la prueba ilícita es una garantía que le asiste al inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales alegando como fundamento: (i) el artículo 14 constitucional, al establecer como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, (ii) el derecho de que los jueces se conduzcan con imparcialidad, en términos del artículo 17 constitucional y (iii) el derecho a una defensa adecuada que asiste a todo inculpado de acuerdo con el artículo 20, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida. De otra forma, es claro que el inculpado estaría en condición de desventaja para hacer valer su defensa. Por ello, la regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícitamente prevista en nuestro orden constitucional. Asimismo, el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales establece, a contrario sensu, que ninguna prueba que vaya contra el derecho debe ser admitida. Esto deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables."

2. Por ejemplo, véase: registro digital: 2023589; instancia: Primera Sala; Undécima Época; materias(s): penal; tesis: 1a./J. 6/2021 (11a.); fuente: Semanario Judicial de la Federación; tipo: jurisprudencia. De título y subtítulo: "JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. POR REGLA GENERAL, ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO QUE ADMITE MEDIOS DE PRUEBA, Y PARA IDENTIFICAR LOS CASOS DE EXCEPCIÓN, ES NECESARIO REALIZAR UN ANÁLISIS HERMENÉUTICO TENDIENTE A DILUCIDAR SI AFECTA MATERIALMENTE DERECHOS SUSTANTIVOS."

3. "Artículo 258. Notificaciones y control judicial Las determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal deberán ser notificadas a la víctima u ofendido quienes las podrán impugnar ante el Juez de Control dentro de los diez días posteriores a que sean notificadas de dicha resolución. En estos casos, el Juez de Control convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando al efecto a la víctima u ofendido, al Ministerio Público y, en su caso, al imputado y a su defensor. En caso de que la víctima, el ofendido o sus representantes legales no comparezcan a la audiencia a pesar de haber sido debidamente citados, el Juez de Control declarará sin materia la impugnación."

4. "Artículo 137. Medidas de protección

"El Ministerio Público, bajo su más estricta responsabilidad, ordenará fundada y motivadamente la aplicación de las medidas de protección idóneas cuando estime que el imputado representa un riesgo inminente en contra de la seguridad de la víctima u ofendido. Son medidas de protección las siguientes:

"I. Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima u ofendido;

"II. Limitación para asistir o acercarse al domicilio de la víctima u ofendido o al lugar donde se encuentre;

"III. Separación inmediata del domicilio;

"IV. La entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima que tuviera en su posesión el probable responsable;

"V. La prohibición de realizar conductas de intimidación o molestia a la víctima u ofendido o a personas relacionados con ellos;

"VI. Vigilancia en el domicilio de la víctima u ofendido;

"VII. Protección policial de la víctima u ofendido;

"VIII. Auxilio inmediato por integrantes de instituciones policiales, al domicilio en donde se localice o se encuentre la víctima u ofendido en el momento de solicitarlo;

"IX. Traslado de la víctima u ofendido a refugios o albergues temporales, así como de sus descendientes; y,

"X. El reingreso de la víctima u ofendido a su domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad.

"Dentro de los cinco días siguientes a la imposición de las medidas de protección previstas en las fracciones I, II y III deberá celebrarse audiencia en la que el juez podrá cancelarlas, o bien, ratificarlas o modificarlas mediante la imposición de las medidas cautelares correspondientes.

"En caso de incumplimiento de las medidas de protección, el Ministerio Público podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en este código.

"En la aplicación de estas medidas tratándose de delitos por razón de género, se aplicarán de manera supletoria la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia."

5. Ver tesis 1a. CCCXXVI/2015 (10a.), con número de registro: 2010354. Su texto señala: "PRUEBA ILÍCITA. LÍMITES DE SU EXCLUSIÓN. La exclusión de la prueba ilícita aplica tanto a la prueba obtenida como resultado directo de una violación constitucional, como a la prueba indirectamente derivada de dicha violación; sin embargo, existen límites sobre hasta cuándo se sigue la ilicitud de las pruebas de conformidad con la cadena de eventos de la violación inicial que harían posible que no se excluyera la prueba. Dichos supuestos son, en principio, y de manera enunciativa y nolimitativa, los siguientes: a) si la contaminación de la prueba se atenúa; b) si hay una fuente independiente para la prueba; y c) si la prueba hubiera sido descubierta inevitablemente. Sobre el primer supuesto, a saber, la atenuación de la contaminación de la prueba, se podrían tomar, entre otros, los siguientes factores para determinar si el vicio surgido de una violación constitucional ha sido difuminado: a) cuanto más deliberada y flagrante sea la violación constitucional, mayor razón para que el juzgador suprima toda evidencia que pueda ser vinculada con la ilegalidad. Así, si la violación es no intencionada y menor, la necesidad de disuadir futuras faltas es menos irresistible; b) entre más vínculos (o peculiaridades) existan en la cadena entre la ilegalidad inicial y la prueba secundaria, más atenuada la conexión; y c) entre más distancia temporal exista entre la ilegalidad inicial y la adquisición de una prueba secundaria, es decir, que entre más tiempo pase, es más probable la atenuación de la prueba. En relación con el segundo supuesto es necesario determinar si hay una fuente independiente para la prueba. Finalmente, el tercer punto para no excluir la prueba consistiría en determinar si ésta hubiera sido descubierta inevitablemente en el proceso. Dicho supuesto se refiere, en general, a elementos que constituyan prueba del delito que hubieran sido encontrados independientemente de la violación inicial. La aplicación del anterior estándar debe hacerse en cada caso concreto."

6. Amparo en revisión 338/2012. 28 de enero de 2015. Cinco votos de los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., quien formuló voto concurrente, O.S.C. de G.V. y A.G.O.M.. Ponente: A.G.O.M.. Secretaria: K.I.Q.O..

7. "Artículo 264. Nulidad de la prueba

"Se considera prueba ilícita cualquier dato o prueba obtenidos con violación de los derechos fundamentales, lo que será motivo de exclusión o nulidad.

"Las partes harán valer la nulidad del medio de prueba en cualquier etapa del proceso y el Juez o tribunal deberá pronunciarse al respecto."

8. "Artículo 308. Control de legalidad de la detención

"Inmediatamente después de que el imputado detenido en flagrancia o caso urgente sea puesto a disposición del Juez de Control, se citará a la audiencia inicial en la que se realizará el control de la detención antes de que se proceda a la formulación de la imputación. El J. le preguntará al detenido si cuenta con defensor y en caso negativo, ordenará que se le nombre un defensor público y le hará saber que tiene derecho a ofrecer datos de prueba, así como acceso a los registros.

"El Ministerio Público deberá justificar las razones de la detención y el Juez de Control procederá a calificarla, examinará el cumplimiento del plazo constitucional de retención y los requisitos de procedibilidad, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a derecho o decretando la libertad en los términos previstos en este código.

"Ratificada la detención en flagrancia, caso urgente, y cuando se hubiere ejecutado una orden de aprehensión, el imputado permanecerá detenido durante el desarrollo de la audiencia inicial, hasta en tanto no se resuelva si será o no sometido a una medida cautelar.

"En caso de que al inicio de la audiencia el agente del Ministerio Público no esté presente, el Juez de Control declarará en receso la audiencia hasta por una hora y ordenará a la administración del Poder Judicial para que se comunique con el superior jerárquico de aquél, con el propósito de que lo haga comparecer o lo sustituya. Concluido el receso sin obtener respuesta, se procederá a la inmediata liberación del detenido.

"La omisión del Ministerio Público o de su superior jerárquico, al párrafo precedente los hará incurrir en las responsabilidades de conformidad con las disposiciones aplicables."

9. Datos de referencia: registro digital: 2011428; instancia: Pleno; Décima Época; materias(s): común; tesis: P./J. 1/2016 (10a.); fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, T.I., abril de 2016, página 15; tipo: jurisprudencia. De título y subtítulo: "CADUCIDAD DECRETADA EN LA PRIMERA INSTANCIA. LA RESOLUCIÓN QUE LA REVOCA NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."

Este voto se publicó el viernes 05 de noviembre de 2021 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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