Voto particular num. 159/2017 Y SU ACUMULADA 160/2017 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 25-03-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Fecha de publicación25 Marzo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Marzo de 2022, Tomo I, 382
EmisorPleno

Voto particular que formula el M.J.F.F.G.S. en la acción de inconstitucionalidad 159/2017 y su acumulada 160/2017, resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de diez de septiembre de dos mil veinte.

En este asunto el Tribunal Pleno declaró la invalidez de los artículos 2, fracción XVIII,(1) y 5, párrafo segundo,(2) de la Ley de Extinción de Dominio para la Ciudad de México publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad el diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete.

Respecto del primero de los artículos referidos, el Tribunal Pleno consideró lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXI, inciso a), constitucional, esto es, a la facultad del Congreso de la Unión para expedir, en lo que interesa, una ley general en materia de trata de personas, en la que, como mínimo, debe establecerse lo siguiente:

a) Los tipos penales y sus sanciones;

b) La distribución de competencias entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios; y,

c) Las formas de coordinación entre los órdenes de gobierno.

Por tanto, desde la reforma constitucional de catorce de julio de dos mil once se privó a los Estados de la atribución para legislar sobre la materia de trata de personas, sin embargo, mantuvieron las facultades concurrentes y de coordinación que les otorgara el Poder Legislativo Federal.

Así, se resolvió la inconstitucionalidad del artículo impugnado, en tanto que éste remite a una ley local para definir el delito de trata de personas, y con ello el legislador local reguló una materia que le está vedada.(3)

Se declaró la inconstitucionalidad del artículo 5, segundo párrafo, de la ley impugnada. Se determinó que el supuesto previsto en esa disposición restringe la procedencia de la extinción de dominio de cinco a tres de los delitos establecidos en la Constitución Federal, lo cual transgrede lo dispuesto en el artículo 22 constitucional.

Por otra parte, se desestimó la acción de inconstitucionalidad respecto de la impugnación hecha a los artículos 4, párrafo quinto,(4) y 39, párrafo tercero,(5) de la ley local en cita, al no haber alcanzado la votación calificada prevista en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Federal y 72 de la ley reglamentaria de la materia, para declarar la inconstitucionalidad con efectos generales.

En general, voté a favor del sentido de la propuesta; sin embargo, en relación con esta última cuestión me pronuncié a favor de la validez del artículo 39, párrafo tercero, impugnado, con base en las razones siguientes:

La disposición de que se trata es del tenor siguiente.

"Artículo 39.

"…

"Contra el auto que admita el ejercicio de la acción no procede recurso alguno, contra el que lo niegue procede el recurso de apelación en efecto devolutivo de tramitación inmediata.

"…"

Respetuosamente, no comparto las consideraciones de la mayoría de los integrantes del Tribunal Pleno. Para analizar la constitucionalidad de esa porción normativa, resultaba necesario atender los estándares de protección de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la igualdad procesal. Para ello, se debió aplicar la metodología que esta Suprema Corte estableció desde la acción de inconstitucional 22/2009,(6) para determinar si la exclusión de recursos ordinarios contra resoluciones judiciales distintas a la sentencia penal vulnera los derechos referidos.

De haberse aplicado esa metodología, el artículo 39, párrafo tercero, impugnado debió ser reconocido como constitucional. El hecho de prever que no procede algún recurso en contra del auto que admita dicha acción, no deja en estado de indefensión a la persona afectada, ya que en el procedimiento se prevé la posibilidad de presentar pruebas, formular alegatos, pronunciarse en audiencia y apelar la decisión final.

Referente a ello, en el ámbito internacional el derecho a un recurso se ha reconocido con claridad respecto de la sentencia condenatoria en materia penal. Sin embargo, ese derecho no se ha extendido a todas las materias y tampoco a todo tipo de resoluciones. Al respecto, el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo tenor, en lo que interesa, es el siguiente.

"Artículo 14

"…

"5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley."

Asimismo, resulta pertinente distinguir entre el derecho a un recuso en los juicios ordinarios, propio del debido proceso, reconocido en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del derecho a la protección judicial de los derechos humanos, previsto en el artículo 25 de ese mismo instrumento. Al respecto, en el Caso Vélez Loor Vs. Panamá, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que los artículos 8.2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(7) tienen distintos ámbitos de aplicación.

En nuestro sistema jurídico, el primero está garantizado por los sistemas recursivos de los juicios ordinarios, en tanto que el segundo corresponde al juicio de amparo. Si bien ambos derechos participan de las exigencias de la tutela judicial, lo cierto es que tienen ámbitos de aplicación distintos.

Tal distinción entre los recursos previstos en los procedimientos de ordinarios que deben respetar el derecho al debido proceso de la protección judicial de los derechos humanos, fue establecida por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia 1a./J. 8/2020, de título y subtítulo: "TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. DIFERENCIAS ENTRE EL DERECHO A RECURRIR UN FALLO ANTE UNA INSTANCIA SUPERIOR Y EL DE ACCEDER A UN RECURSO ADECUADO Y EFECTIVO."(8)

Estimo que esa precisión es relevante para distinguir el derecho a impugnar la legalidad de una resolución en cualquier procedimiento judicial de la exigencia del acceso al juicio de amparo para proteger derechos humanos.

Desde esa perspectiva, el único supuesto en el que existe una exigencia constitucional y convencional para que el legislador establezca un recurso ordinario es el de la sentencia condenatoria en materia penal. En todos los demás casos, el legislador goza de libertad de configuración, para establecer el sistema recursivo y de medios de defensa ordinarios.

En ese sentido, el Tribunal Pleno ya se ha pronunciado sobre la exigencia convencional del recurso de apelación contra las sentencias condenatorias en materia penal, pero ese criterio no es generalizable a toda resolución judicial; tal criterio se contiene en la jurisprudencia P./J. 1/2018 (10a.), de título y subtítulo: "APELACIÓN. EL ARTÍCULO 199, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE MORELOS, VIGENTE HASTA EL 30 DE ABRIL DE 2014, VIOLA EL DERECHO A RECURRIR SENTENCIAS CONDENATORIAS."(9)

No soslayo que, como se expresó en la sesión pública respectiva, la admisión de la acción de extinción de dominio puede tener efectos sobre los bienes de las personas; sin embargo, ello no es un motivo suficiente para determinar que el legislador se encuentre vinculado a hacer procedente el recurso de apelación en su contra.

Tampoco puede actualizarse una vulneración al principio de igualdad, por establecer la procedencia de ese recurso sólo contra el desechamiento de la demanda, pero no contra su admisión. Lo anterior, pues se trata de dos supuestos distintos que no necesariamente requieren el mismo tratamiento.

El primero pone fin al juicio; incluso contra la resolución que confirma el desechamiento procede el juicio de amparo directo, en términos del artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo.

En cambio, la admisión incorrecta de la demanda genera una violación procesal que no impide la continuación del juicio, pero que podrá ser reparada en la sentencia definitiva, y en caso de tener una ejecución de imposible reparación en perjuicio del demandado, éste podrá promover el juicio de amparo indirecto, conforme a lo establecido en el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo. Esto es, la admisión de la demanda en sí misma no causa una violación grave de imposible reparación, al grado de que deba preverse el recurso de apelación para impugnarlo.

En esos términos, no son equiparables ni comparables ambas situaciones procesales, de manera que el legislador no se encuentra obligado a otorgarles el mismo tratamiento, a efecto de determinar su impugnación en la vía ordinaria.

Por las razones anteriores, me pronuncié en contra de la propuesta presentada por el Ministro ponente y sostuve mi postura a favor de reconocer la validez de la disposición impugnada.

En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo del artículo 9o. del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 8/2020 (10a.) y P./J. 1/2018 (10a.) citadas en este voto, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 31 de enero de 2020 a las 10:32 horas y 19 de enero de 2018 a las 10:20 horas, respectivamente.


El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 14 de junio de 2021.








________________

1. "Artículo 2. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

"…

"XVIII. Trata de personas: el delito contemplado con esa denominación en los términos del Código Penal vigente en la Ciudad de México;

"…"

2. "Artículo 5. Se determinará procedente la extinción de dominio, previa declaración jurisdiccional, respecto de los bienes siguientes:

"…

"III. Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo;

"…

"El supuesto previsto en la fracción III, será aplicable cuando el agente del Ministerio Público acredite que el tercero utilizó el bien para cometer secuestro, trata de personas o robo de vehículos y que el dueño tenía conocimiento de esa circunstancia."

3. Al respecto, se señaló que en relación con la competencia para legislar en materia de trata de personas, este tribunal se ha pronunciado al analizar las acciones de inconstitucionalidad 26/2012, 12/2013, 21/2013, 1/2014, 12/2014, 6/2015 y su acumulada 7/2015, entre otros, en el sentido de que, aun en los supuestos de competencia local, conforme al artículo 9o. de la propia ley general, en la investigación, procedimientos y sanciones, son aplicables supletoriamente las disposiciones del Código Penal Federal, el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Extinción de Dominio y la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; con lo cual no se deja margen de regulación alguno, ni siquiera de carácter procesal, a las entidades federativas.

4. "Artículo 4.

"…

"El Ministerio Público sólo podrá presentar la demanda de extinción de domino cuando se haya dictado el auto de vinculación a proceso que corresponda al imputado, acusado o procesado por el delito.

"…"

5. "Artículo 39.

"…

"Contra el auto que admita el ejercicio de la acción no procede recurso alguno, contra el que lo niegue procede el recurso de apelación en efecto devolutivo de tramitación inmediata.

"…"

6. Resuelta en sesión de cuatro de marzo de dos mil diez, respecto del punto resolutivo segundo, relativo a reconocer la validez de los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio (limitan procedencia del recurso de apelación), se resolvió por unanimidad de once votos, con las salvedades de los Ministros A.A., L.R. y O.M., en cuanto a la existencia de un derecho a los recursos. El M.F.G.S. reservó su derecho para formular un voto concurrente.

7. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párrafo 123.

8. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 74, Tomo I, enero de 2020, página 589, registro digital: 2021551, cuyo texto es el siguiente: "Si bien los derechos mencionados giran en torno al derecho fundamental de tutela jurisdiccional efectiva contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe tenerse presente que dichas prerrogativas son autónomas, con dimensiones y alcances propios que exigen desarrollos interpretativos individualizados que abonen en el entendimiento y configuración del núcleo esencial de cada derecho. Ahora bien, en cuanto al juicio de amparo, la Corte Interamericana ha establecido que éste se encuentra en el ámbito del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ‘Pacto de San José’, reconociéndolo, por su naturaleza, como el procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de todos los derechos reconocidos por la Constitución y la Convención citada; el mismo Tribunal Interamericano precisó que el recurso consagrado en el aludido artículo 25 no es el recurso de apelación, el cual está previsto, en el artículo 8.2 h), del mismo tratado. Esta diferencia entre el derecho a la protección judicial y el derecho a la revisión, es de suma relevancia para entender cuándo se está en presencia del derecho a recurrir un fallo ante una instancia superior, en respeto al derecho al debido proceso, y cuándo se está ante la exigencia del derecho a un recurso que ampare derechos fundamentales de fuente nacional o convencional, por tanto, el juicio de amparo debe considerarse como un medio de defensa diseñado para proteger los derechos consagrados en la Constitución y la Convención Americana, y no como un mecanismo de segunda instancia, esto es, un recurso que sirve de margen para la revisión de una decisión en el marco de un proceso."

9. "Los artículos 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que integran el parámetro de regularidad constitucional, reconocen el derecho de los condenados por la comisión de un delito a recurrir el fallo ante un J. superior. Como no se especifica que el derecho sea sólo de los sentenciados a una pena privativa de libertad, se debe concluir que es un derecho que asiste a todos los condenados, sin importar el tipo de sanción penal que les sea impuesta. Ahora bien, el artículo 199, fracción I, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos, vigente hasta el 30 de abril de 2014, viola el derecho a recurrir sentencias condenatorias al impedir que sean apelables las sentencias en las que no se imponga una pena de prisión o que autoricen la sustitución de la pena privativa de libertad. No obsta a lo anterior, que en contra de estas sentencias proceda el juicio de amparo directo, porque éste no es un recurso ordinario, sino un juicio extraordinario de protección de derechos humanos, concebido para otros fines y con una función distinta.". Datos de publicación: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Tomo I, enero de 2018, página 5. Registro digital: 2015993. Precedente: Contradicción de tesis 190/2014. 30 de mayo de 2017. Unanimidad de diez votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J.M.P.R., N.L.P.H., E.M.M.I., J.L.P., A.P.D. y L.M.A.M.. Ausente: M.B.L.R..

Este voto se publicó el viernes 25 de marzo de 2022 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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