Voto particular num. 158/2020 Y SUS ACUMULADAS 159/2020, 161/2020, 224/2020 Y 227/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 18-06-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
EmisorPleno
Fecha de publicación18 Junio 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo I, 888

Voto particular que formula el Ministro presidente A.Z.L. de L. en la acción de inconstitucionalidad 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020, promovidas por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano.


En sesión pública celebrada el tres de diciembre de dos mil veinte, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020. Los asuntos fueron promovidos por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, demandando la invalidez de diversas disposiciones de las Leyes de Instituciones y Procedimientos Electorales, de Participación Ciudadana y de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal, todas del Estado de Chiapas, reformadas respectivamente mediante los Decretos 235, 237 y 238 publicados en el Periódico Oficial de esa entidad de veintinueve de junio de dos mil veinte.


En la sesión citada, se declaró la invalidez de los Decretos 235 y 237 porque su contenido incidía directamente en los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas del Estado; sin embargo, las autoridades locales no realizaron una consulta de forma previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe en la que participaran dichos grupos. En dicha sesión, también se sometió a consideración del Tribunal Pleno la inconstitucionalidad del Decreto Número 238, por sufrir el mismo vicio.


No obstante que una mayoría de seis de las Ministras y los Ministros que conforman el Tribunal Pleno(1) consideraron que también debía decretarse la invalidez del Decreto 238, al no alcanzarse una mayoría calificada, se desestimó la impugnación de éste. Las Ministras y los Ministros que votaron en contra de la invalidez de dicho decreto se apoyaron en que la única disposición de éste que fue impugnada –el artículo 38 de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal– no tiene un impacto en los derechos de los pueblos y comunidades indígenas.


Respetuosamente, difiero de tal postura, pues considero que sí era necesario que se declarara inconstitucional el Decreto 238 impugnado, ya que éste reformó artículos de dicha ley que eran susceptibles de afectar directamente los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas del Estado y no se realizó una consulta previa a tales grupos. Desde mi punto de vista, el respeto al derecho fundamental de consulta a los pueblos y comunidades indígenas, así como afromexicanas, es una obligación de medio que no está en función del resultado último del procedimiento legislativo o administrativo. En ese orden de ideas, suscribo el presente voto particular a fin de desarrollar de manera sistemática las razones que me llevaron a votar a favor de la invalidez del referido Decreto 238.


I. La consulta previa como derecho fundamental de los pueblos y comunidades indígenas, así como afromexicanas


En diversas ocasiones he sostenido que, en términos de los artículos 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) y 6, numeral 1, inciso a), del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante "OIT"),(3) en relación con los diversos 18 y 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas,(4) los pueblos y comunidades indígenas de nuestro país tienen el derecho a ser consultados, previo a la adopción de cualquier medida legislativa o administrativa susceptible de afectarles directamente.(5)


Este derecho les asiste en los mismos términos a las comunidades afromexicanas, debido a que el artículo 2o., apartado C, de la Constitución General reconoce a esas comunidades como parte de la composición pluricultural de México y les otorga los mismos derechos que a las comunidades indígenas.(6)


La consulta a los pueblos y comunidades indígenas, así como afromexicanas, se erige como un derecho instrumental o de participación, que les permite incidir en la toma de decisiones susceptibles de afectar sus derechos e intereses de forma directa. Ello, no sólo con el fin de salvaguardar los derechos que de manera especial les asisten, sino como una manifestación de su derecho a la autodeterminación.


En efecto, tal como sostuve en votos concurrentes de otros precedentes (por ejemplo, en la controversia constitucional 32/2012 y en la acción de inconstitucionalidad 31/2014), que los órganos del Estado puedan decidir sobre temas o políticas que afecten directamente a los pueblos indígenas sin considerar su opinión atenta contra el derecho de dichos pueblos a decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.


Así, la consulta salvaguarda los derechos que de manera especial les corresponden a estos pueblos, de manera fundamental, el derecho a la autodeterminación, pero también los demás derechos protegidos tanto por la Constitución como por los tratados internacionales.(7) En esa medida, consideré que el deber de los Estados de celebrar consultas con los pueblos indígenas, así como los diversos componentes normativos de dicho deber, se basan en el reconocimiento generalizado de las características distintivas de los pueblos indígenas y de la necesidad de medidas especiales que permitan corregir sus condiciones desfavorecidas.(8)


Igualmente, en otras ocasiones también he mencionado que la expresión "afectarles directamente", que se usa en el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, debe entenderse en un sentido amplio. Es decir, a los pueblos y comunidades indígenas, así como afromexicanas, debe consultárseles en todos los casos en los que se pretenda implementar alguna medida administrativa o legislativa susceptible de afectarles directamente.


En este sentido, la falta de consulta previa trae como efecto un vicio en el proceso de creación de la medida legislativa, derivado de su falta de participación, la cual no puede ser soslayada en función de argumentos que se enfoquen en el resultado o el producto final del procedimiento administrativo o legislativo. Así, el incumplimiento de ese derecho fundamental siempre será de análisis previo y estudio preferente al producto legislativo o administrativo en sí mismo. Al respecto, en mi voto concurrente en la acción de inconstitucionalidad 81/2018 resuelta el veinte de abril de dos mil veinte, expuse los alcances del derecho a la consulta previa, libre, informada y de buena fe de los pueblos indígenas, así como los criterios internacionales para que el ejercicio de dicho derecho pueda considerarse efectivo.


II. Derecho a la participación de los pueblos y comunidades indígenas, así como afromexicanas, en la dirección de asuntos públicos


Tanto el artículo 2, apartado A, de la Constitución General,(9) como los artículos 3,(10) 4(11) y 5(12) de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, reconocen que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación.


En términos de la declaración, en virtud de ese derecho, los pueblos indígenas pueden determinar libremente su condición política y perseguir en las mismas condiciones su desarrollo económico, social y cultural. Asimismo, los pueblos indígenas tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como el derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.


En este sentido, el artículo 23(13) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que todas y todos los ciudadanos tienen derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, a votar y a ser elegidos en elecciones, y a tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de cada Estado. A la luz de dicho artículo, en el caso Yatama Vs. Nicaragua, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordenó al Estado adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que los miembros de las comunidades indígenas y étnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua pudieran participar, en condiciones de igualdad, en la toma de decisiones sobre asuntos y políticas que incidieran o pudieran incidir en sus derechos y en el desarrollo de dichas comunidades.(14)


Conforme a lo anterior, los pueblos y comunidades indígenas, así como afromexicanas, tienen derecho a participar en la toma de decisiones de asuntos públicos. Consecuentemente, al establecerse medidas legislativas o administrativas relacionadas con el ejercicio efectivo de sus derechos de participación, es indudable que éstos deben ser consultados previamente.


Debo recordar que las situaciones sobre las que deben celebrarse las consultas, son aquellas que puedan afectar a los pueblos y comunidades de forma diferenciada respecto de otros individuos de la sociedad, la cual se presenta "... cuando la decisión se relaciona con los intereses o las condiciones específicos de determinados pueblos indígenas, incluso si la decisión tiene efectos más amplios, como es el caso de ciertas leyes...".(15) Así, el deber de formular la consulta respectiva se encuentra en función "... del alcance de su impacto sobre los pueblos indígenas ..."(16)


III. Invalidez del Decreto 238, mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas


En concordancia con lo anterior, considero evidente que el Decreto 238, mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas, debió ser objeto de consulta, pues reformó normas que inciden directamente en los derechos de autodeterminación y de participación política de los pueblos indígenas.


La Constitución General, en su artículo 2, apartado A, fracción VII, y apartado B, fracción IX,(17) establece la obligación de las Constituciones y leyes locales de reconocer y regular los derechos de los pueblos y comunidades indígenas en los Municipios, con la finalidad de fortalecer su participación y representación política conforme a sus normas internas; también establece la obligación de las entidades y los Municipios de determinar las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.


A su vez, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas establece en sus artículos 2, párrafo primero,(18) y 80(19) que el Municipio Libre es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa de la entidad. Además, en su artículo 7,(20) la Constitución Local garantiza el derecho de los Municipios indígenas a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sobre sus formas de organización política, y establece que los derechos de las personas indígenas deberán ser protegidos y regulados por la ley reglamentaria de la entidad.(21)


Ahora bien, la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado que fue reformada mediante el Decreto 238 tiene por objeto(22) regular y desarrollar las bases para la integración, organización del territorio, la población, el gobierno y la administración pública de los Municipios, de conformidad con la Constitución Local.


En este caso, es evidente que el Decreto 238 podía incidir directamente en el derecho a participar en los asuntos políticos de los pueblos indígenas que se encontraran dentro de los Municipios. En efecto, la misma exposición de motivos del decreto hace explícito que se buscaba impactar en los derechos de los pueblos originarios:


La reciente reforma a la Constitución Local, expresó el necesario reconocimiento constitucional y ahora legal, de los derechos de los pueblos originarios en nuestra entidad, motivada por la demanda social creciente de las comunidades y organizaciones dedicadas a la protección de los derechos de los pueblos originarios, así como para garantizar el cumplimiento de sus derechos fundamentales y fortalecer su participación política.


En ese mismo sentido, dicha reforma a la Constitución Local conduce a incorporar y fortalecer los sistemas normativos internos, mediante la identificación de los criterios emitidos por los órganos jurisdiccionales electorales y constitucionales, estableciendo una tutela efectiva de los derechos político-electorales de los pueblos originarios, a través de la maximización del derecho a la autonomía y el autogobierno, el análisis de estos derechos a la luz de diálogos y compresiones interculturales, así como la ampliación del derecho de acceso a la jurisdicción.


En este sentido, un análisis de los artículos de la ley que fueron modificados por el Decreto 238 confirma que éstos inciden en los derechos de los pueblos indígenas.


En efecto, en Chiapas, el hecho de ser reconocido como "vecino"(23) de un Municipio otorga derechos y obligaciones dentro de éste, y el artículo 28 de la ley establece las obligaciones que tienen las personas reconocidas como tales. En específico, su fracción VIII, adicionada a través del Decreto 238, establece que, tratándose de pueblos y comunidades indígenas, dichas personas deben cumplir con las obligaciones, contribuciones y cargos que la comunidad les señale conforme a sus sistemas normativos internos.(24) Considero evidente que una norma que tiene como propósito establecer obligaciones para personas pertenecientes a pueblos originarios puede impactar en sus derechos y debe ser consultada, por más que dicha imposición de obligaciones al final resulte delegada a las comunidades.


A su vez, el artículo 29 fue reformado para establecer que el Gobierno y la administración de los Municipios del Estado estarían a cargo de los Ayuntamientos establecidos por elección popular o a través de sus sistemas normativos internos.(25) De acuerdo con la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, en su artículo 3, fracción VI, inciso p), los sistemas normativos internos son: "el conjunto de principios, normas orales o escritas, prácticas, instituciones, acuerdos y decisiones que los pueblos, Municipios o comunidades indígenas reconocen como válidos y vigentes para la elección o nombramiento de sus autoridades y representantes, el ejercicio de sus formas propias de gobierno y la resolución de conflictos internos". A mi juicio, es claro que la reforma de una norma que regula el funcionamiento de los órganos con poder de decisión dentro de los Municipios con población indígena puede afectar los derechos de éstos y, por consiguiente, debe ser consultada.


El hecho de que los artículos aquí mencionados no fueron específicamente impugnados por los partidos accionantes no cambia la conclusión de que el Decreto 238 bajo estudio debió ser consultado, pues –se insiste– la consulta de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas es un requisito procedimental de validez de los actos legislativos que pudieren incidir en sus derechos e intereses de manera directa.


Por estas razones, considero que se debió declarar la invalidez del Decreto 238.








_____________________

1. La Ministra y los Ministros G.O.M., G.A.C., A.M., P.H., P.D. y presidente Z.L. de L. votaron a favor del proyecto; en contra las Ministras y los Ministros Esquivel Mossa, F.G.S., P.R., R.F. y L.P..


2. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 2. La Nación Mexicana es única e indivisible.

"...

"A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

"...

"VII. Elegir, en los Municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos, observando el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables.

"Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los Municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

"...

"B. La Federación, las entidades federativas y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

"Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:

"...

"IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los planes de las entidades federativas, de los Municipios y, cuando proceda, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen."


3. Convenio número 169 de la OIT

"Artículo 6.

"1. Al aplicar las disposiciones del presente convenio, los gobiernos deberán:

"a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente."


4. Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas

"Artículo 18. Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones."

"Artículo 19. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado."


5. V., en este sentido, Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y R.. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párrafos 160-166.


6. Constitución General

"Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible

"...

"C. Esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas, cualquiera que sea su autodenominación, como parte de la composición pluricultural de la nación. Tendrán en lo conducente los derechos señalados en los apartados anteriores del presente artículo en los términos que establezcan las leyes, a fin de garantizar su libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión social."


7. Los principios de consulta y consentimiento son fundamentales para los derechos de participación y libre determinación, y constituyen salvaguardias de todos los derechos de los pueblos indígenas que podrían verse afectados por actores externos, incluidos los derechos que asisten a los pueblos indígenas con arreglo al derecho interno o a los tratados a los que se han suscrito, o los derechos reconocidos y protegidos por fuentes internacionales autorizadas como la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y los diversos tratados multilaterales ampliamente ratificados (véase el Informe A/HRC/21/47, párrafo 50).


8. Ello lo llevé a cabo conforme al Informe A/HRC/12/34 del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas J.A., párrafo 42.


9. Constitución General

"Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible. ...

"A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para: ...

"III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales. ...

"VII. Elegir, en los Municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos, observando el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables.

"Las Constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los Municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas."


10. Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas "Artículo 3. Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural."


11. "Artículo 4. Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas."


12. "Artículo 5. Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado."


13. Convención Americana de Derechos Humanos

"Artículo 23. Derechos Políticos

"1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

"a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

"b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores, y

"c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

"2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal."


14. Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párrafo 225.


15. Conforme al Informe A/HRC/12/34 del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas J.A., párrafo 43.


16. Informe A/HRC/12/34, párrafo 45.


17. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 2. La Nación Mexicana es única e indivisible. ...

"A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para: ...

"VII. Elegir, en los Municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos, observando el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables.

"Las Constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los Municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

"B. La Federación, las entidades federativas y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos. Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de: ...

"IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los planes de las entidades federativas, de los Municipios y, cuando proceda, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen."


18. "Artículo 2. El territorio del Estado de Chiapas es el que posee desde que forma parte de los Estados Unidos Mexicanos. Para su organización política y administrativa se dividirá en Municipios libres, de acuerdo con las bases contenidas en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Desarrollo Constitucional respectiva."


19. "Artículo 80. La base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Chiapas es el Municipio Libre.

"Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente o presidenta municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad de género; la ley determinará los requisitos de elegibilidad para la conformación de los Ayuntamientos los cuales, además, contarán con integrantes de representación proporcional.

"La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.

"En los Municipios indígenas regidos por sistemas normativos internos, elegirán a sus integrantes conforme a sus normas, tradiciones y prácticas democráticas, por ciudadanos pertenecientes a éstos."


20. "Artículo 7. El Estado de Chiapas, tiene una población pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. Esta Constitución reconoce y protege a los siguientes: Tseltal, Tsotsil, C., Z., T., M., K., L., M., Jacalteco, C. y K.. ..."


21. "Artículo 7. ... En el marco de las garantías individuales y los derechos humanos, el Estado protegerá y promoverá el desarrollo de la cultura, lenguas, usos, costumbres, tradiciones, sistemas normativos y formas de organización social, política y económica de las comunidades indígenas. También garantizará a sus integrantes el acceso pleno a la justicia, una vida libre de violencia, los servicios de salud y a una educación bilingüe que preserve y enriquezca su cultura, con perspectiva de género, equidad y no discriminación. F., asimismo, la plena vigencia de los derechos de los indígenas a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos, a una vivienda digna y decorosa, así como los derechos de las mujeres, niñas y niños.

"El derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Chiapas, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto, dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales.

"También se reconoce y protege el derecho de las comunidades indígenas para elegir a sus autoridades tradicionales de acuerdo a sus usos, costumbres y tradiciones, fomentando la participación y empoderamiento de las mujeres.

"...

"El Estado reconoce y garantiza el derecho de los Municipios indígenas a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sobre sus formas de organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres.

"Los derechos de los indígenas que esta Constitución consagra deberán ser protegidos y regulados por la ley reglamentaria respectiva y por las demás leyes, en sus correspondientes ámbitos de competencia, y serán, además, garantizados por las autoridades estatales y municipales, así como por las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas."


22. "Artículo 1. La presente Ley de Desarrollo Constitucional es de orden público y tiene por objeto regular y desarrollar las bases para la integración, organización del territorio, la población, el gobierno y la administración pública del Municipio Libre."


23. "Artículo 25. Los habitantes del Municipio adquieren el reconocimiento de vecinos cuando: I. Tengan cuando menos un año de residencia efectiva y con domicilio establecido dentro del Municipio; y II. Manifiesten expresamente, aún no transcurrido el tiempo señalado en la fracción anterior, ante la autoridad municipal, su deseo de adquirir la vecindad, anotándose en el registro municipal correspondiente."


24. "Artículo 28. Son obligaciones de las personas reconocidas como vecinos: ... VIII. Tratándose de los pueblos y comunidades indígenas, cumplir con las obligaciones, contribuciones y los cargos que la comunidad les señale conforme a los sistemas normativos internos, en estricto respeto a las garantías que establecen las constituciones federal y local."


25. "Artículo 29. El Gobierno y la administración de cada uno de los Municipios del Estado de Chiapas, estarán a cargo de los Ayuntamientos respectivos, quienes serán designados por elección popular directa o a través de sus Sistemas Normativos Internos, conforme lo establezcan las disposiciones legales correspondientes, salvo los casos de excepción contemplados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas."

Este voto se publicó el viernes 18 de junio de 2021 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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