Voto particular num. 12/2020 de Tribunales Colegiados de Circuito, 25-03-2022 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezMagistrado Daniel Horacio Escudero Contreras
Fecha de publicación25 Marzo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Marzo de 2022, Tomo IV, 3444
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

Voto particular del Magistrado D.H.E.C.: Disiento del criterio adoptado por la mayoría de los integrantes de este Tribunal Colegiado de Circuito en la ejecutoria resuelta en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte, en el recurso de reclamación **********, en el que se determinó declarar infundado el recurso de reclamación, al considerar que no era necesario que el escrito de interposición del recurso de revisión **********, del índice de este Tribunal Colegiado de Circuito, contuviera la firma electrónica del promovente, al haberse presentado por medio del correo electrónico institucional del Juzgado de Distrito de origen.—Lo anterior, por las siguientes razones: De los antecedentes que integran el auto recurrido se desprende que el escrito de expresión de agravios fue presentado vía electrónica.—En cuanto a los escritos presentados electrónicamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la falta de firma autógrafa o electrónica de quien promueve una demanda de amparo o interpone un recurso o cualquier otro medio de defensa previsto en la Ley de Amparo tiene como consecuencia su desechamiento.—Esos criterios quedaron asentados en la tesis aislada 2a. XXII/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 53, Tomo I, abril de 2018, página 862, con número de registro digital: 2016528, de título, subtítulo y texto siguientes: "REVISIÓN EN AMPARO. LA FALTA DE FIRMA AUTÓGRAFA O ELECTRÓNICA DE QUIEN INTERPONE UN RECURSO O CUALQUIER OTRO MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN LA LEY DE LA MATERIA, TIENE COMO CONSECUENCIA SU DESECHAMIENTO. Conforme al artículo 3o. de la Ley de Amparo, las promociones en los juicios de amparo deben formularse por escrito, mediante formato impreso o documento electrónico, debiendo contener, en el primer caso, la firma autógrafa del promovente y, en el segundo, su firma electrónica, la cual producirá los mismos efectos que la autógrafa. De esta manera, la firma de quien interpone un recurso o cualquier otro medio de defensa previsto en la Ley de Amparo, constituye un signo expreso e inequívoco de su voluntad de instar la nulidad de un acto ante el tribunal de amparo, razón por la cual, se traduce en un requisito esencial de validez que condiciona su procedencia, de ahí que si una promoción carece de la firma autógrafa o electrónica procede su desechamiento, ya que ello impide tener certeza de la autenticidad del documento, porque para probar la voluntad del recurrente es necesario tener certidumbre de su intención de interponer el medio de impugnación intentado.".—Así como de la tesis de jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.), del Pleno del Alto Tribunal, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 65, Tomo I, abril de 2019, página 79, con número de registro digital: 2019715, que dice: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE DESECHARLA DE PLANO CUANDO CARECE DE LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL QUEJOSO. El artículo 3o. de la Ley de Amparo establece la posibilidad de actuar ante el Poder Judicial de la Federación mediante el empleo de las tecnologías de la información utilizando una firma electrónica, cuya regulación se encomendó al Consejo de la Judicatura Federal, órgano que actuando con la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, expidió los Acuerdos Generales Conjuntos Número 1/2013 y 1/2015, de los que se advierte, en suma, que la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), es equiparable a un documento de identidad, al ser el instrumento a través del cual se ingresa al sistema electrónico para actuar en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral, de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, con los mismos efectos jurídicos de la firma autógrafa; de suerte que la posibilidad de presentar una demanda de amparo por vía electrónica no implicó soslayar el principio de ‘instancia de parte agraviada’ previsto en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6o. de la Ley de Amparo, sino que únicamente tuvo como objetivos fundamentales, entre otros, simplificar la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y modernizar el sistema de impartición de justicia otorgando validez a las promociones judiciales realizadas a través de medios digitales usando la FIREL. En consecuencia, debe desecharse de plano la demanda de amparo indirecto presentada por vía electrónica cuando carezca de la FIREL del quejoso, porque la falta de la firma electrónica de quien promueve el amparo no puede equipararse a una irregularidad subsanable a través de la prevención a que hace alusión el artículo 114 de la Ley de Amparo, sino que se trata del incumplimiento de uno de los principios rectores del juicio de amparo que no amerita prevención alguna, como sucede ante la falta de la firma autógrafa de una demanda de amparo presentada de forma ordinaria. Cabe señalar que este criterio resulta inaplicable tratándose del supuesto expreso del artículo 109 de la Ley de Amparo, conforme al cual será innecesaria la firma electrónica cuando el juicio de amparo se promueva con fundamento en el artículo 15 de la ley referida.".—De esos criterios interpretativos se desprende que cuando un escrito se presenta de manera física o mediante formato impreso debe contener la firma autógrafa del promovente y que cuando se presenta de manera electrónica, como ocurre en el presente caso, el documento debe contener la firma electrónica, la cual debe producir los mismos efectos que la autógrafa, por lo que si carece de ella procede su desechamiento, en tanto constituye un requisito esencial que debe contener toda promoción.—Ese requisito de firma en las promociones también se encuentra entablado en el artículo 3o. de la Ley de Amparo, el cual en su parte...

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