Voto particular num. 109/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 08-07-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistra Loretta Ortiz Ahlf
Fecha de publicación08 Julio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Julio de 2022, Tomo I,1051
EmisorPleno

Voto particular, que formula la Ministra L.O.A., en la acción de inconstitucionalidad 109/2020.


En las sesiones del trece, diecisiete y dieciocho de enero de dos mil veintidós, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó y resolvió el asunto citado al rubro, promovido por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, que impugnó el último párrafo del artículo 68 de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, expedida mediante Decreto No.167/2020, publicado en el Diario Oficial del Gobierno de la citada entidad federativa el nueve de enero de dos mil veinte, disposición normativa que reconoce que las acciones de información y orientación sobre planificación familiar que se otorguen a las comunidades indígenas deberán proporcionarse en español y lengua maya.


Resolución del Tribunal Pleno. Se determinó por una mayoría de seis votos que en el caso no era necesaria una consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.


Se aprobó por unanimidad de once votos declarar la invalidez del artículo 68, párrafo último, de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, reformado mediante el Decreto 167/2020, publicado en el Diario Oficial del Gobierno de dicha entidad federativa el nueve de enero de dos mil veinte.


Se aprobó por mayoría de seis votos determinar que la invalidez decretada surta efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Yucatán e implique la aplicación directa del artículo 67, párrafo último, de la Ley General de Salud.


Respetuosamente me aparto de las consideraciones del proyecto, porque estimo que era necesario realizar una consulta previa con los pueblos y comunidades indígenas cuyo derecho de acceso a la información y derecho a la salud iban a verse afectados. A continuación, expondré el análisis que me permitió llegar a esta conclusión, en el siguiente orden: (i) el derecho a la consulta previa de los pueblos y comunidades indígenas; (ii) el derecho a la autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, y (iii) el análisis del caso concreto.


A. El derecho a la consulta previa de los pueblos y comunidades indígenas


El Tribunal Pleno ha sostenido que, si bien el derecho a la consulta encuentra su origen en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), lo cierto es que es posible desprenderlo del propio texto del artículo 2o. constitucional al interpretar el derecho a la autodeterminación, a la preservación de su cultura e identidad, al acceso a la justicia, a la igualdad y no discriminación.(1)


Por otra parte, tanto en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo como en la propia interpretación que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha dado a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), se ha sostenido que el derecho a la consulta de las comunidades y pueblos indígenas y tribales se funda en el respeto a sus derechos a la identidad cultural(2), teniendo además una doble naturaleza, siendo por una parte una obligación convencional, pero también un principio general del derecho internacional.(3)


El Tribunal Pleno ha generado amplia jurisprudencia en el tema de consulta a grupos y comunidades indígenas, y ha sostenido el criterio reiterado de que el hecho de que las medidas legislativas que incidan directamente en los derechos de los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas de una entidad federativa puedan resultar benéficas para esos grupos no es justificación para omitir consultarles previamente a la toma de decisiones.


En la acción de inconstitucionalidad 212/2020 se sostuvo que en los supuestos en que no se lleve a cabo la consulta respecto de legislación que no es específica o exclusiva para estos grupos, el vicio en el proceso legislativo que le da origen no tiene potencial invalidante de la totalidad de la ley, pero sí de determinados artículos.


El Convenio No. 169 de la OIT dispone que los gobiernos deberán consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas(4), así como tomar medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces, teniendo en cuenta su diversidad lingüística, particularmente en aquellas áreas donde la lengua oficial no sea hablada mayoritariamente por la población indígena.(5)


De igual manera, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT ha indicado que la expresión "procedimientos apropiados" debe entenderse con referencia a la finalidad de la consulta y, por lo tanto, no hay un único modelo de procedimiento apropiado, el cual debería "tener en cuenta las circunstancias nacionales y de los pueblos indígenas, así como la naturaleza de las medidas consultadas".(6) En tal sentido, dichos procesos deben incluir, según criterios sistemáticos y preestablecidos, distintas formas de organización indígena, siempre que respondan a procesos internos de estos pueblos.(7)


Por su parte, la Corte IDH ha señalado que, como dispone el Convenio 169 de la OIT, los pueblos indígenas tienen derecho a ser consultados previamente sobre los temas, políticas y leyes que les afecten. Por lo que los Estados tienen la obligación, de forma previa a la adecuación de una normativa, de tomar acciones que permitan la participación de los pueblos indígenas del país en procesos de consulta respecto de medidas que afecten sus derechos.(8)


Además, la misma Corte Interamericana ha manifestado que, al garantizar la participación efectiva de los integrantes de un pueblo indígena en los planes de desarrollo o inversión dentro de su territorio, el Estado tiene el deber de consultar, activamente, con dicha comunidad, según sus costumbres y tradiciones. Este deber requiere que el Estado acepte y brinde información, e implica una comunicación constante entre las partes.(9)


Las consultas deben realizarse de buena fe, a través de procedimientos culturalmente adecuados y deben tener como fin llegar a un acuerdo. Asimismo, se debe consultar con los pueblos indígenas, de conformidad con sus propias tradiciones, en las primeras etapas del plan de desarrollo o inversión y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad, si éste fuera el caso. Por último, la consulta debería tener en cuenta los métodos tradicionales de los pueblos indígenas para la toma de decisiones.(10)


Considero que estos requisitos para la realización de la consulta previa deben respetarse en cualquier consulta que se realice, sin importar el objeto de la misma (proyecto ambiental, ley de salud, ley de educación, etc.). De ahí que el ejercicio de consulta deberá ser previo a que ocurra el acto que afectará derechos de los pueblos indígenas; tendrá que hacerse según sus costumbres y tradiciones; deberá ser de buena fe, y a través de procedimientos culturalmente adecuados, y tendrá que tomar en cuenta los métodos tradicionales de los pueblos indígenas para la toma de decisiones.


En ese sentido, la Corte Interamericana ha determinado que el reconocimiento del derecho a la consulta de las comunidades y pueblos indígenas y tribales está cimentado, entre otros, en el respeto a sus derechos a la cultura propia o identidad cultural, los cuales deben ser garantizados, particularmente, en una sociedad pluralista, multicultural y democrática. Una de las garantías fundamentales para garantizar la participación de los pueblos y comunidades indígenas en las decisiones relativas a medidas que afecten sus derechos, es justamente el reconocimiento de su derecho a la consulta, el cual está reconocido en el Convenio 169 de la OIT.(11)


Está claramente reconocida la obligación de los Estados de realizar procesos de consulta especiales y diferenciados cuando se vayan a afectar determinados intereses de las comunidades y pueblos indígenas. Tales procesos deben respetar el sistema particular de consulta de cada pueblo o comunidad, para que pueda entenderse como un relacionamiento adecuado y efectivo con otras autoridades estatales, actores sociales o políticos y terceros interesados.(12)


Así, la obligación de consultar a las comunidades y pueblos indígenas sobre toda medida administrativa o legislativa que afecte sus derechos reconocidos en la normatividad interna e internacional, así como la obligación de asegurar los derechos de los pueblos indígenas a la participación en las decisiones de los asuntos que conciernan a sus intereses, está en relación directa con la obligación general de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la CADH. Esto implica el deber de organizar adecuadamente todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos.(13)


Lo anterior conlleva la obligación de estructurar sus normas e instituciones de tal forma que la consulta a comunidades indígenas, autóctonas, nativas o tribales pueda llevarse a cabo efectivamente, de conformidad con los estándares internacionales en la materia. De este modo, los Estados deben incorporar esos estándares dentro de los procesos de consulta previa, a modo de generar canales de diálogos sostenidos, efectivos y confiables con los pueblos indígenas en los procedimientos de consulta y participación a través de sus instituciones representativas.(14)


Al respecto, la Corte IDH ha indicado que el Estado debe garantizar estos derechos de consulta y participación en todas las fases de planeación y desarrollo de un proyecto que pueda afectar derechos esenciales para su supervivencia como pueblo, estos procesos de diálogo y búsqueda de acuerdos deben realizarse desde las primeras etapas de la elaboración o planificación de la medida propuesta, a fin de que los pueblos indígenas puedan verdaderamente participar e influir en el proceso de adopción de decisiones, de conformidad con los estándares internacionales pertinentes.(15)


En esta línea, el Estado debe asegurar que los derechos de los pueblos indígenas no sean obviados en el marco de decisiones del poder público que afectarían sus derechos e intereses. Por ello, en su caso, corresponde también al Estado llevar a cabo tareas de fiscalización y de control en su aplicación y desplegar, cuando sea pertinente, formas de tutela efectiva de ese derecho por medio de los órganos judiciales correspondientes.(16)


Finalmente, la Corte Interamericana ha destacado que es deber del Estado –y no de los pueblos indígenas– demostrar efectivamente, en el caso concreto, que todas las dimensiones del derecho a la consulta previa fueron efectivamente garantizadas.(17)


B. El derecho a la autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas


El derecho a la autodeterminación o autoidentificación se encuentra plasmado en el artículo 2o. de la Constitución, el cual establece que "la conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas."(18)


La Suprema Corte de Justicia ha retomado este criterio y reconoce el derecho a la autoconciencia o la autoadscripción de las comunidades originarias. Además, establece las características y afinidades para delimitarla: (i) la continuidad histórica; (ii) la conexión territorial; y, (iii) las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas, o parte de ellas.(19)


En materia local, en 1998 se publicó la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, la cual fue referente en materia internacional como un avance en la materia. Dentro de ésta se reconoce que:


"Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho social a determinar libremente su existencia como tales, y a que en la ley y en la práctica se reconozca esa forma de identidad social y cultural. Así mismo, tienen derecho social a determinar, conforme a la tradición de cada uno, quiénes integran el pueblo o la comunidad indígena en cuestión (sic), y a ejercer con autonomía todos los derechos que esta ley reconoce a dichos pueblos y comunidades."(20)


La Corte IDH ha considerado que el derecho a la identidad cultural es un derecho fundamental y de naturaleza colectiva de las comunidades indígenas, que debe ser respetado en una sociedad multicultural, pluralista y democrática. Esto implica la obligación de los Estados de garantizar a los pueblos indígenas que sean debidamente consultados sobre asuntos que inciden o pueden incidir en su vida cultural y social, de acuerdo con sus valores, usos, costumbres y formas de organización. En el mismo sentido, el Convenio No. 169 de la OIT reconoce las aspiraciones de los pueblos indígenas a "asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven".(21)


Bajo el principio de no discriminación, establecido en el artículo 1.1 de la CADH, el reconocimiento del derecho a la identidad cultural es ingrediente y vía de interpretación transversal para concebir, respetar y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos de los pueblos y comunidades indígenas protegidos por la Convención y, según el artículo 29.b) de la misma, también por los ordenamientos jurídicos internos.(22)


La Corte IDH también ha sostenido que en lo que respecta a pueblos indígenas, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres.(23)


Por otro lado, el derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas resulta muy relevante respecto a la disposición libre de sus riquezas y recursos naturales, que es necesaria para no verse privados de sus propios medios de subsistencia. En ese sentido, tanto el Convenio 169 de la OIT, como la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, reconocen titularidad de derechos humanos a pueblos indígenas. La Declaración Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, en sus artículos VI y IX respectivamente, preceptúa el deber estatal de reconocer "el derecho de los pueblos indígenas a su actuar colectivo", y "la personalidad jurídica de los pueblos indígenas, respetando las formas de organización indígenas y promoviendo el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en esta Declaración."(24)


Por último, en el caso específico de las mujeres indígenas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha referido que, debido a la naturaleza multidimensional de su identidad, es necesario entender la intersección de las formas estructurales de discriminación que a lo largo de la historia han afectado y siguen afectando a las mujeres indígenas como consecuencia de la combinación de su etnicidad, raza, género y situación de pobreza. A estos factores más frecuentes de discriminación también se pueden sumar otros, tales como la edad, la discapacidad, el embarazo, tener el estatus de persona desplazada, la privación de libertad, o el hecho de vivir en zonas afectadas por conflictos armados, la orientación sexual o la identidad de género.(25)


La CIDH ha reiterado que en la acción del Estado para proteger los derechos de las mujeres indígenas se deben tener en cuenta sus necesidades como mujeres y como integrantes de pueblos indígenas y la forma en que estas dos partes de su identidad se han combinado a lo largo de la historia, volviéndolas susceptibles específicamente a diversas violaciones de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. Además, la CIDH considera esencial que los Estados recopilen información estadística para documentar estas necesidades con una perspectiva intercultural y de género.(26)


C.A. del caso concreto


Al analizar todos los estándares referidos anteriormente, necesariamente se concluye que el último párrafo del artículo 68 de la Ley de Salud del Estado de Yucatán resulta inconstitucional, al no haberse realizado ninguna consulta previa a los pueblos indígenas que tendrían una afectación directa a sus derechos.


Considero pertinente señalar claramente que los siguientes supuestos existieron en el presente caso: (i) el contenido del último párrafo del artículo 68 de la Ley de Salud del Estado de Yucatán se encuentra dirigido a pueblos y comunidades indígenas de ese Estado; (ii) lo dispuesto en el último párrafo del referido precepto implica una afectación a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas del Estado de Yucatán; (iii) no se realizó una consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas que serían afectados con la emisión de la norma mencionada, y (iv) lo contenido en el último párrafo del artículo 68 resultó discriminatorio para determinados pueblos indígenas del Estado de Yucatán que recibieron un trato diferenciado sin que existiera una adecuada justificación para ellos.


Al respecto, destaco que cualquiera que pueda ser la afectación al goce y ejercicio de los derechos de los pueblos indígenas con la emisión de una ley, debe existir una consulta previa que permita conocer su opinión al respecto. Esta consulta debe revestir una forma culturalmente adecuada, y debe llevarse a cabo con independencia de si la respuesta nos parece obvia o no a quienes no formamos parte de los pueblos y comunidades indígenas que serán afectados.


Es claro que la consulta previa hubiera sido la vía para garantizar que el derecho de acceso a la información se otorgara de forma adecuada a los pueblos indígenas, tanto, que el hecho de no haberlos consultado trajo como consecuencia que algunas lenguas no fueran tomadas en cuenta en el último párrafo del artículo 68 de la Ley de Salud del Estado de Yucatán. Si bien el proyecto de sentencia retoma que el INEGI ha identificado las diversas lenguas que los pueblos y comunidades indígenas hablan en Yucatán, y que la Ley de Salud estatal no las contempló todas, esto no es suficiente, pues de origen la ausencia de consulta previa generó una vulneración a los derechos humanos de los pueblos indígenas, al no permitirles expresar en qué lengua deseaban recibir la información.


La pregunta que debía formularse es sencilla, pues considero que podría haberse realizado un cuestionamiento como el siguiente: ¿En qué lengua desea que se le brinde información y orientación educativa respecto de planificación familiar? Como referí anteriormente, el hecho de que la respuesta pueda parecer obvia para algunas personas, o de que la consulta pueda estimarse como meramente instrumental, no son motivos que dejen sin efectos el derecho a la consulta de los pueblos y comunidades indígenas. El punto central es si existe una afectación a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, y si la respuesta es afirmativa, debe hacerse una consulta previa.


La importancia del derecho a la consulta queda claramente demostrada en este caso, en el que el derecho a la planificación familiar y el derecho a obtener información en su lengua se llevó a cabo de manera deficiente, precisamente por la ausencia de consulta previa. Los miembros de los diversos grupos y comunidades indígenas que habitan en el Estado de Yucatán no pudieron manifestar las lenguas que debían ser contempladas para establecer las acciones de información y orientación educativa en materia de planificación familiar, y como consecuencia de ello, el último párrafo del artículo infundado únicamente menciona que la información se proporcione en español y en lengua maya.


Al respecto, considero que la solución no es únicamente mencionar el último párrafo del artículo 67 de la Ley General de Salud(27), puesto que este precepto únicamente representa el marco general. Para instrumentalizar este derecho en cada Estado, deberán realizarse consultas con los pueblos y comunidades indígenas afectados, a fin de que sean éstos quienes determinen las lenguas en que debe darse la información y orientación educativa. Para garantizar el efecto útil del artículo 67, es de hecho necesario realizar las consultas pertinentes.(28) Además, quiero mencionar que el derecho a la información de las comunidades indígenas no se contrapone con el derecho a la consulta, sino que el derecho a la consulta es vía para garantizar el correcto goce y ejercicio de otros derechos sustantivos. En este caso, los pueblos y comunidades indígenas requerían la consulta previa para poder tener acceso a la información relacionada con planificación familiar, con la consulta, los pueblos y comunidades indígenas hubieran podido decidir en qué lenguas debía darse la información.


Finalmente, me parece importante señalar que si bien el último párrafo del artículo 68 de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, únicamente contempla las lenguas en que debe darse la información y educación en materia de planeación familiar, y es por tanto únicamente el tema lingüístico el que nos toca analizar, los estándares internacionales del derecho a la consulta previa mandatan que esta se lleve a cabo de acuerdo con los usos y costumbres de los pueblos indígenas, respetando formas culturalmente adecuadas para ellos. Estos estándares deben respetarse siempre que se realicen consultas previas a pueblos y comunidades indígenas.


CONCLUSIÓN


Tomando en cuenta la obligación que tiene el Estado Mexicano, derivada conjuntamente de los artículos 1o. y 2o. de la Constitución Federal y del Convenio 169 de la OIT, de consultar a los pueblos y comunidades indígenas en relación con todos aquellos aspectos que puedan llegar a afectarles directamente, concluyo que el contenido del último párrafo del artículo 68 de la Ley de Salud del Estado de Yucatán resulta inconstitucional, pues del procedimiento legislativo no se advierte que haya existido un proceso de consulta previa, que permitiera manifestar por parte de los propios miembros de los grupos y comunidades indígenas, las lenguas que debían ser contempladas para establecer las acciones de información y orientación educativa en materia de planificación familiar.


Siempre que se afecten derechos de los pueblos y comunidades indígenas, y no se haya cumplido con la obligación de realizar una consulta previa, se debe declarar la invalidez de esa porción normativa, justamente porque se afectan sus derechos, con independencia del sentido de la norma.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Sentencia recaída al amparo en revisión 928/2019, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro J.L.P., 13 de enero de 2021.


2. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012, párrs. 159 y 160.


3. Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus Miembros Vs. Honduras. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 8 de octubre de 2015, párr. 222; Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus Miembros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 8 de octubre de 2015, párr. 158.


4. Convenio No. 169 de la OIT, artículo 6. 1.a.


5. Convenio No. 169 de la OIT, artículo 12. Además, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establece en su artículo 36.2 que los Estados, "en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán medidas eficaces para facilitar el ejercicio y asegurar la aplicación de este derecho."


6. OIT, Informe del comité encargado de examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por Brasil del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por el Sindicato de Ingenieros del Distrito Federal (SENGE/DF), GB.295/17; GB.304/14/7 (2006), párr. 42.


7. Informe del comité encargado de examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por México del Convenio No. 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales, de 1989, presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por el Frente Auténtico del Trabajo (FAT), GB.283/17/1 (2001), párr. 109.


8. Corte IDH, Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 6 de octubre de 2021, párr. 199. Al respecto, debemos entender que la expresión "afectación a los pueblos indígenas" no se restringe a un efecto negativo, sino que es todo tema, política o ley que puede impactar o incidir en sus derechos.


9. Corte IDH, Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012, párr. 177.


10. Corte IDH, Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012, párr. 177.


11. Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C, No. 245, párr. 159.


12. Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C, No. 245, párr. 165.


13. Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C, No. 245, párr. 166.


14. Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C, No. 245, párr. 166.


15. Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C, No. 245, párr. 167.


16. Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C, No. 245, párr. 167.


17. Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C, No. 245, párr. 179.


18. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 1917, Diario Oficial de la Federación, 5 de febrero de 1917, art. 2.


19. Tesis [A]: 1a. CCXXXIV/2013 (10a.), Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.X., agosto de 2013, Tomo 1, página 743, con número de registro digital: 2004277.


20. Artículo 4o. de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, publicada el 19 de junio de 1998.


21. Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C, No. 245, párr. 217.


22. Corte IDH, Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C, No. 245, párr. 213.


23. Corte IDH, C.F.O. y otros. Vs. México. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010, párr. 200.


24. Corte IDH. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra tierra) Vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C, No. 400, párr. 154.


25. Las Mujeres Indígenas y sus Derechos Humanos en las Américas / Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II. doc.44/17, párr. 40.


26. Las Mujeres Indígenas y sus Derechos Humanos en las Américas / Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II. doc.44/17, párr. 41.


27. "En materia de planificación familiar, las acciones de información y orientación educativa en las comunidades indígenas deberán llevarse a cabo en español y en la lengua o lenguas indígenas en uso en la región o comunidad de que se trate."


28. Esto se refuerza con lo dispuesto en el artículo 7o. de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, que establece que: "La Federación y las entidades federativas tendrán disponibles y difundirán a través de textos, medios audiovisuales e informáticos: leyes, reglamentos, así como los contenidos de los programas, obras, servicios dirigidos a las comunidades indígenas, en la lengua de sus correspondientes beneficiarios."

Este voto se publicó el viernes 08 de julio de 2022 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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