Voto particular num. 107/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 06-08-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
EmisorPleno
Fecha de publicación06 Agosto 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, Tomo II, 2039

Voto particular que formula el Ministro L.M.A.M. en relación con la acción de inconstitucionalidad 107/2020.

En sesión celebrada el trece de octubre de dos mil veinte, el Tribunal P. de esta Suprema Corte Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, en el considerando quinto, relativo al estudio de fondo, concretamente, en el Tema V, denominado "Disposición que establece el cobro del Impuesto por extracción y aprovechamiento de materiales pétreos", determinó, por un lado, que el objeto del referido "impuesto ambiental" se encuentra dentro del ámbito competencial tributario concurrente para las entidades federativas; y, por otro, reconoció la validez del artículo 8o. –salvo su fracción I, párrafo segundo, en las porciones normativas "arcilla" y "o demás productos de su descomposición"– de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal 2020, al estimar que no vulnera el principio de proporcionalidad tributaria.

Respetuosamente, no estoy de acuerdo con la posición mayoritaria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues considero, en primer término, que el legislador local no tiene facultades para establecer –al menos, en la redacción en que lo hace la entidad– el referido impuesto ambiental.

Al respecto, considero importante mencionar que este Alto Tribunal ha construido, desde hace varios años, un sistema complejo de competencias en materia tributaria, en el que no existe una delimitación radical entre la competencia federal y la local.(1) En esta tesitura, se ha estimado que las reglas competenciales en materia impositiva surgen a partir de la interpretación sistemática de los artículos 73, fracciones VII y XXIX, 117, 118 y 124 de la Constitución Federal.

De este modo, para delimitar si las entidades federativas tienen potestad tributaria en una determinada materia, este modelo de distribución de competencias tiene como presupuesto la existencia de un hecho imponible sobre el cual el legislador establece un gravamen.

Así, de conformidad con el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, es obligación de los mexicanos contribuir para los gastos públicos de todos los órdenes de gobierno de manera proporcional y equitativa. Esta obligación, sin embargo, no permite a la autoridad imponer arbitrariamente contribuciones.

Por el contrario, el Tribunal P. ha sostenido que para determinar si una contribución cumple con el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, referido, es necesario atender a la naturaleza del tributo a fin de conocer la forma como se manifiesta y modifica la capacidad contributiva.(2)

El sistema tributario cumple una función social prioritaria en un Estado democrático, pues es a partir de las contribuciones de la ciudadanía como se forma la hacienda pública que servirá para satisfacer las necesidades de todas las personas que habitamos en este país.

Precisamente, para cumplir esta importante función recaudatoria, el sistema tributario debe acercarse, en todo lo posible, a la capacidad contributiva real de las personas, para lo cual es indispensable que el gravamen atienda a la base imponible entendida como la magnitud dineraria que resulta de la medición o valoración del hecho imponible.(3)

La capacidad contributiva se manifiesta habitualmente en dos formas: la directa, por la cual los impuestos son soportados por personas que perciben o son propietarias de una renta o patrimonio, y su capacidad se refleja en el momento en que se genera dicha renta; y la indirecta, en la cual los impuestos gravan la circulación de bienes y consumo, en los que la capacidad contributiva nace una vez que las personas obtienen una capacidad económica y hacen uso de ella para adquirir bienes y servicios.

La capacidad contributiva no se refleja únicamente en la existencia de una manifestación de riqueza, ya que es posible establecer una contribución que grave hechos que no generen riqueza o que resulten improductivos.

En efecto, es posible reconocer una manifestación de riqueza a partir de elementos patrimoniales, por ejemplo, la posesión, la tenencia, el aprovechamiento de un bien, el disfrute de un servicio individualizado, el beneficio asociado a una obra pública, entre otros.

Sin embargo, la finalidad primordial de las contribuciones no radica en la remediación ambiental o en establecer un mecanismo indemnizatorio que sancione a quien contamine.

Siguiendo este orden, estimo que el "impuesto ambiental" establecido en el artículo 8o. de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California no permite identificar plenamente un hecho imponible ni una manifestación de riqueza, de manera que no coincido con la afirmación de que existe una competencia concurrente entre la Federación y los Estados para establecer impuestos ecológicos.

Más aun, el Congreso Local no busca alcanzar un objetivo eminentemente recaudatorio, sino que pretende dar a esa contribución un fin extrafiscal consistente en la preservación y protección del medio ambiente.

Estos fines de protección ambiental son totalmente legítimos, incluso loables. Sin embargo, la vía tributaria no es la adecuada para tutelarlos. A mi juicio, a pesar de que el legislador local lo denomine "impuesto ambiental", lo que en realidad hace es prever una sanción a la persona que contamine.

En esta tesitura, si la contribución se destinará a un fin de remediación ambiental, lo que el legislador de Baja California está realizando es imponer un gravamen a quien contamine. No obstante, el pago de impuestos se justifica cuando el contribuyente obtiene una renta que modifica su patrimonio, o bien, cuando realizan consumos o usan bienes, pero no por los resultados ilícitos de los que sean responsables, ya que de esto se ocupan las sanciones.

Si bien reconozco que la preservación del medio ambiente es una finalidad legítima, considero que este "impuesto ambiental" en realidad entraña una sanción administrativa que rompe con los principios del derecho tributario. Asimismo, me parece que esa sanción no superaría los estándares del debido proceso ni del derecho administrativo sancionador, en tanto que se trataría, en su caso, de una sanción que no cumple con los principios de taxatividad, proporcionalidad ni la garantía de audiencia de las personas a quienes se aplicarían.

De esta manera, el artículo 8o. de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California forma parte de un sistema –para mí, sancionatorio– que tiene como finalidad imponer un costo económico a quienes contaminen. En este sentido, considero que la norma cuestionada no regula un impuesto, sino una sanción, en consecuencia, si no se trata de un impuesto, desde mi punto de vista, todo el sistema resulta inconstitucional.

Por tanto, no comparto el criterio sustentado por el P. de este Alto Tribunal y, desde mi perspectiva, el artículo impugnado debe invalidarse, pues, so pretexto de perseguir un fin extrafiscal para proteger el medio ambiente, establece vía tributaria una sanción administrativa dirigida a quien contamine.

Consecuentemente, con base en las consideraciones antes referidas, me permito disentir del criterio mayoritario y formular el presente voto particular.

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1. Así se ha sostenido, por ejemplo, en la jurisprudencia plenaria de rubro: "IMPUESTOS. SISTEMA CONSTITUCIONAL REFERIDO A LA MATERIA FISCAL. COMPETENCIA ENTRE LA FEDERACIÓN Y LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA DECRETARLOS.". Registro digial: 232505. J; Séptima Época; P.; Semanario Judicialde la Federación, Volúmenes 151-156, Primera Parte, página 149. Y la jurisprudencia de la Segunda Sala de rubro: "PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LA FACULTAD DEL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA GRAVAR EN LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO LA ENAJENACIÓN O, EN SU CASO, LA IMPORTACIÓN DE AGUAS GASIFICADAS O MINERALES, REFRESCOS, BEBIDAS HIDRATANTES O REHIDRATANTES, QUE UTILICEN EDULCORANTES DISTINTOS AL AZÚCAR DE CAÑA, TIENE SU FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.". Registro digital: 176188. J; N.. Época; Segunda Sala; S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2006, página 1021, 2a./J. 154/2005.

2. "PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. PARA DETERMINAR SI UNA CONTRIBUCIÓN CUMPLE CON ESE PRINCIPIO, ES NECESARIO ATENDER A SU NATURALEZA PARA ESTABLECER LAS FORMAS COMO SE MANIFIESTA LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA.". Registro digital:167415. J; N. Época; P.; S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2009, página 1129. P./J. 2/2009.

3. Jurisprudencias de rubros: "CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS.". Registro digital: 192849. [J]; N. Época; P.; S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, página 22. P./J. 109/99. Y "PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES.". Registro digital: 184291. J; N. Época; P.; S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2003, página 144, P./J. 10/2003.

Este voto se publicó el viernes 06 de agosto de 2021 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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