Voto particular num. 1/2022 de Plenos de Circuito, 24-02-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezMagistrado Carlos Carmona Gracia
Fecha de publicación24 Febrero 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo III,3001
EmisorPlenos de Circuito

Voto particular que formula el Magistrado C.C.G., en relación a la sentencia emitida en la contradicción de criterios 1/2022 (antes contradicción de tesis).


Respetuosamente, me permito disentir del criterio mayoritario adoptado en la ejecutoria que resuelve dicha contradicción de criterios, no sin antes reconocer el alto sentido de responsabilidad de mis compañeros Magistrados integrantes de este Pleno de Circuito.


En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 43 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, expreso acatadamente las consideraciones siguientes:


1. Antecedentes que dan origen a éste. En obvio de repeticiones inocuas y conforme al principio de economía procesal previsto en el artículo 17 constitucional, reitero las consideraciones que se señalan en los considerandos tercero y cuarto del fallo que recayó en el presente asunto: En el primero, se destacan los antecedentes y criterios emitidos por el Primer Tribunal Colegiado de este Circuito al resolver el juicio de amparo directo ********** y por el Segundo Tribunal Colegiado de este Circuito al fallar el juicio de amparo directo ********** relacionado con el diverso juicio de amparo directo **********, respectivamente. En el segundo, se precisa la existencia de la contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, en el presente caso, relacionados con la aplicabilidad de la jurisprudencia 2a./J. 24/2021 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO POR TIEMPO DETERMINADO. CORRESPONDE AL ESTADO, EN SU CARÁCTER DE EMPLEADOR EQUIPARADO, JUSTIFICAR LA TEMPORALIDAD DE SU NOMBRAMIENTO (LEGISLACIONES BUROCRÁTICA FEDERAL Y DEL ESTADO DE COLIMA)."; para sustentar el criterio acerca de si en un juicio laboral burocrático la dependencia pública en el Estado de Durango demandada, debió justificar o no la temporalidad del nombramiento del trabajador supernumerario temporal, parte actora en la controversia, reclamado como nulo; tema en el que radicaron las posturas encontradas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


2. Parte expositiva con los argumentos jurídicos del voto. El Pleno de Circuito al resolver el asunto por votación de mayoría estimó que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio consistente en que la jurisprudencia 2a./J. 24/2021 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es aplicable a los juicios laborales que se rigen por la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, para respaldar la determinación de que la dependencia pública demandada debe justificar la temporalidad del nombramiento o contrato de prestación de servicios por tiempo determinado.


Para esto, después de invocar el contenido del artículo 217, primer párrafo, de la Ley de Amparo, luego de ponderar cómo opera la observancia obligatoria de jurisprudencia sustentada por el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sus grados de aplicación, así como aludir a la determinación adoptada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, en la sentencia pronunciada en el amparo directo laboral **********, se indicó que para definir uno de los temas abordados en ésta: 1) Si en un juicio laboral regulado por la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, un trabajador supernumerario demanda la expedición de un nombramiento definitivo, la dependencia pública demandada debe justificar la temporalidad del nombramiento.


Al respecto, se procedió a analizar lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que originó la jurisprudencia cuya aplicación se cuestiona, particularmente lo relacionado con (a) el derecho a la estabilidad en el empleo de los trabajadores al servicio del Estado como principio constitucional, resaltando que los trabajadores pueden ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley, porque el legislador puede establecer condiciones para otorgar nombramientos de carácter definitivo o temporal, con distinción entre los tipos de trabajadores; (b) lo previsto tanto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, como la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, en relación con diferentes nombramientos que podrán ocupar los trabajadores en atención a las funciones que realizan, esto es, de confianza y de base, así como de acuerdo a la temporalidad por la que se celebran (lo que, se aseveró, también se establece en el artículo 6o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, pues ahí se dividen en trabajadores de confianza, de base y supernumerarios); (c) las excepciones a ese principio constitucional (estabilidad en el empleo), a partir del contenido de los artículos 4o. y 6o. de la ley burocrática federal, 5, 8 y 9 de la legislación del Estado de Colima (correlativos a los numerales 7o., 8o. y 15 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango).


A continuación, se asentó que, en términos generales, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación apuntó que la causa de terminación del nombramiento temporal no genera responsabilidad para el titular demandado, siempre que el nombramiento por tiempo fijo u obra determinada cumpla con las condiciones legales para su otorgamiento, sin que baste para su actualización que la dependencia demandada acredite únicamente la celebración del nombramiento y su fecha de terminación, lo que es así, porque esta clase de nombramientos es excepcional, en tanto su celebración está sustentada en el desarrollo de una obra específica, la naturaleza de las funciones a desempeñar, o bien, cubrir alguna vacante temporal, todo con la finalidad de lograr el correcto funcionamiento del servicio público.


Al tenor de lo expuesto, se sostuvo que las normas invocadas en esa ejecutoria están contempladas también en la ley burocrática local del Estado de Durango, excepto la que observa la forma en que los trabajadores asignados en plazas de base adquieren el derecho a la inamovilidad o a la basificación, es decir, cuando prestan sus servicios en una plaza vacante, durante más de seis meses, habiéndose desempeñado eficientemente; pero se preconizó que, del estudio integral de la ejecutoria que originó la jurisprudencia 2a./J. 24/2021 (10a.), evidencia que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contempló ese supuesto de inamovilidad o basificación sólo para exponer las condiciones que el legislador secundario impuso para proteger el derecho a la estabilidad en el empleo, en tratándose de trabajadores contratados en plazas de base, como una parte del panorama que expuso para explicar, fundadamente, que ese principio constitucional no es absoluto, sino que tiene excepciones, las cuales establece el legislador secundario.


Se determinó entonces, que la jurisprudencia de mérito sí es aplicable a los casos que se regulan por la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, en especial, para los trabajadores supernumerarios, porque hay coincidencia en la mayoría de los puntos abordados por la Segunda Sala, derivados de preceptos de las legislaciones burocráticas federal y local del Estado de Colima, con los previstos en aquélla; aunque, se indicó, en la legislación burocrática del Estado de Durango no se contempla uno de los aspectos analizados en la ejecutoria (inamovilidad o basificación de trabajadores asignados a una plaza de base); empero, ese aspecto no es sustancial, sino accesorio, si se toma en cuenta que realmente se abordó para completar el panorama general que quiso exponer la Segunda Sala del Máximo Tribunal para explicar las excepciones al principio constitucional aludido.


También se precisó, carece de sustento el planteamiento que en torno a ese tema formuló el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito para sustentar la inaplicabilidad de la jurisprudencia en cuestión, porque el artículo 61 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, establece la conclusión del nombramiento de los trabajadores cuando termina la obra o el vencimiento del tiempo pactado; que en esa legislación no está prevista ni expresa, ni implícitamente, la prórroga en el ejercicio de los nombramientos de los servidores públicos, y que al respecto no es aplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo. Sin embargo, esos aspectos no generan la inaplicabilidad de la jurisprudencia en cuestión, porque no son contrarios al criterio jurídico en abstracto establecido en aquélla.


Para explicar lo anterior, se argumentó que los preceptos legales que contemplan la conclusión del nombramiento expedido por tiempo fijo u obra determinada, tienen como objetivo que la ley sea acorde con la posibilidad otorgada al Estado, en su calidad de empleador equiparado, de otorgar ese tipo de nombramientos, y poder darlos por concluidos sin responsabilidad para él. Así, la inexistencia de la prórroga también tiene como finalidad que esos nombramientos terminen en la fecha estipulada, y seguramente descartar la posibilidad de que el Estado continúe con una relación laboral que ya no es necesaria, en detrimento de sus recursos económicos.


En tales condiciones, se especificó que en cambio, el criterio sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 24/2021 (10a.), busca evitar que el Estado expida nombramientos temporales de manera injustificada, lo cual implicaría una violación a los derechos laborales de los trabajadores burocráticos; que no se genere la simulación de relaciones de trabajo por tiempo indeterminado bajo la celebración de contratos temporales, en...

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