Voto particular num. 1/2018 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 10-06-2022 (DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación10 Junio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo IV,3482
EmisorPleno

Voto particular que formula el señor M.J.M.P.R. en la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018.


I.A. del asunto


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual de veintiocho de junio de dos mil veintiuno, resolvió la declaratoria general de inconstitucionalidad citada al rubro, donde se determinó declarar la inconstitucionalidad con efectos generales de los artículos 235, último párrafo, en su porción normativa "sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y", y 247, último párrafo, en su porción normativa "sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y", de la Ley General de Salud.


Ello, en atención a que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos, resolvió los amparos en revisión 237/2014,(1) 1115/2017,(2) 623/2017,(3) 547/2018(4) y 548/2018,(5) que dieron lugar a las jurisprudencias 1a./J. 10/2019 (10a.),(6) 1a./J. 25/2019 (10a.),(7) 1a./J. 9/2019 (10a.),(8) 1a./J. 7/2019 (10a.),(9) 1a./J. 6/2019 (10a.),(10) 1a./J. 8/2019 (10a.),(11) 1a./J. 4/2019 (10a.),(12) 1a./J. 3/2019 (10a.)(13) y 1a./J. 5/2019 (10a.)(14) en donde declaró la inconstitucionalidad del sistema de prohibiciones previsto en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo y 248 de la Ley General de Salud, específicamente, el de aquellas porciones que prohíben absolutamente a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos, al considerar que dicho sistema provocaba una afectación innecesaria y desproporcionada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal; sin que a la fecha en que se hizo la declaratoria se hubiese superado el problema de constitucionalidad relatado por parte del Congreso de la Unión.


Asimismo, en el apartado de efectos de la sentencia, se determinó que dicha declaratoria surtiría efectos generales a partir de la notificación de los puntos resolutivos a la Cámara de Diputados y Cámara de Senadores del Congreso de la Unión; y que los alcances de la declaratoria se limitarían a remover los obstáculos jurídicos para permitir la autorización del consumo personal y regular con fines meramente lúdicos recreativos, exclusivamente, del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico THC (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: Δ6a (10a), Δ6a (7), Δ7, Δ8, Δ9, Δ10, Δ9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocidos como "marihuana"; siendo que a partir de su notificación a la Secretaría de Salud y a la Cofepris –y hasta tanto el Congreso de la Unión no legisle al respecto– la Secretaría de Salud, a través de la Cofepris, deberá emitir las autorizaciones de dicha sustancia sólo a personas adultas y para la adquisición, siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte, exclusivamente.


Autorizaciones que en ningún caso podrán hacerse afectando a terceros, por lo que ese derecho no deberá ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hubieran brindado su autorización, y precisará que no está permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas sustancias, ni realizar, en general, cualquier otra actividad bajo los efectos de esas sustancias que pueda poner en riesgo o dañar a terceros.


Por otra parte, se dijo que la Cofepris debería establecer los lineamientos y modalidades de la adquisición de la semilla y tomar todas las medidas necesarias para dar cauce al derecho tutelado, sin que la autorización incluyera, en ningún caso, la permisión de importar, comerciar, suministrar, o cualquier otro acto que se refiera a la enajenación y/o distribución de las sustancias antes aludidas.


Finalmente se exhortó al Congreso de la Unión a legislar respecto del derecho al autoconsumo recreativo de cannabis y THC, a fin de generar seguridad jurídica a los usuarios y a terceras personas, así como las condiciones de información necesarias para ejercerlo responsablemente; a tomar las medidas que estime pertinentes para tratar esta cuestión como un problema de salud pública; y para brindar a las autoridades de salud un marco normativo que les permita delimitar adecuadamente el ejercicio de ese derecho para evitar daños a terceros, sin que corresponda a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dar mayores lineamientos respecto de las políticas que el legislador, en uso de su libertad política, decida tomar al respecto.


II. Consideraciones del disenso


Tal y como lo externé en la sesión en que se resolvió el presente asunto y retomando el criterio que asumí al resolverse la declaratoria general de inconstitucionalidad 6/2017, considero que si bien la materia de una declaratoria general de inconstitucionalidad no es volver a discutir los asuntos que ya fueron resueltos por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sí es posible reabrir el debate de las consideraciones que llevaron a la Primera Sala a establecer las jurisprudencias que ahora, a través de este procedimiento, se convirtieron en una declaratoria general de inconstitucionalidad.


Sobre dicha base, la esencia del presente voto particular es que no comparto las consideraciones que llevaron a sustentar las jurisprudencias de la Primera Sala; pues como lo expresé en los diversos votos particulares que formulé en los amparos en revisión 237/2014, 1115/2017, 623/2017, 547/2018 y 548/2018, a mi modo de ver, existían ciertos obstáculos previos –en dichos asuntos– que impedían entrar al análisis de las violaciones alegadas.


De forma general, los argumentos que he expuesto descansan en mi posicionamiento principal en el sentido de que las impugnaciones en esos asuntos se dirigieron a combatir únicamente la prohibición administrativa, mas no los artículos penales que siguen considerando como delito ciertos actos relacionados con la siembra, cultivo o cosecha de plantas de marihuana.(15) De hecho, a la luz de la legislación penal, se mantiene como única posibilidad, la de que dichas actividades se realicen con fines médicos y científicos, mas no para fines lúdicos.


De ahí que, a pesar de la concesión del amparo y protección de la Justicia Federal otorgada en esos asuntos, me parece que sigue sin existir una vía lícita para obtener el narcótico para fines recreativos, y aun si se entregare éste por un tenedor autorizado, el mismo estaría cometiendo un ilícito para el caso de desviar el narcótico a fines distintos de los que comprende la autorización que eventualmente le hubiese sido otorgada.


Además, he argumentado que tampoco se planteó la inconstitucionalidad de los instrumentos internacionales(16) en los que el Estado Mexicano asumió distintos compromisos que impiden desarrollar un marco normativo que permita destinar la marihuana a fines recreativos y que, si bien contemplan la posibilidad de no sancionar a quienes presenten adicción, no eliminan el tratamiento como delito a las conductas relacionadas.


Así, en suma, son razones técnicas las que me impidieron votar con la mayoría y a favor de la concesión del amparo en los asuntos que dieron lugar a la presente declaratoria, pues cuando menos en tanto el marco punitivo penal siga vigente y no surja una declaración de inconstitucionalidad del mismo, estimo que no existían las condiciones que permitieran lícitamente obtener marihuana para fines recreativos, por lo que estaba impedido para compartir la concesión de un amparo cuyos efectos conllevarán la comisión de un ilícito penal a ser cometido por los quejosos o por quienes les suministren el insumo que se requiere necesariamente para ejercer el derecho que se pretende proteger: el consumo recreativo de marihuana.


A efecto de no reiterar en este voto las consideraciones específicas que sostienen mi postura, reitero como parte del presente voto los argumentos que he vertido en los amparos en revisión citados inicialmente.


Finalmente, en relación con los efectos propuestos en los párrafos 88 a 96 de la ejecutoria, respetuosamente, no los comparto pues no son efectos propios de una declaratoria general de inconstitucionalidad, dado que, por la naturaleza de este mecanismo únicamente se debe determinar la expulsión con efectos generales de una norma y, si bien la fracción II del artículo 234 de la Ley de Amparo establece que la declaratoria será obligatoria, tendrá efectos generales y establecerá los alcances y las condiciones de la declaratoria de inconstitucionalidad; lo cierto es que tales alcances se deben limitar a las normas y no así respecto de posibles actos concretos como son las autorizaciones de Cofepris para el consumo lúdico de la marihuana y menos aún establecer el actuar concreto de ciertas autoridades como lo señala la ejecutoria, pues insisto esos son efectos propios de un amparo y no de una declaratoria general de inconstitucionalidad.


Así, por las razones expresadas, no compartí el sentido ni las consideraciones que constituyen la presente ejecutoria, siempre respetuoso del criterio asumido por la mayoría de los integrantes del Tribunal Pleno.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 10/2019 (10.), 1a./J. 9/2019 (10a.), 1a./J. 7/2019 (10a.), 1a./J. 6/2019 (10a.), 1a./J. 8/2019 (10a.), 1a./J. 4/2019 (10a.), 1a./J. 3/2019 (10a.), 1a./J. 5/2019 (10a.) y 1a./J. 25/2019 (10a.) citadas en este voto, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas y 15 de marzo de 2019 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 63, Tomo I, febrero de 2019, páginas 493, 496, 495, 492, 486, 491, 489 y 487; y 64, Tomo II, marzo de 2019, página 1127, respectivamente.


El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 15 de julio de 2021.








________________

1. Resuelto en la sesión de cuatro de noviembre de dos mil quince por mayoría de cuatro votos, en contra del emitido por el Ministro J.M.P.R..


2. Resuelto en la sesión de once de abril de dos mil dieciocho por mayoría de cuatro votos, en contra del emitido por el Ministro J.M.P.R..


3. Resuelto en la sesión de trece de junio de dos mil dieciocho por mayoría de cuatro votos, en contra del emitido por el Ministro J.M.P.R..


4. Resuelto en la sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho por mayoría de cuatro votos, en contra del emitido por el Ministro J.M.P.R..


5. Resuelto en la sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho por mayoría de cuatro votos, en contra del emitido por el Ministro J.M.P.R..


6. De rubro: "INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PROHIBICIÓN ABSOLUTA AL CONSUMO LÚDICO O RECREATIVO DE MARIHUANA PREVISTA POR LA LEY GENERAL DE SALUD.", registro IUS: 2019365.


7. De rubro: "PROHIBICIÓN ABSOLUTA DEL CONSUMO LÚDICO DE MARIHUANA. NO ES UNA MEDIDA NECESARIA PARA PROTEGER LA SALUD Y EL ORDEN PÚBLICO.", registro IUS: 2019511.


8. De rubro: "PROHIBICIÓN ABSOLUTA DEL CONSUMO LÚDICO DE MARIHUANA. NO ES UNA MEDIDA PROPORCIONAL PARA PROTEGER LA SALUD Y EL ORDEN PÚBLICO.", registro IUS: 2019382.


9. De rubro: "PROHIBICIÓN ABSOLUTA DEL CONSUMO LÚDICO DE MARIHUANA. ÉSTA PERSIGUE FINALIDADES CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDAS.", registro IUS: 2019381.


10. De rubro: "DERECHOS DE TERCEROS Y ORDEN PÚBLICO. CONSTITUYEN LÍMITES EXTERNOS DEL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.", registro IUS: 2019359.


11. De rubro: "DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. DIMENSIONES INDIVIDUAL Y SOCIAL.", registro IUS: 2019358.


12. De rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. SU DIMENSIÓN EXTERNA E INTERNA.", registro IUS: 2019357.


13. De rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. LA PROHIBICIÓN PARA EL AUTOCONSUMO DE MARIHUANA CONTENIDA EN LA LEY GENERAL DE SALUD INCIDE PRIMA FACIE EN EL CONTENIDO DE DICHO DERECHO FUNDAMENTAL.", registro IUS: 2019356.


14. De rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. BRINDA PROTECCIÓN A UN ÁREA RESIDUAL DE LIBERTAD QUE NO SE ENCUENTRA CUBIERTA POR LAS OTRAS LIBERTADES PÚBLICAS.", registro IUS: 2019355.


15. Como lo es el artículo 198 del Código Penal Federal.


16. "Convención Única sobre Estupefacientes" de 1961, actualizada en 1972, del "Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas" de 1971 y de la "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas" de 1988.

Este voto se publicó el viernes 10 de junio de 2022 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR