Voto particular num. 1/2022 de Plenos de Circuito, 27-05-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrado Rogelio Cepeda Treviño
Fecha de publicación27 Mayo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo IV,3958
EmisorPlenos de Circuito

Voto particular que formula el Magistrado R.C.T. en la contradicción de tesis 1/2022 del Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


Mis compañeros de integración resolvieron en la presente contradicción de tesis, que el auto de admisión de demanda sí es la estadía procesal adecuada para analizar la falta de interés legítimo, cuando el quejoso reclama la omisión de las autoridades del Estado de Nuevo León, de legislar en materia de condonación de impuestos, y en contra de dichos actos sí se actualiza de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo.


Bien, no comparto las razones ni los fundamentos para sostener lo anterior, en mi concepto, tal y como lo ha venido resolviendo el tribunal de mi adscripción, en esos casos y condiciones, el auto sobre la admisión de la demanda no es el momento procesal oportuno para determinar la falta de interés jurídico o legítimo para promover el juicio de amparo, sino que ello debe ser materia de análisis en la sentencia respectiva, atendiendo a las constancias que las partes hayan aportado al expediente relativo.


Es cierto que en términos de los artículos 112 y 113 de la Ley de Amparo, el órgano jurisdiccional de amparo dentro del plazo de veinticuatro (sic), contado desde que la demanda fue presentada o turnada, debe resolver si desecha, previene o admite, y que en caso de advertir alguna causa manifiesta e indudable de improcedencia, la desechará de plano.


No obstante, también es cierto, en mi concepto, que en el caso de referencia, la falta de interés jurídico o legítimo no era manifiesta e indudable, además de que su falta o demostración podía ser el resultado del análisis de las constancias en la sentencia correspondiente.


En efecto, la mayoría decidió que en el presente asunto la falta de interés legítimo era manifiesta e indudable y que por ello era procedente desechar la demanda relativa.


Para concluir así consideraron la tesis aislada 2a. LXXI/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2002, página 448, con número de registro digital: 186605, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA."


De esa tesis obtuvieron elementos para definir los conceptos "manifiesto" e "indudable", como condiciones para determinar el desechamiento de la demanda de amparo, en cuanto a que la improcedencia del juicio debe ser evidente, clara y notoria. No obstante, no se consideró que la propia tesis precisa que en caso de duda debe admitirse la petición de amparo, para así permitir al quejoso el acceso a la instancia constitucional contra actos que le están causando perjuicio.


También se apoyaron en la jurisprudencia P./J. 50/2014 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 60, con número de registro digital: 2007921, cuyo título es: "INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)."


De dicha jurisprudencia se tomaron datos para entender el interés simple, el interés legítimo y el interés jurídico, en la inteligencia de que solamente cuando se demuestre tener el segundo y el tercero se estará legitimado para solicitar la...

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