Voto particular y de minoría num. 8/2021 de Plenos de Circuito, 25-11-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrados Gabriela Guadalupe Huízar Flores y Francisco Javier Rodríguez Huezo
Fecha de publicación25 Noviembre 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo III,2502
EmisorPlenos de Circuito

Voto particular de minoría que formulan la Magistrada G.G.H.F. y el Magistrado F.J.R.H., con fundamento en los artículos 17, fracciones I y VI, 43 y 44 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, 41 Bis-1, inciso e), y 41 Bis-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio del año dos mil veintiuno, en la contradicción de tesis 8/2021, resuelta en sesión celebrada el veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, del índice del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


I.A. que dan origen al voto.


En sesión celebrada el veintisiete de septiembre del año dos mil veintidós, el Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito resolvió, por mayoría de cuatro votos de los Magistrados J.L.S.L., H.P.P., A.B.M. y G.R.L., la contradicción de tesis antes señalada, que define que, conforme a los artículos 780 y 785 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del uno de diciembre del año dos mil doce, la parte que presente certificado expedido por una institución o médico particular para justificar la imposibilidad que tiene para comparecer al desahogo de una prueba, tiene la carga probatoria de su perfeccionamiento, y para ello debe ofrecer, proponer o solicitar en ese momento, la ratificación por quien lo extendió, así como la carga probatoria de obligarse a presentarlo, ante la responsable.


Esa decisión se basa en la consideración de que la reforma al artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo mantuvo la necesidad de que, con excepción de los certificados médicos expedidos por instituciones públicas de seguridad social, los expedidos por médicos particulares deban ser ratificados por su emisor para que puedan adquirir validez jurídica, de manera que, al compartir la misma naturaleza de las pruebas documentales privadas reguladas en el capítulo condigno de ese ordenamiento, de conformidad con el artículo 780 de la misma ley, el interesado en justificar la inasistencia, tiene la carga procesal de ofrecer, solicitar o proporcionar, al presentar el documento respectivo, la ratificación de quien lo extendió, así como de hacerlo comparecer, al considerar que no basta que exhiba el certificado para que la autoridad esté obligada a ordenar la ratificación con cargo al interesado.


En dicha sesión, disentimos de esa conclusión, porque si bien compartimos la existencia de la divergencia de criterios, al considerar que están reunidos todos los elementos fácticos y jurídicos necesarios para considerar que existe un genuino punto de toque para resolver la denuncia de contradicción de criterios, estimamos que conforme al artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo vigente a partir del uno de diciembre del año dos mil doce, para la validez jurídica del certificado expedido por un médico particular en el juicio laboral, no se requiere la ratificación por el médico particular que lo emitió.


En efecto, como lo sostuvimos en la primera propuesta presentada al Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, la contradicción no podía limitarse al contexto fijado por las posturas de los contendientes, sino que exigía atender al origen de la reforma al artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, a fin de identificar los supuestos jurídicos para los cuales el legislador estimó o no, necesaria la ratificación de los certificados médicos y los motivos que se tomaron en cuenta para reformar ese numeral. Pues ello, representa el surgimiento de la problemática.


En ese sentido, resultaba clave la ejecutoria de la contradicción de tesis 257/2017, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que dio nacimiento a la jurisprudencia 2a./J. 152/2017 (10a.) que analizó el proceso de reforma de tal artículo, pues nos llevó a la conclusión de que el certificado emitido en esas condiciones NO REQUIERE SER RATIFICADO, dado que no es dable que constituya una CARGA ADICIONAL a las partes, en tanto que solamente puede ser producto del ejercicio de una facultad (discrecional) de la responsable, que, por alguna situación, atendiendo a su buena fe guardada, lo estime necesario.


Concluimos que la RATIFICACIÓN DE LOS CERTIFICADOS MÉDICOS PRIVADOS, no se prevé en el actual artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo como un requisito de validez jurídica o de procedibilidad de esos documentos, y por lo mismo no puede representar una carga adicional al interesado, por ser innecesaria, al poner en riesgo el MODIFICAR LA SECUENCIA DEL JUICIO LABORAL, y que al estimar lo contrario, resulta desproporcionado y constituye un FORMALISMO JURÍDICO que atenta contra el principal objeto de la reforma laboral que mostró la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la citada ejecutoria, que es en DAR CELERIDAD, CERTEZA Y SEGURIDAD JURÍDICA AL PROCESO.


Incluso, estimamos que el artículo 785 en su redacción anterior a la reforma que se examinó, señalaba que si una persona no podía, por enfermedad u otro motivo justificado a juicio de la autoridad laboral, concurrir al local de la misma para desahogar pruebas; previa comprobación del hecho, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que se exhibiera, bajo protesta de decir verdad, se señalaba nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente, sin la necesidad de la ratificación. Así, solamente en caso de que la persona estuviera imposibilitada para acudir a esa segunda cita, la autoridad debía ordenar que EL MÉDICO COMPARECIERA A RATIFICAR EL DOCUMENTO, para que luego la Junta se trasladara al lugar donde aquella persona se encontrara para el desahogo de la diligencia correspondiente.


Luego esa previsión se reformó, para ahora disponer que si una persona está imposibilidad para acudir debe presentar con los requisitos legales un certificado o constancia fehaciente, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, y que entonces la Junta debe señalar fecha para el desahogo de la prueba y que, si subsiste el impedimento, LA NORMA YA NO PREVÉ PRECISAMENTE LA RATIFICACIÓN COMO ANTES LO HACÍA, SINO QUE AHORA, DIRECTAMENTE SE ORDENA AL SECRETARIO QUE SE TRASLADE para el desahogo de la prueba.


Lo anterior muestra, desde nuestra óptica, SIN LUGAR A DUDA, que se SUPRIMIÓ EL ALUDIDO REQUISITO DE RATIFICACIÓN PARA QUE EL PROCEDIMIENTO SEA EXPEDITO, de manera que no podría interpretarse bajo premisas distintas, pues de hacerlo, en lugar de dar celeridad, complicaría la situación del oferente, al AÑADIR COMO REQUISITO EL QUE AL MOMENTO DE EXHIBIR EL CERTIFICADO, ADEMÁS DE TENER QUE CUMPLIR CON LA PROTESTA DE DECIR VERDAD Y CON TODOS LOS REQUISITOS FORMALES QUE LA LEY PREVÉ (QUE ANTES NO SE PREVEÍAN), EL OFERENTE ADEMÁS CUMPLA CON OFRECER EN ESE MOMENTO COMO MEDIO DE PERFECCIONAMIENTO, LA RATIFICACIÓN DEL CERTIFICADO Y DE PRESENTAR PARA TAL EFECTO AL MÉDICO QUE LO EXPIDIÓ, pues con eso se aumentan requerimientos que no establecía el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo previo a la reforma, y que tampoco añade el numeral reformado.


De esa manera, desde nuestra perspectiva, no cabía una interpretación que añada CONDICIONES que restan agilidad y eficacia al sistema de impartición de la justicia laboral.


II. Parte expositiva con los argumentos jurídicos del voto, y


III. Consideraciones de la minoría para llegar a dicha determinación.


Como se adelantó, líneas atrás, desde nuestra perspectiva, debió prevalecer el criterio contenido en el proyecto presentado por primera vez al Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, conforme al cual la contradicción de criterios se debió definir considerando que, conforme al artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo vigente a partir del uno de diciembre del año dos mil doce, para su validez jurídica, los certificados expedidos por un médico particular en el juicio laboral no requieren ser ratificados por el médico particular que los emitió.


Lo estimamos así, asumiendo una visión distinta de la formulada por los Tribunales Colegiados contendientes.


Para explicarlo, conviene comenzar por señalar que el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo aplicado por los órganos contendientes, es el vigente a partir del uno de diciembre del año dos mil doce, el cual establece:


(Reformado, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"Artículo 785. Si alguna persona está imposibilitada por enfermedad u otra causa a concurrir al local de la Junta para absolver posiciones; reconocer el contenido o firma de un documento o rendir testimonio, y lo justifica a juicio de la misma, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que exhiba bajo protesta de decir verdad, señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba y, de subsistir el impedimento, podrá ordenar que el secretario, acompañado por los miembros de la Junta que lo deseen, se traslade al lugar donde se encuentra el imposibilitado para el desahogo de la prueba. De no encontrarse la persona, se le declarará confeso o por reconocidos los documentos a que se refiere la diligencia o bien, por desierta la prueba, según sea el caso.


"Los certificados médicos deberán contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado patológico que impide la comparecencia del citado. Los certificados médicos expedidos por instituciones públicas de seguridad social no requieren ser ratificados."


Para definir el sentido y alcance de la reforma al artículo, es necesario atender a lo resuelto en la contradicción de tesis 257/2017 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual tuvo por objeto determinar si los certificados médicos emitidos por médicos particulares presentados ante la Junta para los efectos señalados en el citado artículo deben contener el nombre completo de la institución que otorgó el título profesional al médico que lo emitió.


Lo anterior, al considerar que en ella se destaca que el legislador, al reformar ese numeral, modificó las premisas sobre las cuales la Suprema...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR