Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Diciembre de 2017 (Tesis num. 2a./J. 152/2017 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-12-2017 (Contradicción de Tesis))

EmisorSegunda Sala
Número de registro2015768
Número de resolución2a./J. 152/2017 (10a.)
Fecha de publicación01 Diciembre 2017
Fecha01 Diciembre 2017
ÉpocaDécima Época (SJF)
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaLaboral,Derecho Laboral y Seguridad Social
Localizador [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Libro 49, Diciembre de 2017; Tomo I; Pág. 581

Conforme al numeral citado, los únicos requisitos de validez exigibles en los certificados médicos presentados ante la Junta de Conciliación y Arbitraje son: 1) nombre del médico, 2) número de cédula profesional, 3) fecha de emisión del certificado, y 4) descripción del estado patológico que impide la comparecencia de la persona requerida; lo que implica que en los juicios laborales iniciados después del 30 de noviembre de 2012 son inaplicables las jurisprudencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 74/95 y 2a./J. 76/2001, pues desentrañaron el sentido normativo del precepto mencionado anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación en la fecha referida; de ahí que con base en los principios de especialidad, economía y sencillez que rigen el proceso laboral, los únicos elementos que deben contener los certificados médicos indicados son los exigidos por la Ley Federal del Trabajo vigente, por lo que son válidos aunque no especifiquen el nombre de la institución que otorgó el título profesional al médico particular que los emitió.

Contradicción de tesis 257/2017. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 11 de octubre de 2017. Cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y E.M.M.I.; votó con reserva de criterio J.F.F.G.S.. Ponente: J.L.P.. Secretaria: A.R.V.R..


Tesis contendientes:


Tesis VIII.P.T.3 L (10a.), de título y subtítulo: "CERTIFICADOS MÉDICOS EN MATERIA LABORAL. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (INAPLICABILIDAD DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 74/95 Y 2a./J. 76/2001, EN LOS JUICIOS PROMOVIDOS CON POSTERIORIDAD AL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012).", aprobada por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, Tomo III, septiembre de 2017, página 1809, y


Tesis (IV Región) 2o.14 L (10a.), de título y subtítulo: "CERTIFICADOS MÉDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ EN ASUNTOS TRAMITADOS CON POSTERIORIDAD AL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, CON EXCEPCIÓN DE LOS EXPEDIDOS POR LAS INSTITUCIONES DE SALUD OFICIALES, DEBEN CONTENER EL NOMBRE COMPLETO DE LA INSTITUCIÓN QUE OTORGÓ EL TÍTULO PROFESIONAL AL MÉDICO QUE LOS EMITIÓ.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de julio de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, Tomo III, julio de 2016, página 2091.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 74/95 y 2a./J. 76/2001 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos II, noviembre de 1995, página 157 y XV, enero de 2002, página 11, con los rubros: "CERTIFICADOS MÉDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE SALUD." y "CERTIFICADOS MÉDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE SALUD, ENTRE ELLOS, EL DEL NOMBRE COMPLETO DE LA INSTITUCIÓN QUE EXPIDE EL TÍTULO, NO SÓLO SUS SIGLAS.", respectivamente.


Tesis de jurisprudencia 152/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.

Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de diciembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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