Voto particular y concurrente num. 7/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 22-09-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMinistra Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación22 Septiembre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo I,890
EmisorPleno

Voto particular y concurrente que formula la Ministra presidenta N.L.P.H. en la controversia constitucional 7/2020, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veintitrés.


Por mayoría de diez votos, el Tribunal Pleno determinó reconocer la validez del artículo 185 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, al considerar que la norma impugnada no amplía la competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (en adelante, TFJA) para revisar las actuaciones del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (en adelante, INAI).


Por otro lado, por mayoría de ocho votos, se declaró la invalidez de la sentencia dictada en el juicio de nulidad 1919/19-13-01-06, emitida por la Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al estimar que excedió sus facultades previstas en el artículo 73, fracción XXIX-H, constitucional e invadió la esfera competencial del INAI.


De forma respetuosa, señalo que no comparto la declaratoria de validez del precepto impugnado por dos razones fundamentales.


La primera, atiende a que los artículos 6o. y 73 XXIX-H, constitucionales establecen expresamente que el TFJA conocerá exclusivamente de controversias entre la administración pública y particulares, sin que los órganos constitucionales autónomos, incluyendo el INAI, sean incluidos en esa competencia.


Este criterio fue sostenido por unanimidad de votos en la Primera Sala al resolver la controversia constitucional 347/2019, donde se determinó que el TFJA no tiene competencia para dirimir conflictos entre los particulares y el INAI por las determinaciones que dicte este último en los procedimientos de verificación.


El segundo motivo que lleva a separarme del criterio mayoritario se relaciona con la definitividad e inatacabilidad que revisten las resoluciones del INAI. De forma consistente, como se puede comprobar en el voto que emití en la controversia constitucional 308/2017, he sostenido que la única excepción a esta regla de inatacabilidad del contenido de las resoluciones es en el supuesto en que se ponga en peligro la seguridad nacional, caso en que el consejero jurídico del Ejecutivo Federal está legitimado para acudir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de un recurso expresamente previsto para tal efecto.


De esa forma, considero que el precepto impugnado vulnera el principio de definitividad e inatacabilidad, pues con ello se permitirá que todas las determinaciones del INAI en la imposición de una medida de apremio (amonestación o multa) puedan ser combatidas ante el TFJA vía el juicio de nulidad, y así se estaría utilizando la controversia constitucional para la revisión de la legalidad tanto de las resoluciones del instituto como del tribunal en comento.


Ahora, no inadvierto que, para justificar la constitucionalidad del precepto impugnado, se distingue entre la imposición de las medidas de apremio y su ejecución, señalando que la primera es una atribución exclusiva del INAI y la segunda no necesariamente debe realizarla dicho instituto. Sin embargo, lo cierto es que la norma analizada permite que la imposición de una multa por parte del INAI se vuelva inejecutable, lo que necesariamente debe entenderse como una vulneración a la inatacabilidad de sus resoluciones.


Tampoco paso por alto que para declarar la invalidez del artículo 185 impugnado, pudiera dejarse sin un recurso efectivo al justiciable que considere vulnerados sus derechos por la imposición de la multa. Es decir, ante la imposición de la multa no hay recurso válido por la cuestión de la inatacabilidad de las resoluciones del INAI, no obstante, en cuanto a la ejecución de la sanción, estimo que ésta la deberá combatir la persona servidora pública afectada a través del recurso existente ante el propio INAI o a través del medio legal que sea procedente. Además, la imposición de medidas de apremio está precedida de un apercibimiento y no existe justificación legal alguna para no acatar una resolución del INAI, dada su inatacabilidad, por lo que, en mi opinión, debe privilegiarse la realización de ese objetivo constitucional.


Finalmente, si bien comparto el sentido de la mayoría en cuanto a declarar la invalidez de la resolución emitida por el TFJA al invadir la esfera competencial del INAI, los motivos que me llevan a esa conclusión son distintos. Esto es, toda vez que considero que el artículo impugnado es inconstitucional, y que dicho precepto sirve de fundamento para el acto combatido, entonces por vía de consecuencia este último debe declararse inválido, porque el acto de aplicación de la norma impugnada invade la competencia del INAI al facultar al TFJA para revisar sus determinaciones.


Por las razones expuestas, respetuosamente, me aparto del criterio y las consideraciones que sostuvieron la mayoría de las y los Ministros integrantes de este Alto Tribunal.

Este voto se publicó el viernes 22 de septiembre de 2023 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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