Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 308/2017)

Sentido del fallo27/02/2020 “PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se reconoce la validez de la resolución del recurso de revisión RRA 4977/17, emitida el primero de noviembre de dos mil diecisiete por el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, de conformidad con lo dispuesto en el apartado VI de esta decisión. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha27 Febrero 2020
EmisorPLENO
Número de expediente308/2017







CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 308/2017

ACTOR: INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES


PONENTE:

MINISTRO javier laynez potiseK

SECRETARIo:

josé omar hernández salgado

colaborARON:

ANA MARÍA CASTRO DOSAL y

Frida von Bertrab Campuzano




Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del veintisiete de febrero de dos mil veinte emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 308/2017, promovida por el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) en contra de la resolución del recurso de revisión RRA 4977/17, emitida el primero de noviembre de dos mil diecisiete por el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de D.P. (INAI).

  1. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de información. Un particular realizó una solicitud de D.P. al IFT para obtener una copia de la grabación de la entrevista en la que se trató la “Resolución de desacuerdo de interconexión entre Telmex y Telefácil1.

  2. La Unidad de Enlace del IFT consideró que la petición no correspondía a una solicitud de D.P. sino a una de Acceso a la Información Pública, y por ello realizó un “cambio de tipo2.

  3. El IFT respondió al solicitante que la información no podía ser proporcionada por tener el carácter de reservada toda vez que3:

    1. La entrevista fue realizada en el marco del artículo 30 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que establece que serán grabadas y almacenadas en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, manteniéndose como información reservada, salvo para las otras partes en los procedimientos seguidos en forma de juicio; los comisionados y el Contralor Interno del IFT, y el Senado de la República en caso de que esté sustanciando un procedimiento de remoción de un comisionado4.

    2. El artículo 31 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión prevé como causal de remoción de los Comisionados que divulguen información en términos distintos a los autorizados por la misma Ley5, y que ello también podría derivar en sanciones al servidor público responsable, conforme a la legislación en materia de transparencia6 y la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos7.

    3. La propia Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública8 establece que en términos del artículo 30 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, el IFT deberá poner a disposición del público el registro de las entrevistas que lleven a cabo los Comisionados que representen los intereses de los agentes regulados para tratar asuntos de su competencia. De ello se advierte que la reserva dictada no se contrapone con la normatividad en materia de transparencia.

    4. La Secretaría Técnica del Pleno solicitó al Comité de Transparencia la ampliación del periodo de reserva de la entrevista solicitada por un periodo de cinco años, misma que se aprobó.

  4. Recurso de revisión. En contra de dicha resolución y con fundamento en el artículo 148 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública9, el particular interpuso recurso de revisión ante el INAI10, en el que hizo valer lo siguiente:

    1. Fue indebido que su Solicitud de Acceso a D.P. fuera modificada de oficio a una de Acceso a la Información. La grabación que requirió contiene información propia, pues participó en la sesión grabada. Por ello se le debió tratar como parte interesada y no como tercero11.

    2. El artículo 30 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión especifica que la información que se genere en las entrevistas será reservada “salvo para las otras partes en los procedimientos previstos en juicio”. Dado que participó en dicha entrevista, con mayor razón le es aplicable la excepción y debe permitírsele acceder a la información.

    3. El IFT tuvo por acreditada su personalidad como parte del procedimiento. Además de la solicitud presentada en la Plataforma Nacional de Transparencia, el particular requirió por escrito la grabación a la Secretaría Técnica del Instituto12, quien señaló que toda vez que ambas solicitudes fueron presentadas por Tele Fácil México, S.A. de C.V., se daría trámite a la primera por ser el medio idóneo para dar contestación13.

    4. Es incorrecto que el IFT considere que de entregarle la grabación se actualizaría la causal de remoción de los Comisionados prevista en el artículo 31 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Al ser parte en la entrevista a él no le aplica la reserva.

  5. Trámite y resolución del recurso ante el INAI. Una vez admitido el recurso:

    1. En sus alegatos iniciales, el IFT reiteró encontrarse impedido para entregar la información porque la grabación es reservada en términos del artículo 30 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión14. Por su parte, el particular señaló que la información solicitada es de suma importancia para un arbitraje en contra del IFT, y que si el artículo 30 referido permite que las “otras partes” tengan acceso a dicha información cuando se esté en un procedimiento seguido en forma de juicio –como lo es el arbitraje referido–, con mayor razón debe entregársele la información al haber participado en la entrevista.

    2. El INAI requirió al IFT para que precisara: i) el daño que puntualmente se ocasionaría con la divulgación de la grabación, y ii) los temas que se trataron en la entrevista. El IFT respondió que se violaría el artículo 30 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; se generaría sanciones y podría implicar difundir información confidencial, pues en las entrevistas los agentes económicos exponen sus estrategias de negocio o su información financiera. Finalmente, sostuvo que el riesgo de que se divulgara el contenido de las entrevistas desincentivaría que los regulados le expusieran con toda libertad “cualquier tema que atañe a sus intereses”, y ello podría impactar en el ejercicio de sus atribuciones como órgano regulador.

    3. Durante la diligencia de acceso a la documentación clasificada, los servidores públicos del IFT manifestaron que les era imposible presentar a los funcionarios del INAI la información solicitada por el particular, porque estaba reservada salvo para las partes, los comisionados y el contralor del Instituto, y el Senado de la República.

    4. En un segundo escrito de alegatos, el IFT señaló que: i) el particular no acreditó representar a quien participó en la entrevista; ii) el artículo 30 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión es una excepción a las disposiciones y procedimientos previstos en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y iii) en relación con la prueba de daño, el riesgo real no debe analizarse en función del contenido o temas puntualmente tratados en una entrevista, sino en virtud de la posibilidad de difundir información en ella expuesta por los sujetos regulados “podría desincentivar a dichos representantes a exponer información relevante” para el ejercicio de sus atribuciones. Asimismo, que la posibilidad de difusión de información confidencial podría permitir a agentes económicos obstaculizar la competencia (riesgo demostrable) y menoscabaría el principio de confianza legítima del IFT como autoridad regulatoria (riesgo del perjuicio)15.

  6. El INAI ordenó al IFT modificar su respuesta a fin de que analizara “la información y datos contenidos dentro de la grabación de la entrevista (…) a efecto de que, de manera fundada y motivada formule una prueba de daño, clasifique la información de conformidad con la fracción XIII del artículo 11016 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y en caso de así considerarlo, señale el periodo de reserva. La decisión del INAI se basó en las siguientes consideraciones17:

  • La solicitud de acceso a la información pública sí es la vía idónea para solicitar la grabación de las entrevistas que realice el IFT. De la normatividad aplicable no se advierte un procedimiento específico para solicitarlas y menos, como lo sostiene el Instituto, que el particular tenga que presentar una solicitud en su Oficialía de partes en la que acredite su representación legal y que se ubica en uno de los supuestos de excepción del artículo 30 la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

  • Con independencia de que el IFT es el competente para determinar cuándo se actualiza una excepción prevista en el referido artículo 30, para efectos de las solicitudes de transparencia es irrelevante que el particular haya o no acreditado su personalidad. La entrega de la información no puede condicionarse a acreditar cierta personalidad o interés, o a justificar las razones por las que se solicita.

  • Un supuesto de reserva se actualiza cuando: i) la información solicitada se encuentre reservada por una ley y, ii) tal reserva es...

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