Voto particular y concurrente num. 209/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-09-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMinistra Ana Margarita Ríos Farjat
Fecha de publicación01 Septiembre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo II,2367
EmisorPrimera Sala

Voto particular y concurrente que formula la M.A.M.R.F. en la controversia constitucional 209/2021.


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión celebrada el primero de junio de dos mil veintidós, resolvió la controversia constitucional 209/2021, promovida por el Instituto Nacional Electoral (en adelante INE), en contra de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y el Poder Ejecutivo Federal, de quienes demandó la invalidez de diversos artículos y anexos del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2022 (en adelante PEF 2022), publicado el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación.


En la parte que resulta de interés para el presente voto, el INE planteó que en el anteproyecto de presupuesto formulado por ese organismo para el ejercicio fiscal 2022, se había solicitado la cantidad de $24,649593,972.00 (veinticuatro mil seiscientos cuarenta y nueve millones quinientos noventa y tres mil novecientos setenta y dos pesos), la cual había quedado suficientemente justificada, y no obstante ello, la Cámara de Diputados, al aprobar el PEF 2022 había reducido en $4,913000,000.00 (cuatro mil novecientos trece millones de pesos) el monto originalmente solicitado, pues solamente autorizó una asignación presupuestal de $19,736593,972.00 (diecinueve mil setecientos treinta y seis millones quinientos noventa y tres mil novecientos setenta y dos pesos), sin motivar reforzadamente la modificación que hizo al anteproyecto presentado por el citado órgano constitucional autónomo.


En línea con lo anterior, también se planteó que el ajuste realizado por la Cámara de Diputados comprometía las funciones del INE para la realización del procedimiento de participación ciudadana de revocación de mandato, lo que podía traducirse en una franca violación a los derechos fundamentales de carácter político-electoral.


En la sentencia dictada en ese asunto se determinó que:


La Primera Sala y no el Tribunal Pleno era el órgano competente para conocer de este asunto;(1)


a) Debía sobreseerse respecto de diversos artículos que no afectaban la esfera de atribuciones del INE; y,(2)


b) En cuanto al fondo, si bien era posible que la Cámara de Diputados redujera el presupuesto originalmente solicitado, para ello debía cumplir con un alto estándar de motivación (motivación reforzada) que diera cuenta de las razones objetivas y justificadas para realizar la reducción, esto es, debía incluir argumentos de carácter técnico, basados en evidencia contable, que justificaran esa determinación de manera equivalente a como se hizo en el anteproyecto, al estar en juego la autonomía presupuestal del órgano constitucionalmente autónomo y la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, sin embargo, en el presente caso, la Cámara de D. no había motivado en ningún sentido la reducción al presupuesto originalmente solicitado por el INE, lo cual transgredía los artículos 16 y 41 de la Constitución Federal y, en última instancia, podía afectar los derechos político-electorales de los ciudadanos.(3) En consecuencia, se declaró la invalidez de los Anexos 1 y 32, ramo 22, del PEF 2022, en lo relativo al presupuesto asignado al INE.


Si bien compartí el sentido de la ejecutoria, el presente voto me permitirá expresar mi postura: 1) en contra de la declaración de competencia de la Sala para conocer del asunto, 2) la razón del sobreseimiento respecto de diversos artículos y anexos del PEF 2022 (que involucran el tema de remuneraciones), 3) así como mi concurrencia en el estudio de fondo.


RAZONES QUE SUSTENTAN EL VOTO PARTICULAR


Competencia


Mi voto en contra del apartado de competencia partió de que, desde mi perspectiva y contrario a lo sustentado por la mayoría de la Sala, el órgano competente para conocer de este asunto era el Tribunal Pleno, de conformidad con el artículo segundo, fracción I, del Acuerdo General Número 5/2013 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(4) pues de él se advierte que el referido Pleno, en uso de la facultad conferida por los artículos 94, párrafo quinto,(5) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, y 11, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(6) reservó para su resolución las controversias constitucionales en las que se impugnen normas generales, y en el presente caso, se impugna el PEF 2022, el cual tiene la naturaleza de una norma general, de acuerdo con el criterio sostenido por el mencionado Pleno en la acción de inconstitucionalidad 11/2021,(7) y en la acción de inconstitucionalidad 116/2020,(8) el cual he compartido, tal como se puede advertir de las votaciones respectivas.


Tal es el alcance del problema planteado, que en el fondo del asunto se analiza el decreto de PEF 2022 a la luz de un estándar legislativo propio o aplicable a normas generales, en términos de la jurisprudencia P./J. 120/2009, del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS.", citada al pie de página 63 del párrafo 262 de la sentencia.


En este sentido, como desarrollaré más adelante, si bien el criterio sostenido por la Sala en el fondo tiene sustento además en otros precedentes del propio Tribunal Pleno, lo cierto es que todos ellos evidencian que la problemática analizada deriva de la naturaleza de normas generales que tiene el PEF 2022 que fue sometido a escrutinio constitucional.


En todo caso, si existiera alguna duda sobre lo decidido en esos precedentes o sobre la obligatoriedad del criterio allí sostenido en relación con la naturaleza de los presupuestos de egresos como el impugnado en el presente caso, correspondía al propio Pleno definir o dilucidar la problemática respectiva. Al no considerarse así por la mayoría de la Sala, emití mi voto en contra de este apartado.


Sobreseimiento


En cuanto a las causas de improcedencia, la sentencia sostiene (de oficio) que al INE no le afectan las porciones impugnadas del PEF 2022 relacionadas con las remuneraciones de las personas servidoras públicas del Instituto,(9) toda vez que en la controversia constitucional 80/2021 obtuvo una suspensión que impide la aplicación de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos y del referido presupuesto.(10) De ahí que el INE no tenga interés por la ausencia de un principio de agravio para la impugnación del PEF 2022 en este tema y deba sobreseerse.


En efecto, el INE impugnó las disposiciones del PEF 2022 relacionadas con las remuneraciones de las personas servidoras públicas que ahí laboran,(11) pues contienen un parámetro que, a su decir, afecta su autonomía para establecer y regular las remuneraciones de sus trabajadores, así como los derechos humanos de los mismos. Respecto de estas porciones, la sentencia sobresee de oficio por falta de interés legítimo.


Para esa conclusión, la ejecutoria toma como base la diversa controversia constitucional 80/2021. En dicho medio de impugnación, el propio instituto solicitó la invalidez de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, publicada en el DOF el 19 de mayo de 2021, así como la suspensión. Previa negativa del Ministro instructor(12) en el recurso de reclamación 68/2021-CA,(13) la mayoría de los integrantes de la Primera Sala concedió la medida cautelar para efecto de que las remuneraciones que perciban los servidores públicos del INE para el ejercicio fiscal de 2021 y hasta tanto se resolviera la controversia, no fueran fijadas en términos de la ley, sino exclusivamente por lo dispuesto en los artículos 41, Base V, Apartado A, 75 y 127 de la Constitución Política del País, así como el tercer transitorio del Decreto de reforma constitucional publicado en el DOF el 24 de agosto de 2009.


Por lo que, a decir de la sentencia del asunto que ahora nos ocupa, el INE no resiente un agravio de forma real e inminente en materia de remuneraciones, y construye que desde aquella suspensión el instituto fijó el salario de sus integrantes sin tomar como tabulador el señalado por la ley y en consecuencia del PEF, por lo que, lo contenido en el del ejercicio fiscal 2022 impugnado supuestamente no le afecta. Estoy en desacuerdo.


Ésta es la primera vez que la Primera Sala construye un sobreseimiento con esta argumentación, es decir, con fundamento en la "falta de interés" derivado del otorgamiento de una suspensión en una diversa controversia constitucional.


No comparto este sobreseimiento por múltiples razones, comenzando en que la conclusión varía la naturaleza de una medida cautelar. Es decir, se toma un "precedente" que es más bien una decisión en suspensión, no en el fondo, y me parece que esto es erróneo. La suspensión en una controversia constitucional no suprime la afectación de un órgano por la cual fue impugnada la norma o el acto ante esta Suprema Corte, en este caso, ni de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos y mucho menos del PEF (producto de un acto legislativo distinto).


Atendiendo a la jurisprudencia, la medida cautelar tiene como fin, básicamente: a) preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente el bien jurídico de que se trate para que la sentencia que, en su caso, declare el derecho de la parte actora, pueda ejecutarse eficaz e íntegramente; y b) prevenir el daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en general en tanto se resuelve el juicio principal.(14)


Esto fue lo que pretendió la mayoría de los integrantes de la Primera Sala cuando concedió la suspensión de la Ley Federal de Remuneraciones e impactó en la aplicación del PEF 2022: preservar la materia de la controversia constitucional 80/2021 y prevenir un daño trascendente e irreparable a los derechos humanos en materia laboral de las personas servidoras del INE.


Aunque no compartí aquella concesión de la suspensión porque, desde mi perspectiva, dicha medida no procede en contra de la Ley Federal de Remuneraciones al tratarse de una norma de carácter general cuya prohibición deriva de lo expresamente señalado en la ley,(15) y porque en este tema (remuneraciones de los servidores públicos) el análisis debe ser casuístico. Es decir, la suspensión no debe otorgarse como parte de la generalidad de la ley y en todos los supuestos, sino derivado de un estudio casuístico de los anexos del presupuesto de egresos, por ejemplo, contemplando la temporalidad de la medida (cuya vigencia es anual) y del impacto y los efectos que pueda causar atendiendo a la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora.(16)


En ese sentido, sostener ahora que al INE no le causa una afectación lo contenido en el PEF 2022 en materia de remuneraciones, porque derivado de una suspensión ha podido fijar las percepciones de personas servidoras publicas sin tomar como parámetro la Ley Federal de Remuneraciones y lo contenido en el propio PEF, presupone la constitución de derechos a favor del INE desde la propia suspensión, cuestión que es contraria a la finalidad buscada con una medida cautelar.


El hecho de que en aquel asunto anterior se le haya concedido la suspensión al INE no implica que se puedan fijar de manera indefinida e indeterminada las remuneraciones de las personas servidoras públicas que ahí laboran sin tomar como parámetro de aplicación los montos derivados de la ley y el presupuesto. Lo cierto es que esta Suprema Corte no se ha pronunciado sobre su invalidez, por lo que la "afectación" del instituto que hizo valer al presentar su controversia constitucional cesa hasta que se resuelve el fondo del asunto.


Por tal razón es que este Alto Tribunal debe resolver en cada oportunidad los temas que son puestos a su consideración. En este caso, lo deseable era que se resolviera primero la controversia constitucional 80/2021, ya que fue promovida de manera previa a esta controversia constitucional 209/2021 (donde se impugna el PEF 2022), no obstante, dado el trámite y otros aspectos de ese asunto ello no aconteció,(17) pero no debe ser obstáculo para que la Suprema Corte se pronuncie en el tema de remuneraciones (y no cesar la controversia por falta de interés legítimo).


Los efectos de la suspensión de la ley surten hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, con la posibilidad de que pueda ser modificada o revocada en cualquier tiempo del proceso, siempre que ocurra un hecho superveniente que lo fundamente. Esta característica reafirma el hecho de que la concesión de la media cautelar no cesa el interés legítimo sino hasta el dictado de la sentencia, pero sólo de aquella controversia constitucional en la que se concedió la medida cautelar y no de todas las demás relacionadas con el tema que, cabe decir, implica la impugnación de normas distintas.


Por lo que, la premisa sostenida en la resolución, inclusive, le resta espíritu a la causa de pedir del solicitante en detrimento del principio pro actione. En este caso, el INE solicitó la suspensión en diversa controversia constitucional (CC 80/2021) sin prever que con una eventual concesión se le sobreseería en este asunto por falta de interés legítimo.


Una medida cautelar no debería "afectar" a la parte solicitante ni mucho menos ser un obstáculo para acceder a otro medio de control constitucional tratándose además de impugnaciones distintas: en aquella controversia constitucional por la Ley Federal de Remuneraciones y en ésta, respecto del PEF 2022.


Por estas razones, en mi opinión, la suspensión en controversia constitucional no suprime el interés legítimo, que una parte podría tener respecto de una norma o acto, el cual debe evaluarse en sus propios méritos.


RAZONES QUE SUSTENTAN EL VOTO CONCURRENTE


Respecto al estudio del fondo del asunto, si bien comparto la declaratoria de invalidez y la mayoría de las razones en que ésta se sustenta, respetuosamente me aparto de los párrafos 237 a 281, parte final del 290, 313 a 319, 321 a 324, en los que se hace referencia a que la reducción del presupuesto solicitado por el INE provocó violaciones a "los derechos político-electorales" de la ciudadanía, ya que esa violación se hace depender de la supuesta afectación que existió al ejercicio de revocación de mandato encomendado al referido instituto; sin embargo, desde mi perspectiva, no quedó acreditado en este caso la violación a los derechos humanos de la ciudadanía, pues tal como se puede advertir de los propios hechos y actos mencionados por el INE en su escrito de ampliación de demanda,(18) además de constituir un hecho notorio, el INE sí pudo llevar a cabo el ejercicio de revocación de mandato para el cual, de acuerdo con sus argumentos y con el criterio de la mayoría, necesitaba los recursos que le fueron reducidos por la Cámara de Diputados.


Además, considero que la motivación que debe dar la Cámara de Diputados cuando aprueba o decide modificar el anteproyecto de presupuesto de egresos presentado por algún organismo autónomo como el INE, debe ser la "adecuada" que permita un proceso dialéctico entre el organismo constitucional autónomo y el Congreso, tal como se sostuvo por el Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 15/2006, de la que derivaron las tesis jurisprudenciales P./J. 117/2006 y P./J. 113/2006, tituladas: "EVALUACIÓN DEL REQUISITO DE RAZONABILIDAD. LOS ARTÍCULOS 6o. Y 7o. DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE MORELIA, MICHOACÁN, PARA 2006, QUE REGULAN LA TARIFA DEL IMPUESTO PREDIAL, AL CUMPLIR CON LA MOTIVACIÓN ADECUADA EXIGIBLE A LAS LEGISLATURAS ESTATALES CUANDO SE APARTAN DE LAS PROPUESTAS MUNICIPALES, SON CONSTITUCIONALES." y "HACIENDA MUNICIPAL. EL GRADO DE DISTANCIAMIENTO FRENTE A LA PROPUESTA DE INGRESOS ENVIADA POR EL MUNICIPIO Y LA EXISTENCIA Y GRADO DE MOTIVACIÓN EN LA INICIATIVA PRESENTADA POR ÉSTE, SON PARÁMETROS PARA EVALUAR LA MOTIVACIÓN ADECUADA EXIGIBLE A LAS LEGISLATURAS ESTATALES CUANDO SE APARTAN DE LAS PROPUESTAS MUNICIPALES."(19)


En este sentido, compartí la propuesta, exclusivamente, porque este proceso dialéctico al que he hecho referencia no se acreditó en este caso, y esto habilitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para identificar dos aspectos primordiales: el grado de motivación y el grado de distanciamiento entre el tipo de motivación de la iniciativa presentada por el INE en su anteproyecto y la exteriorizada por el órgano legislativo a lo largo del procedimiento.


En cuanto al grado de motivación, la sentencia aprobada por la Sala sí evidencia que en el caso concreto "la Cámara de Diputados no motivó en ningún sentido la modificación al presupuesto originalmente solicitado por el INE", y si bien indicó que la Cámara de Diputados redujo en $4,913000,000.00 (cuatro mil novecientos trece millones de pesos) el monto originalmente solicitado, lo que equivale a una reducción del 26.15 % en el Presupuesto de Egresos del INE, no advierto que el engrose haga énfasis en que tal distanciamiento, al ser mayor a una cuarta parte del presupuesto solicitado, obliga a la Cámara de Diputados a formular argumentos cualitativamente superiores, independientemente de la existencia, inexistencia, abundancia o escasez de los motivos externados por el instituto.


En este contexto, partiendo del mencionado criterio del Tribunal Pleno, considero que en el caso que aquí se resolvió, la carga de la motivación no estaba en el Poder Legislativo por el simple hecho de tratarse de la aprobación o modificación del presupuesto de un órgano constitucional autónomo de promoción de derechos humanos, sino en función de la propuesta que se hizo por parte de dicho órgano en su anteproyecto de presupuesto, en el que se planteó el presupuesto que necesitaba para funcionar correctamente, y del análisis sobre el distanciamiento entre lo solicitado por el INE y lo aprobado por la Cámara de Diputados, la cual redujo considerablemente ese presupuesto sin externar razones que justificaran esa disminución.


Nota: La sentencia relativa a la controversia constitucional 209/2021, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de septiembre de 2022 a las 10:39 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 17, Tomo III, septiembre de 2022, página 2974, con número de registro digital: 30954.


Las tesis de jurisprudencia P./J. 120/2009, P./J. 27/2008 y P./J. 109/2004 citadas en este voto, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXX, diciembre de 2009, página 1255; XXVII, marzo de 2008, página 1472 y XX, octubre de 2004, página 1849, con números de registro digital: 165745, 170007 y 180237, respectivamente.








___________________

1. Esta determinación se tomó por mayoría de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía P.H. y los Ministros J.L.G.A.C. (ponente), J.M.P.R. y A.G.O.M., en contra del voto de la suscrita.


2. En el apartado VIII de la sentencia se determinó que no se había evidenciado un principio de afectación en contra del INE respecto de los artículos 13 y vigésimo transitorio, así como el anexo 23.8. y sus correlativos 23.8.1.A.; 23.8.1.B.; 23.8.3.A; 23.8.3.B; 23.8.3.C; y 23.8.3.D, del PEF 2022, relativos a las remuneraciones de sus servidores públicos y tabuladores salariales, pues respecto de ellos estaba vigente una medida cautelar ordenada por la propia Sala al resolver el recurso de reclamación 68/2021-CA, derivado de la controversia constitucional 80/2021.


3. El estudio de fondo se aprobó por unanimidad de cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H. y la suscrita (ambas nos reservamos el derecho de formular voto concurrente), y de los Ministros J.L.G.A.C. (ponente), J.M.P.R. y A.G.O.M..




4. "SEGUNDO.El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. ..."


5. "Artículo 94.

"La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Plenos Regionales, de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran las servidoras y los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes y los acuerdos generales correspondientes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece."


6. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; "

"Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones:

"VI. Determinar, mediante acuerdos generales, la competencia por materia de cada una de las Salas y el sistema de distribución de los asuntos de que éstas deban conocer; "


7. En este asunto, la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Durango impugnó la Ley de Ingresos y el Decreto 487 que expide la Ley que contiene el Presupuesto de Egresos del Estado Libre y Soberano de Durango para el ejercicio fiscal 2021. En lo que aquí interesa, se desestimó una causal de improcedencia invocada por las autoridades allí demandadas, quienes plantearon que la acción era improcedente porque el presupuesto de egresos impugnado no era una norma general.

Se resolvió en sesión de 29 de noviembre de 2021, por mayoría de 8 votos (en ese aspecto) de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M., F.G.S., P.R., P.H. en contra de la afirmación de que el presupuesto reclamado es una norma general, R.F., L.P. en contra de la afirmación de que el presupuesto reclamado es una norma general, P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando cuarto, relativo a las causales de improcedencia. El señor M.G.A.C. y la señora M.E.M. votaron en contra.


8. En esta acción, la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Morelos impugnó la Ley de Ingresos y el Decreto 661 por el que se aprobó el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal 2020. En la sentencia se indicó expresamente lo siguiente: "También es necesario puntualizar que es criterio del Tribunal Pleno el consistente en que el presupuesto de egresos es una norma general, así lo sostuvo al conocer de la acción de inconstitucionalidad 12/2018, resuelta en sesión de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho; y en la diversa 31/2019 fallada en sesión de uno de julio de dos mil diecinueve."

Se falló en sesión de 26 de noviembre de 2020, por mayoría de 10 votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L.; y de las señoras Ministras P.H. y R.F.. La señora M.E.M. votó en contra.


9. Artículos 13 y vigésimo transitorio, así como el anexo 23.8. y sus correlativos 23.8.1.A.; 23.8.1.B.; 23.8.3.A; 23.8.3.B; 23.8.3.C; y 23.8.3.D, del PEF 2022.


10. En la controversia constitucional 80/2021, el INE la promovió en contra del Congreso de la Unión y el Ejecutivo Federal por la emisión de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, solicitando la suspensión. Previo turno y admisión, el entonces M.J.F.G.S. negó la medida cautelar al tratarse de una norma de carácter general (prohibición contenida en el artículo 14 de la ley reglamentaria de la materia). Inconforme con dicha negativa de suspensión, el INE interpuso el recurso de reclamación 68/2021-CA y en éste se revocó dicha negativa (ante una excepción a la regla general, esto es, violaciones a derechos humanos) para el efecto de que las remuneraciones que perciban los servidores públicos del INE no sean fijadas en términos de la ley, sino por lo dispuesto en los artículos 41, Base V, Apartado A, 75 y 127 de la Constitución Política del País, así como del tercero transitorio del Decreto de reforma constitucional publicado en el DOF el 24 de agosto de 2009. Resuelto por mayoría de tres votos de los integrantes de la Primera Sala el 3 de noviembre de 2021. Con voto en contra del M.G.A.C. y de la suscrita.


11. Artículos 13 y vigésimo transitorio, así como el anexo 23.8. y sus correlativos 23.8.1.A.; 23.8.1.B.; 23.8.3.A; 23.8.3.B; 23.8.3.C; y 23.8.3.D, del PEF 2022.


12. Por acuerdo de siete de julio de dos mil veintiuno el entonces M.J.F.F.G.S., instructor en la controversia constitucional 80/2021, negó la suspensión al impugnarse y solicitarse la suspensión de una norma de carácter general, cuya prohibición se encuentra en el artículo 14 de la ley reglamentaria de la materia.


13. Fallado el 3 de noviembre de 2021. Con voto en contra del M.G.A.C. y de la suscrita.


14. Criterio consultable en la jurisprudencia P./J. 27/2008, del Tribunal Pleno de rubro: "SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y FINES.", Localización: SCJN; 9a. Época; Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta; P./J. 27/2008.


15. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Articulo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 14. Tratándose de las controversias constitucionales, el ministro instructor, de oficio o a petición de parte, podrá conceder la suspensión del acto que las motivare, hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva. La suspensión se concederá con base en los elementos que sean proporcionados por las partes o recabados por el ministro instructor en términos del artículo 35, en aquello que resulte aplicable.

"La suspensión no podrá otorgarse en aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado respecto de normas generales."


16. Teniendo como apoyo la jurisprudencia P./J. 109/2004, de rubro: "SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE HACER UNA APRECIACIÓN ANTICIPADA DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO (APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y PELIGRO EN LA DEMORA).", Localización: SCJN; 9a. Época; Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta; P./J. 109/2004.


17. A pesar de que el cierre de instrucción se dio por acuerdo de 25 de octubre de 2021 bajo la instrucción del entonces M.J.F.F.G.S., el 4 de enero de 2023 se returnó el asunto a la ponencia de la Ministra L.O.A. dado el término del encargo como M., sin que a la fecha de resolución de esta controversia constitucional 209/2021 se haya presentado una propuesta de resolución de la diversa 80/2021.


18. En específico los consistentes en:

Acuerdo INE/CG1758/2021, denominado: "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2022, QUE REFLEJA LA REDUCCIÓN REALIZADA POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS.", aprobado por el Consejo General del INE en sesión celebrada el 10 de diciembre de 2021.

Acuerdo INE/CG1796/2021 denominado: "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE, ATENDIENDO EL PRINCIPIO DE CERTEZA Y ANTE LA INSUFICIENCIA PRESUPUESTAL DERIVADA DE LA REDUCCIÓN APROBADA EN EL ANEXO 32 DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2022, SE DETERMINA POSPONER TEMPORALMENTE LA REALIZACIÓN DEL PROCESO DE REVOCACIÓN DE MANDATO 2021-2022", aprobado por el Consejo General del INE en sesión extraordinaria celebrada el 17 de diciembre de 2021.

Oficios internos del Instituto Nacional Electoral INE/DJ/14024/2021 e INE/SE/3104/2021, emitidos en acatamiento a la suspensión otorgada a la Cámara de Diputados por las Ministras integrantes de la Comisión de Receso en la controversia constitucional 224/2021, vinculando al Instituto Nacional Electoral a no ejecutar el acuerdo INE/CG1796/2021; por lo que, dichos oficios reflejan la determinación de dicha Comisión de Receso en el sentido de continuar con las actividades pospuestas del proceso de revocación de mandato, conforme al calendario aprobado o, en su caso, las que determine el Consejo General, con el limitado e insuficiente presupuesto existente.

Oficios internos del Instituto Nacional Electoral INE/DJ/13968/2021 e INE/SCG/4777/2021 que, en similares circunstancias a los referidos en el párrafo anterior inmediato, fueron emitidos en acatamiento a la suspensión otorgada al Poder Ejecutivo Federal por las Ministras integrantes de la Comisión de Receso en la controversia constitucional 226/2021 en los mismos términos que en la controversia constitucional 224/2021.

Resolución de 29 de diciembre de 2021, recaída en el expediente SUP-JE-282/2021 y sus Acumulados, en la cual el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió lo siguiente:

"PRIMERO.Se acumulan los medios de impugnación en los términos de la ejecutoria."

"SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas que motivaron la integración de los juicios SUP-JE-282/2021, SUP-JDC-1456/2021, SUPJDC-1461/2021, SUP-JDC-1466/2021 y SUP-JDC-1468/2021, así como el escrito del recurso de apelación SUP-RAP-494/2021."

"TERCERO.Se revoca el acuerdo impugnado para los efectos precisados en la sentencia."

"CUARTO.Se vincula a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al cumplimiento de esta ejecutoria."

Acuerdo INE/CG1798/2021, denominado: "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE, EN CUMPLIMIENTO A LOS ACUERDOS EMITIDOS POR LA COMISIÓN DE RECESO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN LOS INCIDENTES DE SUSPENSIÓN DE LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES 224/2021 Y 226/2021, SE DETERMINA CONTINUAR CON LA ORGANIZACIÓN DEL PROCESO DE REVOCACIÓN DE MANDATO.", aprobado por el Consejo General del INE en sesión celebrada el 30 de diciembre de 2021.


19. Tesis P./J. 117/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de dos mil seis, página 998, con registro digital: 174098.

Texto: "De la exposición de motivos de la iniciativa de la ley citada se advierte que la propuesta de incrementar a 0.25 % la tarifa aplicable al impuesto predial, en relación con la del año anterior que era de 0.23 %, obedeció a la inflación y a la consideración de que tal modificación operaría en beneficio de los contribuyentes, ya que se continuaría cobrando el impuesto tomando como valor el catastral y no el comercial, lo que constituye un caso de motivación básica de la iniciativa por parte del Ayuntamiento, en el que si bien no se incluyen elementos técnicos complejos ni se motiva extensamente la necesidad del aumento, sí se exponen argumentos sobre su conveniencia y justificación. Así, frente al argumento relativo a que el incremento obedecía a la inflación, el Congreso del Estado estimó que sus efectos podían contrarrestarse con un incremento del 4 %, y aun cuando no se expone el sustento técnico, tal afirmación resulta razonable, toda vez que según el Banco de México, la inflación correspondiente a 2005 fue de 3.3 %, y en la fecha de aprobación de la ley impugnada el índice de 4 % era una expectativa con bases reales, de manera que el incremento de la tarifa a 0.24 % es coherente con el criterio planteado por el Municipio en su iniciativa, a pesar de que no se le haya concedido el porcentaje pedido. Por otra parte, ante el argumento consistente en que la modificación operaría en beneficio de los contribuyentes al cobrarse el impuesto tomando como valor el catastral y no el comercial, el Congreso del Estado respondió que para lograr el fortalecimiento de los ingresos municipales provenientes de la recaudación del impuesto predial es más adecuada la actualización de los valores catastrales, argumento que contiene un parámetro objetivo de razonabilidad, al tener sustento en el artículo quinto transitorio del decreto de reformas a la Constitución Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999. En consecuencia, toda vez que la Legislatura Estatal dio respuesta a la propuesta del Municipio con una motivación adecuada, los artículos 6o. y 7o. de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelia, Michoacán, para 2006 resultan constitucionales."

Tesis P./J. 113/2006, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de dos mil seis, página 1127, con registro digital: 174092.

Texto: "La vinculación existente en el proceso legislativo entre las facultades del Municipio y de la Legislatura Local en torno a los ingresos municipales a que se refiere la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe desenvolverse como un auténtico diálogo en el que existe un ejercicio alternativo de facultades y de razonamientos, de manera que el principio de motivación objetiva y razonable reconocido como un límite a la libertad de configuración de los tributos por parte del legislador, debe guiarse por ciertos parámetros a fin de encontrar una motivación adecuada y proporcional en cada caso concreto, toda vez que el estándar de motivación exigible a los Congresos Locales dependerá de las circunstancias en que se desarrolle dialécticamente el procedimiento legislativo. En este orden de ideas, este Alto Tribunal considera que algunos ejes que pueden brindar parámetros para guiar la ponderación y dar el peso constitucional adecuado a dichas facultades son: 1) Grado de distanciamiento frente a la propuesta de ingresos enviada por el Municipio, que implica que en la medida en que exista mayor distanciamiento y redunde en la afectación de la recaudación del mencionado nivel de gobierno, se generará una obligación del Congreso del Estado de formular argumentos cualitativamente superiores, independientemente de la existencia, inexistencia, abundancia o escasez de los motivos externados por el Municipio; y, 2) Existencia y grado de motivación en la iniciativa presentada por el Municipio, respecto del cual debe destacarse que de acuerdo con la diversidad geográfica, social, cultural, de vocación económica de los Municipios que integran el país y sus capacidades económicas y técnicas, en el desarrollo del ejercicio de la facultad de iniciativa pueden presentarse básicamente tres situaciones que, atendiendo al principio de razonabilidad, incidirán en el grado sustancial de motivación exigible a los Congresos, la cual debe ser adecuada a cada caso: a) Ausencia de motivación. Si bien la motivación de las iniciativas de las leyes de ingresos de los Municipios no es un requisito constitucional, esto no implica que deba caerse en el extremo de exigir una decisión parlamentaria que pondere circunstancias que no fueron aducidas por los Municipios para dar sustento a su propuesta, por lo que la labor del Congreso se simplificará y sólo deberá expresar en forma concisa, pero racional, los motivos por los cuales se deniega o modifica la propuesta del Municipio; b) Motivación básica. Puede suceder que se ofrezca una motivación elemental o limitada a las propuestas de leyes de ingresos, en cuyo caso, en virtud de que los Municipios han aportado un primer elemento para el proceso dialéctico legislativo, el parámetro de motivación por parte de las Legislaturas Estatales se incrementa en relación con el inciso anterior, surgiendo una obligación de formular argumentos que desvirtúen las propuestas de los Municipios, a partir de los aportados por éstos; y, c) Motivación técnica. En otros casos se formularán iniciativas con razonamientos pormenorizados basados en argumentos de política tributaria y con un importante sustento técnico para justificar los elementos de su propuesta; frente a este escenario, se incrementa el estándar de motivación y el Congreso del Estado se verá obligado a desvirtuar con argumentos técnicos equivalentes o de política tributaria la proposición del Municipio y la necesidad de apartarse de ella."

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