Voto particular y aclaratorio num. 50/2022 Y SUS ACUMULADAS 54/2022, 55/2022 Y 56/2022 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 20-10-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistra Ana Margarita Ríos Farjat
Fecha de publicación20 Octubre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo I,834
EmisorPleno

Votos aclaratorio y particular que formula la M.A.M.R.F. en la acción de inconstitucionalidad 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022.


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las sesiones celebradas el dieciséis y el diecisiete de enero de dos mil veintitrés, resolvió la acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas citadas al rubro que promovieron el Poder Ejecutivo Federal, el Partido Movimiento Ciudadano (MC), la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) y el Partido MORENA en contra del Decreto Número 097 mediante el cual se reformaron y adicionaron diversos artículos tanto de la Constitución Política como de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León. En las referidas acciones se impugnaron, entre otros, el artículo 144 Bis 1, por vulnerar el derecho a la consulta previa de pueblos y comunidades indígenas, así como los artículos 143 Bis 1 y 146 Bis 2, que regulan el modelo de postulación paritaria a través de bloques de competitividad por transgredir el principio de paridad de género.


Por unanimidad de diez votos,(1) el Pleno declaró la invalidez del artículo 144 Bis 1 impugnado, derivado de que el Congreso Local no realizó la consulta exigida, lo que transgredió en forma directa el diverso 2o. de la Constitución Política del País, así como el numeral 6 del Convenio 169 Sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes.


Por otra parte, al no alcanzarse la mayoría calificada requerida a favor de la propuesta de invalidez de los artículos 143 Bis 1 y 146 Bis 2 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, que presenté en el proyecto sometido a consideración y discusión del Tribunal Pleno, se desestimó la acción en relación con esos numerales.(2)


Al respecto, coincido con la decisión y las consideraciones relacionadas con la inconstitucionalidad del artículo 144 Bis 1 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León por falta de consulta previa, pero considero importante dejar constancia de algunas reflexiones a manera de voto aclaratorio en cuanto a la invalidez decretada.


Por otro lado, respetuosamente, no comparto la decisión de desestimar la acción respecto de los artículos 143 Bis 1 y 146 Bis 2 de la ley impugnada, pues a mi parecer estos preceptos vulneran el principio de no regresividad en materia de paridad de género, por lo que debieron expulsarse del ordenamiento jurídico. Por esa razón, considero necesario retomar, en forma de voto particular, los principales argumentos que sostuve en el proyecto que sometí a consideración de este Alto Tribunal.


I.V. aclaratorio respecto a la declaración de invalidez por falta de consulta previa a pueblos y a comunidades indígenas


Comentarios preliminares


Existe un marco constitucional y convencional que parte del artículo 2o., en relación con el 1o., de la Constitución Política del País,(3) y de los numerales 2.1, 6.1 y 6.2 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y T. en Países independientes de la Organización Internacional del Trabajo (OIT),(4) a partir de los cuales se establece que los pueblos indígenas tienen el derecho humano a ser consultados, mediante procedimientos culturalmente adecuados, informados y de buena fe, a través de sus representantes, cada vez que se prevean medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente. Los preceptos convencionales referidos son los siguientes:


Ver preceptos

En términos generales, el Pleno consideró, desde la controversia constitucional 32/2012,(5) que la falta de consulta es un vicio de procedimiento que provocaba invalidar todo el acto legislativo emanado de ese procedimiento, para el efecto de que la consulta a pueblos y comunidades indígenas fuera llevada a cabo y, tomando en cuenta la opinión de las personas consultadas, entonces se legislara.


En ese precedente se determinó que no constaba que el Municipio indígena de Cherán hubiera sido consultado de manera previa, libre e informada mediante un procedimiento adecuado y de buena fe, a través de las instituciones que lo representaban, por lo que era claro que el Poder Legislativo Local había violado sus derechos y entonces se declaró la invalidez de las normas impugnadas. Más aún, el Municipio actor argumentó que, si bien se realizaron algunos "foros de consulta", lo cierto es que no fueron procedimientos adecuados con los representantes, fueron suspendidos y reanudados sin el quórum necesario y sin cumplir con el objetivo de consultarles; cuestión que el Poder Legislativo Local no controvirtió y sólo basó su argumentación en el contenido de la reforma.


A partir de esta Convención internacional, directamente imbricada con la Constitución Política del País, y del caso mencionado es que se desarrolló una línea de precedentes para los pueblos y comunidades indígenas que considera la falta de consulta como una transgresión constitucional.


En esa línea de precedentes, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido unánime cuando a todos los que la integramos nos parece inminente la afectación. Por ejemplo, así votamos en la acción de inconstitucionalidad 123/2020, cuando se invalidó la Ley de los Derechos de las Personas Indígenas y Afromexicanas en el Estado de Nuevo León.(6) En este caso se impugnaba una ley fundamental para este grupo en situación de vulnerabilidad, pues estaba orientada a regular aspectos torales de sus vidas.


No consultar a los destinatarios primigenios, no sólo constituye una transgresión constitucional y una falta de respeto, sino que es un despliegue de paternalismo, al pensar que, desde una posición cómoda, por mayoritaria y aventajada, se puede determinar de forma infalible qué es mejor para quienes han sido, no pocas veces, históricamente invisibles. Se presume, por supuesto, la buena fe de las Legislaturas, que suelen idear provisiones muy responsables y beneficiosas, pero parten del problema principal, que es obviar la necesidad de preguntar si la normativa que se propone le parece, a la comunidad a la que está dirigida, correcta, útil y favorable, si prevé políticas y procesos realmente integradores, o si, al contrario, contiene mecanismos gravosos o parte de suposiciones estigmatizantes que requieren erradicarse.


Comprensiblemente, cada integrante del Tribunal Pleno tiene su propia concepción de cómo cada norma impugnada afecta o impacta a estos grupos sociales, así que hay muchos casos en los que no hemos coincidido. No siempre tenemos frente a nosotros casos tan claros como el tomado como ejemplo, donde toda la ley se encamina a colisionar por la falta de consulta. En otras ocasiones son artículos aislados en temas de dudosa afectación para grupos históricamente soslayados, y las apreciaciones personales encuentran mayor espacio en la ponderación.


La mayoría del Pleno ha considerado, por ejemplo, que invalidar una norma por el sólo hecho de mencionar algún tema que involucre a pueblos y comunidades indígenas, puede ser un criterio rígido, que no garantiza una mejora en las condiciones de los destinatarios, ni facilita la agenda legislativa, y que, al contrario, puede impactar perniciosamente en los derechos de la sociedad en general al generar vacíos normativos.


Así, por ejemplo, tenemos el caso de la acción de inconstitucionalidad 87/2017, relacionada con la materia de transparencia, en la que discutimos artículos de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Aguascalientes y sus Municipios, y en mayoría de ocho determinamos que no era necesario llevar a cabo la consulta porque los derechos de comunidades indígenas no eran el tema fundamental de la ley ni de su reforma.(7)


También podemos contar como ejemplo la controversia constitucional 38/2019, donde a una mayoría de nueve nos pareció que no se afectaban derechos indígenas en la integración constitucional del Cabildo.(8) La reforma impugnada simplemente definía a los presidentes de comunidad y los integraba al Cabildo con voz y voto, de manera que consideramos que no impactaba en los derechos de pueblos y comunidades indígenas porque no se dirigía a éstos, y tampoco se hizo valer.


La misma determinación tomamos, en una votación dividida, cuando resolvimos que no era necesaria la consulta previa (ni se había argumentado como concepto de invalidez) respecto de las obligaciones de las autoridades encargadas de producir campañas de comunicación social para que se transmitan en versiones y formatos accesibles para personas con discapacidad y se difundan en las lenguas correspondientes en las comunidades indígenas, de la Ley de Comunicación Social para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, que fue la acción de inconstitucionalidad 61/2019.(9) En estos casos, sopesando lo que es "afectación" y la deferencia que amerita la culminación de un proceso legislativo, la mayoría del Pleno decidió que no era prudente anular por falta de consulta como proponía oficiosamente el proyecto.


Los anteriores botones de muestra ilustran que quienes integramos el Tribunal Pleno no siempre coincidimos en qué configura una afectación tal que detone la decisión de anular el proceso legislativo que dio lugar a una norma para que sea consultada antes de formar parte del orden jurídico.


La decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se finca en el principio de afectación. Mientras más claramente incida una norma en estos grupos sociales, mayor tendencia a la unanimidad desplegará el Pleno.


Motivos de aclaración


Como he sostenido en distintos precedentes, considero que es absolutamente reprochable que, a pesar de esta fuerza convencional, el Legislativo Local haya omitido las obligaciones adquiridas por el Estado Mexicano, obligaciones mínimas de solidaridad hacia sus propios pueblos y comunidades indígenas.


El incumplimiento a la disposición convencional que rige en este tema genera normas inválidas, precisamente porque nacen de un incumplimiento. Sin embargo, no puedo dejar de ser reflexiva. El efecto invalidatorio parece reñir con los propios instrumentos internacionales que mandatan consultar. Por ejemplo, el artículo 35 del citado Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas dice: "La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no deberá menoscabar los derechos y las ventajas garantizados a los pueblos interesados en virtud de otros convenios y recomendaciones, instrumentos internacionales, tratados, o leyes, laudos, costumbres o acuerdos nacionales".


Una lectura empática del artículo 144 Bis 1 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León sugiere prima facie que es positivo para los pueblos y comunidades indígenas al establecer la obligación de cada partido político y coalición de postular al menos una fórmula de candidaturas a diputaciones locales integrada por personas que se autoadscriban como indígenas, como propietaria y suplente, así como de postular en los Municipios cuya población autoadscrita como indígena represente un porcentaje suficiente, en relación con la integración total de la planilla del Ayuntamiento en cuestión, al menos en un número entero del total de la integración, aspectos que inciden en el derecho de las personas indígenas a ser postuladas a cargos de elección popular. Al invalidar el decreto de reformas, ¿no se menoscaban algunos derechos y ventajas, no se eliminan provisiones que pudieran facilitarle la vida a pueblos y comunidades indígenas, históricamente soslayados?


La interrogante es reflexión obligada. Sin embargo, considero que lo más importante que debe procurarse con dicho grupo es el respeto a su dignidad y a que sus integrantes sean quienes determinen cuál es la forma ideal de llevar a cabo tal o cual política para que les sea funcional y respetuosa, pues quienes no formamos parte de ese grupo no poseemos elementos para poder valorar con solvencia qué es lo más pertinente. Sin embargo, para aplicar correctamente este derecho convencional me parece necesaria una primera fase valorativa, aunque sea prima facie, justamente para observar si las disposiciones que atañen a las personas consultadas les generan beneficios o ventajas, les amplían derechos o en cualquier forma les facilitan la vida.


En ese sentido, al amparo de una mayor reflexión en el tema que nos ocupa, no me convence del todo que invalidar las normas sea el efecto más deseable, incluso a pesar de que la invalidez se haya postergado hasta antes de que se verifique el plazo exigido constitucionalmente para emitir reglas en materia electoral aplicables para el proceso electoral 2023-2024 del Estado de Nuevo León pues, como señala la propia Convención internacional, idealmente no deberían eliminarse provisiones que pudieran servir de ayuda a personas históricamente discriminadas.


La invalidez parece colisionar con lo que se tutela, porque puede implicar la extracción del orden jurídico de alguna disposición que, aunque sea de forma deficiente, pudiera constituir un avance fáctico en los derechos de estas minorías. Para evaluar ese avance fáctico es que señalé que sería necesaria una aproximación valorativa prima facie. En este caso, es posible que el artículo 144 Bis 1 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, contuviese modificaciones susceptibles de impactar positivamente en las comunidades indígenas.


En este contexto, y tomando en cuenta el amplio margen de maniobra que a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación permite lo dispuesto en el artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria,(10) quizá sea mejor ordenar al Congreso Local a llevar a cabo estas consultas previas y reponer el procedimiento legislativo, sin decretar la invalidez de los preceptos, es decir, sin poner en riesgo la validez de los posibles beneficios que lo ya legislado pudiera contener.


Sin embargo, el problema realmente grave está en mantener la costumbre de no consultar. Lo que se requiere es visibilidad normativa, es decir, voltear la mirada legislativa a estos grupos que requieren normas específicas para problemas que ellos conocen mejor, y mayores salvaguardas a fin de lograr plenamente su derecho a la igualdad y no discriminación. Presuponer que cualquiera puede saber qué les conviene a los integrantes de estos grupos, o qué necesitan, arraiga el problema y les impide participar en el diseño de sus propias soluciones.


Tomando esto en cuenta, convengo en que la invalidación es el mecanismo más eficaz que posee la Suprema Corte de Justicia de la Nación para lograr que el Legislativo sea compelido a legislar de nueva cuenta tomando en consideración a pueblos y comunidades indígenas. Además, permitir la subsistencia de lo ya legislado sin haberse consultado, presuponiendo la benevolencia de los artículos impugnados que establecen políticas, formas de hacer, formas de entender, derechos y obligaciones, dejándolos intactos con tal de no contrariar los posibles avances a que se refieren el Convenio 169 de la OIT representaría, de facto, suprimir el carácter obligatorio de la consulta.


Adicionalmente, si no se invalidan las disposiciones, es improbable que el Legislativo actúe para subsanar una oquedad que no existirá porque, si no se declara su invalidez, el efecto jurídico es que tales normas son válidas, lo que inhibe la necesidad de legislar de nuevo. Si las normas no son invalidadas, entonces son correctas, siendo así, ¿para qué volver a legislar después de consultar a los grupos en situación de vulnerabilidad? En cambio, si se invalidan, queda un hueco por colmar. Es cierto que el Legislativo pudiera ignorar lo eliminado, considerar que es irrelevante volver a trabajarlo, y evitar llevar a cabo una consulta, ya sea de forma directa o indirectamente (pero bajo encomienda, siguiendo los parámetros y con el auxilio de instituciones especializadas), y con las complicaciones metodológicas que implica. Es un riesgo posible, así que para evitar que suceda es que la sentencia ordena volver a legislar en lo invalidado.(11)


En corolario a todo lo expresado a lo largo del presente documento, reitero que el papel de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los casos que ameriten consulta previa debe ser particularmente sensible a las circunstancias que rodean cada caso concreto, con especial cautela frente a la determinación de invalidez de normas, tomando en cuenta los posibles impactos perjudiciales que podrían derivar de una falta o dilación en el cumplimiento del mandato de volver a legislar.


M. mi reserva respecto a que invalidar las normas no consultadas, y que prima facie puedan beneficiar a estos grupos en situación de vulnerabilidad, sea la mejor solución. La realidad demostrará si estas conjeturas son correctas y si los Congresos actúan responsablemente frente a lo mandatado y con solidaridad hacia los grupos en situación de vulnerabilidad. Con esa salvedad voté a favor del efecto de invalidar, aclarando precisamente mis reservas al respecto.


II.V. particular respecto a la desestimación de la acción sobre el modelo de postulación paritaria a través de bloques de competitividad


La CNDH, el Poder Ejecutivo y el Partido Movimiento Ciudadano impugnaron los artículos 143 Bis 1 y 146 Bis 2(12) de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León por vulnerar el principio de no regresividad en materia de paridad de género, bajo el argumento de que esa regulación constituye un retroceso para los derechos político-electorales de las mujeres, al limitar el acceso a los cargos de elección popular en el Congreso Local y en los Ayuntamientos, en relación con la forma en la que fueron reconocidos previamente en los Lineamientos establecidos por el Instituto Electoral Local para el proceso de 2020-2021.


La propuesta de proyecto que sometí a consideración de este Alto Tribunal fue declarar la invalidez de los artículos impugnados porque prevén un modelo de postulaciones regresivo. No obstante, como lo adelanté, la referida acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas se desestimó en relación con esos preceptos al no alcanzar una mayoría calificada, puesto que únicamente siete integrantes del Pleno votamos a favor de esta propuesta, mientras que los otros tres votaron por su validez.


Por lo anterior, considero importante dejar constancia, a manera de voto particular, de las razones por las cuales, a mi parecer, los preceptos debieron declararse inválidos.


Comentarios previos


Es importante clarificar, en principio, la importancia de la paridad de género y el contexto en el que surgieron los bloques de competitividad, previstos tanto en los citados Lineamientos establecidos por el Instituto Electoral Local para el proceso de 2020-2021 como en los artículos impugnados de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.


El antecedente directo de los bloques de competitividad se remite al establecimiento de "cuotas de género" a través del transitorio vigésimo segundo de la reforma electoral de mil novecientos noventa y seis.(13) Estas acciones afirmativas consistían en implementar medidas compensatorias con el fin de equilibrar la subrepresentación existente respecto de ciertos grupos sociales o minoritarios.


En dicho precepto se estableció que los partidos políticos debían considerar en sus estatutos que las candidaturas para las diputaciones y senadurías no debían exceder el 70 % para cada género. Éste fue un avance trascendental, pues el entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE) estableció expresamente el porcentaje a observar en la postulación de las candidaturas.


Posteriormente, con la reforma electoral de dos mil dos, las cuotas de género se establecieron en el cuerpo de la ley y no sólo en un artículo transitorio. Además, se determinó que al menos una de las tres candidaturas de los segmentos de representación proporcional tendría que ser asignada para una mujer y que en caso de que los partidos políticos no acataran estas disposiciones habría la posibilidad de negarles el registro de las candidaturas.(14) En enero de dos mil ocho, el COFIPE fue reestructurado y se estableció la obligación de los partidos políticos de garantizar la equidad y de procurar la paridad de los géneros tanto en los órganos de dirección como en las candidaturas a cargos de elección popular. Asimismo, sin dejar de lado el sistema de cuotas, se dispuso que la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas de partidos políticos y coaliciones, tanto para diputaciones como senadurías, deberían integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.(15)


Sin embargo, a pesar de este fortalecimiento institucional del régimen electoral a favor de las mujeres, las dirigencias de los partidos políticos, aun bajo este arreglo institucional, incurrieron en prácticas que tenían como fin privilegiar los espacios de representación política para los hombres.


Una de estas prácticas fue relegar a las mujeres candidatas a distritos electorales en donde, históricamente, el partido político tenía bajas probabilidades de ganar la competencia electoral. Así, la paridad de género en materia de competitividad electoral se colocó como una nueva problemática por resolver por parte de las instituciones electorales locales y federales.


Ahora, en relación con la paridad de género en materia político-electoral considero importante destacar que ésta fue incorporada al Texto Constitucional en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 41, a través de la reforma de diez de febrero de dos mil catorce, y fue robustecida posteriormente mediante reforma de seis de junio de dos mil diecinueve.


Así, la paridad de género constituye un principio esencial para la consecución de una democracia auténticamente paritaria y para hacer efectivo el derecho a la igualdad sustantiva, por lo que los principios de progresividad y prohibición de regresividad que rigen en la materia de derechos humanos cobran especial relevancia, con el objeto de que las medidas adoptadas que protegen en mayor medida el derecho a la participación político-electoral de las mujeres no sean derogadas o restringidas por otras que impidan el ejercicio efectivo de este derecho humano.


En este caso tenemos que las partes accionantes aducen aquí que el diseño legislativo de estos dos preceptos vulnera el principio de no regresividad en materia de paridad de género, pues representa un retroceso en el reconocimiento de los derechos político-electorales de las mujeres.


Los artículos impugnados establecen, como ya se dijo, los llamados bloques de competitividad electoral, que constituyen una metodología para garantizar la postulación de candidaturas de forma paritaria. Estos bloques se pueden definir en dos o más segmentos de acuerdo con los porcentajes de la votación histórica, para asegurar que no se asigne un sólo género a aquellos distritos o Municipios donde el partido hubiera obtenido el menor porcentaje de votos. Se trata de una medida que busca evitar que los partidos políticos eludan el cumplimiento de las cuotas de género por la vía de asignar candidatas a distritos electorales donde el partido político tiene bajas o nulas posibilidades de ganar la competencia electoral.


Ahora bien, en septiembre de dos mil veinte, el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, de Nuevo León, emitió los "Lineamientos para garantizar la paridad de género en las elecciones de diputaciones locales y Ayuntamientos para el proceso electoral 2020-2021", en cumplimiento a una sentencia dictada en agosto de dos mil veinte por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ahí se determinó dividir el total de los Ayuntamientos del Estado de Nuevo León en tres segmentos poblacionales, de acuerdo con el número de regidurías. Bloque número 1, de 8 a 18 regidurías, 9 Municipios. Bloque número 2, 6 a 7 regidurías, 17 Municipios. Bloque número 3, 4 regidurías, 25 Municipios. El bloque uno es el más competitivo y aglutina mayor población, luego el dos, luego el tres. Cada uno de estos tres, se subdividía en tres bloques; o sea, el número de Municipios se dividía entre tres y se clasificaban según su votación: alta, media y baja. Por ejemplo, volviendo al bloque número uno, son 9 Municipios, dividido entre tres bloques, da un total de tres Municipios por bloque: tres Municipios con votación alta, tres con votación media y tres con votación baja. Tres Municipios por sub-bloque, entonces son tres candidatos por cada uno. Dos mujeres y un hombre en estos casos, porque los lineamientos establecían que cada sub-bloque se conformaría de forma paritaria, y en caso de número impar, entonces la candidatura excedente sería de una mujer.


¿Cómo se determina qué Municipios son más rentables o dónde hay más votos? Esto varía por partido político. Por ejemplo, para el partido político A, es en los Municipios de Monterrey, San Nicolás y Santa Catarina donde obtiene su votación más nutrida. Éste sería el sub-bloque alto, de su bloque 1. Tendría que postular a dos mujeres para alcaldesas de esos Municipios, y a un hombre para el restante. Estos lineamientos permitían candidaturas efectivas para las mujeres, atendiendo a una verdadera competitividad, paridad real y eficaz acción afirmativa.


Bien, esto es lo que se diseñó en los Lineamientos, por parte de la Comisión Estatal Electoral en dos mil veinte, para los Ayuntamientos. Algo similar se delineó para las diputaciones sólo que ahí eran dos los bloques, dividiendo todos los distritos del Estado de Nuevo León y listándolos en prelación conforme a porcentajes de votación. Con dos candados importantes: primero: "No deberá asignársele en exclusiva los distritos con porcentaje de votación más bajo a un mismo género"; y segundo: "en caso de candidatura excedente será para el género femenino".


¿Qué tenemos después? Que el cuatro de marzo de dos mil veintidós se incorporaron a la ley electoral local los artículos que ahora se impugnan. En el caso del 143 Bis 1, diputaciones, desaparecen los candados: el que expresamente evitaba que a un solo género se le asignaran los distritos menos competitivos, y el que establecía que corresponde al género femenino la candidatura excedente en caso de número impar por bloque, y claro que, siendo dos bloques de trece en la ley electoral, tenemos número impar, una candidatura excedente por cada bloque. Este artículo 143 Bis 1 cambia el diseño de bloques de paridad previsto por la Comisión Estatal Electoral, y se genera un diseño político regresivo.


En el caso de los Ayuntamientos, el artículo 146 Bis 2, en lugar de tres bloques de competitividad, se establecieron dos, dividiendo a los Municipios del Estado según votación más alta y la más baja. Aquí no hay sub-bloques, sino dos grandes conjuntos: 25 Municipios con votación más alta, y 26 restantes. Esos números se dividen entre dos: hombres y mujeres, y el impar es para mujeres.


Esta configuración normativa no impide que sean hombres los candidatos para Municipios de mayor rentabilidad electoral. Basta ver, por ejemplo, en el bloque de alta votación, todos los Municipios del área metropolitana de Monterrey quedan subsumidos ahí, y no representan ni la mitad de ese bloque donde aparecen también Municipios que poseen un impacto político mucho menor.


Bajo el diseño de los Lineamientos de 2020 de la Comisión Estatal Electoral, era imposible que un solo género dominara las candidaturas de un partido en el área metropolitana, por ejemplo. Tras la reforma de dos mil veintidós que aquí se impugna es perfectamente posible que todos los candidatos de esa zona sean hombres. De los 25 ó 26 Municipios, un solo género puede acaparar las candidaturas más competitivas. Los primeros trece Municipios, los de mayor rentabilidad electoral, para hombres, por ejemplo. Esto no era posible con los Lineamientos de 2020, pues cada bloque segmentaba Municipios para asegurar que esto no sucediera, y es precisamente lo que sí permite la ley electoral que aquí se impugna.


En los Lineamientos en realidad se establecían 9 divisiones (tres bloques, cada uno con 9 sub-bloques), y a mayor segmentación, menor es el margen de manipulación para la postulación de candidaturas a favor de un determinado género en perjuicio de otro, que históricamente ha sido el femenino.


Conforme a lo anterior, a mi parecer, el análisis de la regulación de los bloques de competitividad previstos en los artículos impugnados debió pasar por el tamiz del principio de no regresividad en materia de paridad de género.


Lo anterior pues, a mi parecer, no podía perderse de vista que estos bloques tienen como finalidad obligar a los partidos políticos a postular las candidaturas de forma paritaria en aquellos distritos electorales con mayor competitividad electoral para garantizar que las mujeres sean candidatas no sólo en los distritos en los que existen menos posibilidades de ganar. Es decir, se constituyen como una metodología cuyo objetivo es lograr que las mujeres ejerzan de forma efectiva su derecho a la representación política.


Entendiendo que la competitividad electoral surge únicamente cuando hay una probabilidad de alternancia política, esto es, cuando existe la posibilidad de que el partido político pierda curules o cargos políticos en la siguiente elección. Por el contrario, en distritos electorales donde el partido gobernante mantiene altas posibilidades de ganar las siguientes elecciones puede decirse que no existe competitividad electoral.(16)


Si bien no existe un modelo constitucional para garantizar la paridad de género y por lo tanto los Congresos Locales gozan de libertad configurativa, según vimos en la acción de inconstitucionalidad 245/2020 y su acumulada 250/2020 (resuelta el diez de noviembre de dos mil veinte bajo mi ponencia), esta libertad está sujeta a principios constitucionales, como el de la progresividad y no regresión.


Así, en la medida en que esta reforma de 2022 ha perdido los candados que se habían establecido en dos mil veinte, resulta definitivamente regresiva. Y si bien los Lineamientos no constituyen una medida legislativa en forma, sino una metodología desarrollada por la autoridad electoral local, el impacto en la realidad no deja de ser la REGRESIÓN. Las mujeres políticas del Estado de Nuevo León conocieron una mejor realidad de derechos, realidad que esta reforma a la ley electoral local está mermando.


La progresividad, como principio de derecho humano, no podría ser interpretada de forma restrictiva para negar la tutela a las mejores condiciones de ejercicio de derechos que ya se tenían, que ya se gozaban. Adoptar el criterio formalista de que los Lineamientos no eran una medida legislativa y por lo tanto no existe la regresión, pues es la primera vez que el Congreso Local legisla en este tema es, reitero, SOCAVAR la realidad política de las mujeres, que alcanzaron a asomarse a una mejor paridad política que la que el Congreso Local ahora legisla. Por todo esto, reitero que la reforma impugnada es regresiva en este punto.


Los derechos políticos de las mujeres siguen siendo socavados, ahora a partir de artículos complejos y que invocan la paridad de género, pero soterradamente contienen obstáculos que perpetúan la poca eficacia de las candidaturas femeninas, y las relegan políticamente, reflejando el poco compromiso de los partidos políticos para la democracia y paridad que exige la vida pública de México. Y digo que "soterradamente se contienen candados" porque la normativa implica realizar múltiples esquemas y proyecciones para encontrar lo que a simple vista se oculta, y que es una regresión a los derechos político-electorales de las mujeres del Estado de Nuevo León.


Para determinar que los artículos 143 Bis 1 y 146 Bis 2 son regresivos, no es necesario que en el mismo ordenamiento contuviera previamente medidas más favorables, pues si bien la ley electoral local no las contemplaba, éstas sí existían en el terreno fáctico, precisamente por tratarse de Lineamientos dictados por la Comisión Estatal Electoral. Si bien son formalmente administrativos, son materialmente legislativos, pues con ellos se estableció una norma general, abstracta e impersonal que se observó en materia electoral local de 2020 a 2021.


Además, el principio de progresividad y no regresividad es aplicable para todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, y en este caso tenemos que existía en dos mil veinte y dos mil veintiuno una política electoral para asegurar candidaturas verdaderamente efectivas para mujeres, y cuyos beneficios fueron restringidos en dos mil veintidós. Se trata de una regresión, y por lo tanto son inconstitucionales los artículos 143 Bis 1 y 146 Bis 2 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, que a continuación analizo pormenorizadamente para robustecer este voto particular.


Artículo 143 Bis 1 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León


El artículo 143 Bis 1 de la Ley Electoral impugnada dispone que, con el objeto de garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular, para la integración del Congreso Local se adoptarán las siguientes medidas: i) no podrá haber más del cincuenta por ciento de candidaturas de un mismo género; ii) cada partido político o coalición deberá generar dos bloques: el primero con los trece distritos con porcentajes de votación más alta y el segundo con los trece distritos restantes; iii) se deberán postular al menos seis fórmulas de un género distinto en cada bloque; iv) para el caso de las diputaciones plurinominales, los partidos políticos postularán las fórmulas de manera paritaria, compuestas cada una por personas propietarias y suplentes del mismo género; y, v) las coaliciones deben observar las mismas reglas de paridad de género que los partidos políticos.(17)


Ahora, los lineamientos emitidos por el Instituto Electoral Local disponen lo siguiente: i) no podrá haber más del 50 % de candidaturas propietarias de un mismo género; ii) los partidos políticos deberán generar dos bloques de la mitad de los distritos para los que se postulen candidatos y candidatos, los cuales deberán ser listados en prelación conforme a los porcentajes de votación; iii) se deberá postular al menos la mitad de las fórmulas de un género distinto en cada bloque; iv) en caso de número impar, la candidatura excedente será para el género femenino y cuando ambos bloques sean impares se alternará el género excedente en el siguiente bloque; v) no se deberá asignar en exclusiva a un mismo género los distritos con porcentaje de votación más bajo; vi) para el caso de las fórmulas plurinominales, los partidos políticos postularán las fórmulas de manera paritaria, compuestas cada una por personas propietarias y suplentes del mismo género; y, vii) las coaliciones deben observar las mismas reglas de paridad de género que los partidos políticos.


Al respecto, como lo destaqué en el proyecto que presenté al Tribunal Pleno, advierto tres diferencias sustanciales en la regulación de dichos bloques que impactan en el principio de paridad de género. La primera, consiste en la omisión de la Ley Electoral Local de señalar cuál es el porcentaje de votación que corresponde al segundo bloque de competitividad (votación media o baja), lo que trasciende al momento de realizar las postulaciones de las candidaturas respecto de cada uno de los distritos que lo integran, ya que no impide que sean las mujeres las que conformen de manera mayoritaria las candidaturas a los distritos con baja o menor competitividad.


La segunda consiste en la omisión del Congreso Local de establecer la regla que debe aplicar para la determinación de la fórmula del distrito electoral impar, lo que sí se establece de forma expresa en los lineamientos referenciales. Esta omisión puede ocasionar que se designe una fórmula compuesta por hombres y no por mujeres, con lo que se incumpliría el principio de paridad de género por la falta de claridad del texto legal.


La tercera cuestión consiste en que el artículo impugnado no establece expresamente la prohibición de asignar los distritos con porcentaje de votación más bajo en exclusiva a un mismo género. Esta diferencia constituye, a mi parecer, un claro retroceso no sólo en relación con los lineamientos referidos, sino que también vulnera lo previsto en el artículo 3, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos.(18)


Artículo 146 Bis 2 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León


El artículo 146 Bis 2 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León dispone que en ningún caso será admitido que, en la postulación de candidaturas a presidencias municipales, tenga como resultado que al género femenino o al masculino le sean asignados exclusivamente aquellos Municipios en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos.


Para ello, el Congreso Local dispuso que cada partido político o coalición debe generar dos bloques: el primero, con los veinticinco Municipios con porcentajes de votación alta y el segundo con los veintiséis Municipios restantes. En cada uno de los bloques, se deberán postular el 50 % de las candidaturas para cada género y se previó que en el primer bloque la candidatura excedente será para el género femenino.


Para determinar la prelación de los Municipios en cada uno de los bloques, la norma prevé que los porcentajes de votación serán definidos por cada partido político o coalición, quienes usarán optativamente sus resultados del último proceso electoral, de los últimos dos o hasta tres procesos en la elección de los Ayuntamientos.(19)


Ahora, en los Lineamientos para Garantizar la Paridad de Género en las Elecciones de Diputaciones Locales y Ayuntamientos para el Proceso Electoral 2020-2021 se estableció que los cincuenta y un Municipios del Estado de Nuevo León se dividirían en tres bloques poblacionales conforme al número de regidurías de cada Ayuntamiento (población alta, media o baja). Así, el bloque 1 comprendía los 9 Ayuntamientos que cuentan con 8 a 18 regidurías; el bloque 2 se compuso de los 17 Ayuntamientos con 6 a 7 regidurías; y en el bloque 3 estaban comprendidos los 25 Ayuntamientos con 4 regidurías.(20)


Cada uno de esos segmentos de población se subdividía a su vez en tres sub-bloques dependiendo de los Municipios con porcentajes de votación alta, media y baja.(21) El propósito de esta medida de paridad transversal consistía, entonces, en garantizar la igualdad de condiciones en la participación política de hombres y mujeres que aspiran a las presidencias municipales, asegurando que las mujeres compitan en Municipios de poblaciones diversas, pero también bajo criterios de rentabilidad electoral.


El hecho de establecer una pormenorización en las reglas para la ocupación paritaria de los cargos públicos e, incluso, realizar subdivisiones dentro de los segmentos poblacionales buscaba garantizar, en mayor medida de lo posible, el acceso de las mujeres a los distritos de mayor población y con mayor competitividad y no sólo a aquellos con pocas o nulas posibilidades de obtener el triunfo.


Además, el esquema previsto en los lineamientos emitidos por el instituto electoral local no sólo permitía garantizar la paridad transversal en la postulación de candidaturas con parámetros objetivos, sino también dar cumplimiento a los fines de la reforma constitucional en materia electoral y mermar los obstáculos presentes con las cuotas de género para el acceso efectivo a los cargos de elección popular.


En virtud de lo anterior, tal como lo destaqué en el proyecto que presenté a discusión del Tribunal Pleno, considero que el artículo 146 Bis 2 de la Ley Electoral Local es claramente regresivo y, en consecuencia, es inconstitucional, pues establece únicamente dos bloques de competitividad para la postulación de las candidaturas para los Ayuntamientos, sin contemplar una variable poblacional ni la competitividad electoral.


Esta medida legislativa, a mi parecer, profundiza la brecha de género en materia de participación política en condiciones de igualdad. Por un lado, valida que los hombres sean los que se postulen en los Municipios con mayor rentabilidad electoral, esto es, con el porcentaje de votación más alto obtenido en las elecciones anteriores y, por ende, con mayores posibilidades de obtener el triunfo electoral. Por el otro, permite que las mujeres sean nuevamente relegadas a las últimas posiciones de cada uno de los bloques y, en consecuencia, se postulen para los Municipios menos competitivos y con menos posibilidad de ganar la elección.







Además, los dos grandes bloques de competitividad previstos en el artículo 146 Bis 2 representan un margen amplísimo de posibilidades en las postulaciones para las presidencias de los Municipios, pues no existen mayores restricciones que garanticen que las mujeres sean postuladas en aquellos Municipios con más posibilidades de ganar con base en los porcentajes históricos de votación a favor de su partido político, lo que redunda en un perjuicio evidente en su derecho a la participación política y al ejercicio efectivo de un cargo de elección popular.


Es por ello que, a mi parecer, la subdivisión de los cincuenta y un Municipios por bloques poblacionales (población alta, media y baja), prevista en los lineamientos emitidos por la autoridad electoral local, garantizaba que las mujeres también fueran postuladas en los Municipios de mayor población, donde su candidatura tuviera un mayor alcance al poder ser conocida por un mayor número de personas.


En suma, considero que el principio de paridad transversal exige que los modelos de postulación incluyan un criterio poblacional, pues de esta forma se garantiza que las mujeres compitan en aquellos Municipios con mayor población y no sólo en aquellas zonas menos pobladas y marginadas históricamente. El hecho de que las mujeres puedan postularse en Municipios donde mayoritariamente han gobernado hombres, como Monterrey o S.P.G.G., implica una afronta a la discriminación estructural que las ha situado fuera de los espacios de decisión.


Me parece que la participación política de las mujeres se invisibiliza cuando en los Municipios más poblados se les excluye de competir electoralmente para alcaldesas y, a su vez, se perpetúa la participación política exclusiva o mayoritaria de los liderazgos masculinos en estos puestos de poder. El solo hecho de competir permite visibilizar a las mujeres como parte de la vida pública del país y constituye un paso más hacia la igualdad sustantiva.


Por lo tanto, como propuse en el proyecto discutido en el Tribunal Pleno, considero que las medidas implementadas en los artículos 143 Bis 1 y 146 Bis 2 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León se tratan de una regresión al principio de paridad de género, por lo que debieron ser declaradas inconstitucionales.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 22 de septiembre de 2023.








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1. De las Ministras Esquivel Mossa, O.A., la suscrita y presidenta P.H., así como de los Ministros G.O.M., G.A.C., A.M., Z.L. de L., L.P. y P.D.. El Ministro J.M.P.R. no participó en la discusión por encontrarse impedido.


2. Existió una mayoría de siete votos a favor de las Ministras Esquivel Mossa, O.A., presidenta P.H. y la suscrita R.F., así como de los Ministros G.O.M., A.M. y Z.L. de L.; pero votaron en contra los M.G.A.C., L.P. y P.D..


3. "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. "

"Artículo 2o.

"A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

"I.D. sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

"II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.

"III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.

"IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad."


4. Adoptado el veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve en Ginebra, Suiza. Ratificado por México el cinco de septiembre de mil novecientos noventa. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y uno. Entrada en vigor para México el cinco de septiembre de mil novecientos noventa y uno.


5. Resuelta en sesión de veintinueve de mayo de dos mil catorce, por mayoría de diez votos de las Ministras Luna Ramos y S.C. de G.V., así como de los Ministros G.O.M., C.D., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., P.D. y presidente S.M.. En contra, el M.F.G.S..

Esta controversia fue promovida por diversos integrantes del C.M. del Gobierno Comunal, "representantes" del Municipio de Cherán, Michoacán, en contra de la reforma a diversos artículos de la Constitución Política de ese Estado que regulaban la composición, libre determinación y participación de los pueblos y comunidades indígenas. El Tribunal Pleno determinó que de una interpretación de los artículos 6 y 7 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo a la luz de los diversos 1o. y 2o. de la Constitución Federal, los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho humano a ser consultados, por lo que las Legislaturas tienen el deber de prever una fase adicional, previo al proceso de creación, para consultarles las normas que son susceptibles de afectarles.

Cabe mencionar que el Pleno retomó aquí el criterio que el mes de mayo del año anterior había adoptado la Primera Sala al resolver el amparo en revisión 631/2012.


6. Resuelta en sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintiuno, por unanimidad de diez votos de las Ministras Esquivel Mossa, P.H. y R.F., y de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., L.P. y presidente Z.L. de L.. Ausente, el M.P.D..

La reforma a la Ley de los Derechos de las Personas Indígenas y Afromexicanas para el Estado de Nuevo León introdujo el criterio de autoidentificación de la persona con su identidad indígena y afromexicana, se reconocieron derechos de protección a la asimilación, a recibir asistencia financiera y técnica, al autogobierno, entre otros.

El Tribunal Pleno sostuvo que "para promover la igualdad de oportunidades y eliminar cualquier forma de discriminación, la Federación, las entidades federativas y los municipios están obligados a implementar las políticas necesarias para garantizar los derechos de los indígenas y el desarrollo comunitario, lo cual deberá ser diseñado y operado conjuntamente con ellos".


7. Resuelta en sesión de diecisiete de febrero de dos mil veinte, por mayoría de ocho votos de las Ministras Esquivel Mossa y la suscrita, y de los Ministros G.O.M., F.G.S., A.M., P.R., L.P. y P.D. en el sentido de que no se requería la consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas, así como a las personas con discapacidad. La M.P.H. y los Ministros G.A.C. y presidente Z.L. de L. votaron en el sentido de que se requería de dicha consulta.


8. Resuelta en sesión de tres de noviembre de dos mil veinte por mayoría de nueve votos de las Ministras Esquivel Mossa, P.H. y la suscrita, y de los Ministros G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., L.P. y P.D. en el sentido de que, para la validez del decreto impugnado, no se requería la consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. Los Ministros G.O.M. y presidente Z.L. de L. votaron por la necesidad de dicha consulta.


9. Resuelta en sesión de doce de enero de dos mil veintiuno, por mayoría de seis votos de las Ministras Esquivel Mossa y la suscrita, y de los Ministros F.G.S., A.M., P.R. y P.D. por declarar infundado el argumento atinente a la invalidez por falta de consulta indígena y afromexicana, así como a las personas con discapacidad. La M.P.H. y los Ministros G.O.M., G.A.C., L.P. y presidente Z.L. de L. votaron en contra.


10. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales, actos u omisiones respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."


11. Por eso esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto reiteradamente que sus declaratorias de invalidez surtirán sus efectos luego de transcurrido cierto tiempo, a fin de dar oportunidad a los Congresos para convocar debidamente a indígenas y a personas con discapacidad, según la materia de las normas.


12. "Artículo 146 Bis 2. La paridad transversal en la postulación de candidaturas para los ayuntamientos del estado consiste en que en ningún caso será admitido que, en la postulación de candidaturas a presidencias municipales, tenga como resultado que ni al género femenino, ni masculino le sean asignados exclusivamente aquellos municipios en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos.

"Para garantizar la regla establecida en el párrafo anterior, los partidos políticos y coaliciones deberán observar las reglas siguientes:

"I. Cada partido político, coalición o candidatura común deberá generar dos bloques, el primero con los veinticinco municipios con porcentajes de votación alta, y el segundo con los veintiséis municipios restantes, y postular en un cincuenta por ciento para cada género las candidaturas a las presidencias municipales en cada bloque; con la salvedad de que en el primer bloque la candidatura excedente será para el género femenino.

"II. Para definir los porcentajes de votación que dará la prelación de los municipios para formar los bloques, se usará optativamente por cada partido político o coalición los resultados del último proceso electoral, de los últimos dos o hasta tres procesos en la elección de Ayuntamientos. En el caso de las coaliciones, se considerará la votación del partido que presente el mayor número de candidaturas a presidencias municipales en la elección de ayuntamientos para dicha coalición.

"III. Para los partidos políticos que participan por primera vez en la elección de Ayuntamientos, la Comisión Estatal Electoral definirá la modalidad en la que deberá postular sus candidaturas para garantizar que no haya más del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género. Las coaliciones deberán observar las mismas reglas de paridad de género que los partidos políticos, aun cuando se trate de coaliciones parciales o flexibles, en cuyo caso, las candidaturas que registren individualmente como partido no serán acumulables a las de la coalición y consecuentemente, las que registren como coalición, no serán acumulables a las que registren individualmente como partido político para cumplir con el principio de paridad."


13. "Vigésimo segundo. Los partidos políticos nacionales considerarán en sus estatutos que las candidaturas por ambos principios a diputados y senadores, no excedan del 70 % para un mismo género. Asimismo promoverán la mayor participación política de las mujeres."


14. "Artículo 175-B

"1. Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de tres candidaturas. En cada uno de los tres primeros segmentos de cada lista habrá una candidatura de género distinto. "


15. "Artículo 4.

"1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular."

"Artículo 175-A. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirán más del setenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género."


16. K., M.A. y Lindstät, R.. (2015). A cross-national measure of electoral competitiveness. Political Analysis, p. 243.


17. "Artículo 143 Bis 1.

"Para garantizar la paridad entre géneros en el caso de la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso del Estado, no podrá haber más del cincuenta por ciento de candidaturas de un mismo género.

"Cada partido político o coalición deberá generar dos bloques, el primero con los trece distritos con porcentajes de votación alta, y el segundo con los trece distritos restantes y postular al menos seis fórmulas de un género distinto en cada bloque.

"Para definir los porcentajes de votación que dará la prelación de los distritos para formar los bloques, se usará optativamente por cada partido político o coalición los resultados del último proceso electoral, de los últimos dos o hasta tres procesos en la elección de diputaciones.

"En el caso de las coaliciones, se considerará la votación del partido que presente el mayor número de candidaturas en la elección de diputaciones para dicha coalición.

"Para los partidos políticos que participan por primera vez en la elección de diputaciones, la Comisión Estatal Electoral definirá de manera aleatoria la distribución del género entre las candidaturas para la integración del Congreso del Estado para garantizar que no haya más del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género.

"Para el caso de las diputaciones plurinominales, los partidos políticos postularán las fórmulas de manera paritaria, compuestas cada una por personas propietarias y suplentes del mismo género.

"En caso de coaliciones, los partidos políticos coaligados postularán de manera independiente a las candidaturas a las diputaciones plurinominales.

"Las coaliciones deberán observar las mismas reglas de paridad de género que los partidos políticos, aun cuando se trate de coaliciones parciales o flexibles, en cuyo caso, las candidaturas que registren individualmente como partido no serán acumulables a las de la coalición y consecuentemente, las que registren como coalición, no serán acumulables a las que registren individualmente como partido político para cumplir con el principio de paridad."


18. "Artículo 3.

"5. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior."


19. Estos bloques para la postulación de hombres y mujeres a las presidencias municipales se integran de la siguiente forma:


Ver bloques

20. Los bloques se ilustran con la siguiente tabla:


Ver tabla

21. El modelo de postulación se ilustra con el siguiente diagrama:


Ver diagrama Este voto se publicó el viernes 20 de octubre de 2023 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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