Voto concurrente num. 101/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 10-06-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Fecha de publicación10 Junio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo I,346
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.L.M.A.M., en relación con la acción de inconstitucionalidad 101/2019.


En sesión virtual celebrada el tres de mayo de dos mil veintiuno, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte Justicia de la Nación, resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales en contra de diversos artículos de la Ley de Archivos del Estado de Colima, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el catorce de agosto de dos mil diecinueve, en cuyo apartado VII, relativo al estudio de fondo, concretamente en el Tema 3, denominado "Concepto relacionado con el parámetro de regularidad en materia de responsabilidades administrativas", declaró la invalidez del artículo 101 de la ley en cita, al considerar que no hace distinción entre las faltas graves y las no graves.


Este tribunal sostuvo que, en términos del artículo 109 de la Constitución Federal, las sanciones para servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad tratándose de faltas graves, serán investigadas y sustanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control o por sus homólogos en las entidades federativas y, respecto de las no graves, serán resueltas por los órganos internos de control. Asimismo, que, de acuerdo con la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la calificación de gravedad o no gravedad es un aspecto que trasciende directamente en la autoridad competente para investigar, sustanciar y resolver los procedimientos de responsabilidades administrativas.


Asimismo, destacó que al resolver la acción de inconstitucionalidad 115/2017, el Tribunal Pleno declaró, entre otras, la inconstitucionalidad de las fracciones X a XXIII y XXVI del artículo 36 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, dado que ampliaba de manera indebida el catálogo de faltas no graves previsto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, lo cual trascendía a los aspectos competenciales en cuanto a la sustanciación y resolución de los procedimientos respectivos.


Por tanto, se consideró que como el artículo impugnado establece que las infracciones administrativas cometidas por personas que no revistan la calidad de servidores públicos serán sancionadas por las autoridades que resulten competentes de conformidad con la Ley General de Responsabilidades Administrativas y prevé los criterios para la individualización de las sanciones, sin hacer la distinción entre faltas graves y no graves, lo que tampoco se prevé en todo el apartado que regula las responsabilidades administrativas en materia de archivos, ello altera e impacta en el sistema de competencias, en tanto que la calificación de la falta determina el órgano competente para investigar, sustanciar y resolver el procedimiento correspondiente, por lo que era evidente su inconstitucionalidad.


Si bien comparto la invalidez del artículo 101 de la Ley de Archivos del Estado de Colima, me separo de las consideraciones que establecen como parámetro de constitucionalidad lo dispuesto en el artículo 109 de la Constitución General, relativo a las sanciones para los servidores públicos que incurran en responsabilidades administrativas frente al Estado y de los particulares involucrados en ellas, así como de la referencia a la acción de inconstitucionalidad 115/2017, que –en mi opinión– no resulta aplicable para sustentar la invalidez del referido precepto.


Para mí, el parámetro de regularidad a partir del cual debió sujetarse el análisis de este apartado surge de lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX-T, de la Constitución Federal, en relación con la Ley General de Archivos, cuyo propósito es establecer una normatividad homogénea para la organización y administración de los sistemas de archivos en los distintos ámbitos de gobierno, dado que la integración, atribuciones y funcionamiento deben ser equivalentes.


En ese sentido, si el legislador de Colima reiteró en el artículo 105 de la ley de archivos las mismas conductas infractoras previstas en la ley general, pero al establecer los criterios para la imposición de sanciones en el diverso artículo 101, omitió calificar la gravedad de algunas de ellas, como sí lo hace esa ley marco, es evidente que rompe con el sistema homogéneo que pretende esta ley, la cual como se indicó, fue expedida para establecer la organización y administración homogénea de los archivos de los diversos órdenes de gobierno, con bases de organización y funcionamiento equivalentes al Sistema Nacional de Archivos.


Por ende, aunque por razones distintas, COINCIDO con la invalidez del artículo 101 de la Ley de Archivos del Estado de Colima.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 24 de agosto de 2021.

Este voto se publicó el viernes 10 de junio de 2022 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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