Voto minoritario o de minoría num. 245/2020 Y SU ACUMULADA 250/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-01-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistras Ana Margarita Ríos Farjat y Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación01 Enero 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo II,1347
EmisorPleno

Voto de minoría que formulan las M.A.M.R.F. y Y.E.M. en la acción de inconstitucionalidad 245/2020 y su acumulada 250/2020.


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión celebrada el diez de noviembre de dos mil veinte, resolvió las acciones de inconstitucionalidad citadas al rubro, promovidas por el Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano, respectivamente, en contra de la modificación a diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y del Código de Instituciones y Procesos Electorales de ese Estado, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintinueve de julio de dos mil veinte.(1)


Las citadas reformas tuvieron como objeto la armonización de dichos cuerpos normativos con la obligación de observar el principio de paridad de género, la creación de los bloques de competitividad electoral y la eliminación de la figura de primera minoría o segunda fuerza electoral.


El Partido Movimiento Ciudadano, dentro de los argumentos expuestos en su acción de inconstitucionalidad, impugnó el artículo 12 de la Constitución Local que establece lo siguiente:


Artículo 12 de la Constitución Local


"I. a XIII.


"


"La interpretación y aplicación de esta Constitución y de las leyes y normas del Estado será de forma igualitaria para hombres y mujeres, salvo las disposiciones expresas que determinen la aplicación diferenciada entre géneros. Lo anterior, sin perjuicio de la utilización del género masculino para la construcción gramatical del texto legal."


En lo que interesa, el partido político argumentó que la norma antes transcrita restringía los efectos del principio de paridad al considerar una "regla general y formal" de igualdad entre mujeres y hombres que no reconoce las diferencias y desventajas entre géneros. El partido político expuso que en lugar de permitir que la paridad de género se aplique de forma libre en toda la Constitución Local, el artículo adoptaba un concepto restrictivo de igualdad sustantiva que impide la implementación de acciones afirmativas o medidas diferenciadas a favor de las mujeres.


El proyecto sometido al Pleno a cargo de una de las suscritas,(2) proponía declarar la invalidez del artículo citado, en la porción normativa "Lo anterior, sin perjuicio de la utilización del género masculino para la construcción gramatical del texto legal". La propuesta de invalidez sostenía que dicho precepto contraviene el principio de igualdad, y limita el entendimiento y la aplicación del principio de paridad, pero la decisión mayoritaria no alcanzó la votación calificada de ocho votos así que imperó su validez.(3)


Muy respetuosamente, no compartimos la conclusión anterior, por las consideraciones que exponemos en el presente voto de minoría.


PREÁMBULO


Antes de precisar la razón de nuestro desacuerdo, es pertinente recordar que la reforma local impugnada atendió a la obligación constitucional de implementar el principio de paridad, establecido particularmente en el artículo cuarto transitorio de la reforma constitucional en materia de paridad,(4) que dispone lo siguiente:


"Cuarto. Las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, deberán realizar las reformas correspondientes en su legislación, para procurar la observancia del principio de paridad de género en los términos del artículo 41."


El mencionado artículo 41 de la Constitución Federal, que es parámetro para las legislaciones locales, establece la obligación de integrar paritariamente las secretarías de Estado del Poder Ejecutivo, así como la obligación de los partidos políticos de respetar el mencionado principio en la postulación a cargos de elección popular.(5)


Del artículo antes referido no se advierte expresamente la obligación de los órganos legislativos de implementar un lenguaje neutro o inclusivo en la redacción de las normas, no obstante, de un análisis integral de esa reforma constitucional así como en una de las exposiciones de motivos de las iniciativas de reforma que le dieron origen y las diversas intervenciones en el proceso de deliberación al interior del órgano legislativo, se desprende que la redacción de las normas constitucionales reformadas fue en términos binarios, es decir, incluyendo a ambos géneros, pues se consideró que para lograr la igualdad entre mujeres y hombres era necesario cambiar el lenguaje.(6)


Al respecto, nos gustaría destacar algunas notas distintivas de la discusión de la reforma constitucional en materia de paridad de género. D.D. de Debates correspondiente a la sesión pública extraordinaria celebrada el catorce de mayo de dos mil diecinueve en el Senado de la República,(7) se advierten intervenciones expresas de senadoras y senadores relacionadas con la necesidad de transitar a un lenguaje incluyente, destacando su importancia como un factor de cambio que reconoce a las mujeres como agentes activos en la toma del poder público, por ejemplo:


"Senadora Sasil De León Villard:


"También destacamos que se realizan diversas modificaciones que contemplan un lenguaje incluyente en nuestra Constitución, lo que no solamente nos da visibilidad, sino que nos reconoce como agentes activos en la toma del poder público.


"S.I.K.M.: Les leeré tres puntos que nos parecen indispensables y fundamentales en este cambio histórico:


"Tercero. Lenguaje incluyente, que no es más que hacer visible que nosotras existimos, que estamos, que llegamos y que queremos el poder, para lo que sirve el poder, que pues ya es para siempre


"Senador José Narro Céspedes: La paridad en ese sentido, debe de (sic) estar presente en cada centro de trabajo, en cada casa, en cada hogar, en cada familia, en cada calle, en cada salón de clases, en el transporte público y, sobre todo, en el lenguaje.


"Diputada A.P.P. de la Peña: Por otro lado, el dictamen presenta modificaciones para hacer la redacción de diversos artículos más incluyente, al cambiar términos como por ejemplo candidato por candidaturas.


"Aunque pudiera parecer que estas modificaciones no son tan trascendentales como las anteriores, debemos recordar que el lenguaje es uno de los medios con el que se trasmite la concepción del mundo en el que vivimos, y es también un elemento social que nos permite interactuar cotidianamente con las personas. Por ello, no solamente importa lo que decimos sino cómo lo decimos.


"En ocasiones sin darnos cuenta una elección incorrecta de las palabras puede estar plagada de sesgos culturales que mantienen ideas discriminatorias, como es el caso del que se ejerce hacia las mujeres al minimizarlas e invisibilizarlas, tomando de referencia al hombre como medida de las cosas.


"Diputada V.M.S.R.: Además, esta reforma contiene el lenguaje incluyente, lo que permite visibilizar, promover y respetar la participación paritaria de las mujeres en la vida pública y política de nuestro país.


"Con esta reforma a nueve artículos constitucionales se aprueba la paridad en todo, desde los nombramientos de las y los titulares de las secretarías de Gobierno Federal y sus homólogos en los 32 Estados de la República, la elección de candidaturas a diputaciones y senadurías por el principio de representación proporcional y listas regionales, los Ayuntamientos, la postulación de candidaturas de los partidos políticos, hasta la integración de los organismos públicos autónomos, además de que se incorpora un lenguaje incluyente, lo que no se ve y no se dice no existe, por eso la importancia


"Diputada M.E.D.G.:


"Dejaremos de tener una forma fundamental con expresiones como son: derechos de ciudadano. Se dejará de hablar únicamente de candidatos, diputados, senadores, Ministros, presidente. Ahora será una obligación también en lenguaje inclusivo y se tendrá un instrumento constitucional en donde se reconozca el derecho a la mujer a ser candidata, diputada, senadora, Ministra, presidenta.


"Tendremos una Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que empodere a la mujer, que garantice la igualdad y garantice derechos para todas las mujeres de este país "


De acuerdo con esta lógica, tenemos que una de las finalidades de la reforma constitucional en materia de paridad era hacer visibles a las mujeres mediante la utilización de un lenguaje incluyente en la redacción de las normas que contemplan el derecho de la ciudadanía a ser votada. Tal fue el ánimo que imperó al reformarse aquellas porciones normativas que únicamente se referían al género masculino (pretendiendo sobreentender la inclusión de las mujeres) a fin de hacer mención expresa tanto de hombres como de mujeres.


La mencionada reforma constitucional implementó como obligación de las Legislaturas Locales el deber de procurar la observancia del principio de paridad. Ese deber de observancia alcanza la obligación de implementar normas que establezcan y promuevan el lenguaje jurídico incluyente, pues es un elemento que clarifica de manera contundente los sujetos de las normas y permite un efecto útil en la interpretación y aplicación en las normas de paridad. No es una simple formalidad, sino que tiene implicaciones sustantivas al momento de que las mujeres ejerzan sus derechos.


RAZONES DE LA INVALIDEZ DE LA NORMA


En primer lugar, el lenguaje jurídico incluyente en materia electoral define las postulaciones a cargos de elección popular o la integración de los órganos de representación. Ya no se habla exclusivamente de los candidatos o de los diputados, sino también de las candidatas y las diputadas. Como se observa, permite una apreciación definida de las personas que ejercen sus derechos políticos y electorales en virtud del género.(8)


En segundo lugar y, como consecuencia de lo anterior, se clarifica la interpretación y aplicación de medidas diferenciadas en el registro de candidaturas por parte de los partidos políticos cuando el número sea impar y se dé preferencia al género femenino, o bien, cuando se describa la distribución paritaria de los órganos de representación. Por ejemplo, una configuración legislativa que defina las planillas de candidaturas en los siguientes términos: 18 candidatas y 17 candidatos.(9)


Por lo anterior, una de las razones que dieron origen a la reforma constitucional de seis de junio de dos mil veinte fue la necesidad imperiosa de realizar un cambio integral en el sistema normativo que regula el acceso a los cargos de elección popular, de manera tal que se garantizara el pleno respeto y reconocimiento de derechos a las mujeres con la finalidad última de poder alcanzar la paridad. Dicho cambio, como lo señalaron las legisladoras y los legisladores en una de las exposiciones de motivos y en las intervenciones en la sesión en que se discutió la mencionada reforma, tiene que ir necesariamente acompañado de la inclusión de las mujeres en la norma, esto es, desde la utilización de un lenguaje que identifique a todas las personas sujetas de derechos: mujeres y hombres.


La reforma constitucional tuvo por objeto implementar la igualdad formal y material o sustantiva entre hombres y mujeres. De lo anterior se desprende la obligación de las Legislaturas Locales de adaptar las normas de los Estados en materia de paridad para lograr ese fin, incluyendo la redacción de normas en términos neutros o incluyentes que reflejen la existencia de ambos géneros. En otras palabras, a través de la reforma constitucional se contempló la utilización de un lenguaje incluyente como una garantía constitucional de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, y una manifestación del principio de paridad.


Cabe resaltar que, en nuestro orden jurídico nacional, inclusive ya se han establecido en la ley reglas gramaticales obligatorias para fortalecer la paridad de género. Un ejemplo claro es la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y H. en la que se establece como deberes de los Estados la utilización de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales, la eliminación de estereotipos sexistas y discriminatorios,(10) la incorporación de un lenguaje incluyente y con perspectiva de género en la totalidad de las relaciones sociales,(11) entre otros.


Por ello, es por lo que consideramos que los Congresos de los Estados y de la Ciudad de México deben expedir las disposiciones legales necesarias para promover los principios, políticas y objetivos sobre la igualdad entre mujeres y hombres, que prevé tanto la Constitución como la ley general y no es posible soslayar ese deber por un principio de economía lingüística.


Tales fueron las razones que nos llevaron a considerar a las aquí suscritas que la porción normativa del artículo 12 de la Constitución Local que dispone "Lo anterior, sin perjuicio de la utilización del género masculino para la construcción gramatical del texto legal", no es constitucional debido a que no se apega a los parámetros antes delineados. Por el contrario, justifica y petrifica la utilización únicamente del género masculino para la redacción de las normas, es decir, genera un principio de interpretación estricto y neutral basado en el género masculino como referente en la titularidad de derechos que limita la interpretación y aplicación del principio de paridad.


En nuestra opinión, la expresión normativa en análisis no es acorde con la finalidad de la reforma constitucional en materia de paridad, pues contrario a lo ordenado en el artículo cuarto transitorio de dicha reforma constitucional, no se está promoviendo la utilización de un lenguaje incluyente, sino que normaliza, respalda y permite la exclusión del género femenino en la construcción gramatical del texto legal. El problema no es, entonces, que algunos textos legales no utilicen un lenguaje incluyente, sino que esta disposición constitucional en concreto tiene como efecto inhibir su uso en la redacción de todas las normas de la entidad federativa.


Para las suscritas, tampoco se trata de desarreglar la sintaxis del español, descomponer el lenguaje o complicar la redacción de las normas jurídicas, y en esto queremos ser enfáticas.


Coincidimos en que existen fórmulas gramaticales que permiten la inclusión de la mujer y del hombre, sin necesidad de explicaciones de género que entorpezcan la lectura de cada enunciado. Lo que sucede en este caso es, justamente, una explicación innecesaria y, por tanto, entorpecedora, que además, no contribuye a la claridad jurídica. Recordemos la parte normativa: "Sin perjuicio de la utilización del género masculino para la construcción gramatical del texto legal". Esta frase petrifica desde el derecho positivo una especie de "universalización masculina" del lenguaje, y es innecesaria, pero además, observemos el contexto de la misma: el artículo impugnado inicia diciendo que la interpretación de las normas será igual para hombres y mujeres, salvo que se determine una aplicación diferenciada, pero después viene el remate de esta frase, que se puede utilizar una generalización masculina para "la construcción gramatical del texto legal". El artículo queda así totalmente oscurecido.


No es que se dé una instrucción al legislador, sino que la disposición constitucional impugnada genera una distorsión con el potencial de permear a todo el orden jurídico en Puebla. En casos como el que nos ocupa, todo depende del empeño y sensibilidad que se ponga en la redacción de las normas cuando impactan en el propósito correctivo del lenguaje y en definir lo que le corresponde a la mujer y lo que le corresponde al hombre.


Los cinco Ministros que votaron por la validez de esa porción normativa(12) (por lo cual no se alcanzó una mayoría calificada para su expulsión del orden jurídico), consideraron, de manera general, que en realidad se introducía un principio de interpretación de carácter contextual para el caso de que, si en una ley o norma se hace referencia al hombre, debe entenderse que también incluye a las mujeres. Las suscritas no coincidimos con la apreciación anterior por resultar abiertamente innecesaria, pues la evolución del idioma español ha permitido el uso del género masculino en términos que abarquen el femenino, es decir, puede ser indistinto. Sin embargo, insistimos en que en este caso la disposición impugnada no es inocua porque cuando una Constitución dice que no hay problema en utilizar el género masculino para interpretar algo, se vuelve una norma potencialmente conflictiva: ¿Cuándo se estaría en presencia de una norma que está atribuyendo jurídicamente algo al género masculino en detrimento del femenino? ¿Cuándo estaríamos frente a una que utiliza el género masculino sólo para "la construcción gramatical del texto legal"? Cuando un artículo hable de "diputados" o de un "diputado", por ejemplo, ¿estaría hablando del diputado en su calidad de masculino o del diputado en un lenguaje neutro y necesariamente incluyente?


Por lo anterior, consideramos que ver el problema con un enfoque exclusivamente lingüístico, lo minimiza.


Reiteramos que una de las razones que dieron origen a la reforma local en materia de paridad que se impugnó en el presente asunto fue poner de manifiesto la obligación de los órganos legislativos de redactar normas en las que se reconociera la existencia tanto de mujeres como de hombres, y la porción normativa que se analizó por el Pleno, permite que se perpetúe en nuevos ordenamientos jurídicos el hecho de que la construcción gramatical de la propia ley identifique a las mujeres como titulares de derechos.


En nuestra opinión, no se puede lograr el ejercicio paritario de derechos de forma plena y, de manera destacada, los políticos y electorales, cuando la propia ley que contempla las prerrogativas y reglas de los procesos electorales admite en su redacción únicamente el reconocimiento del género masculino, dejando de lado la mención expresa de las mujeres como sujetos plenamente activos en el terreno electoral.


El lenguaje incluyente, como garantía constitucional de igualdad sustantiva, pretende dejar de asumir que el género masculino es el único referente y modelo en la construcción gramatical del derecho. Rompe con el referente androcéntrico del sistema normativo que históricamente ha invisibilizado, excluido y discriminado a las mujeres.


Así, en nuestra opinión, no es posible que una disposición constitucional local supla el deber de hacer visibles a las mujeres en el lenguaje jurídico. Diferenciar el género en las normas no constituye exclusivamente un aspecto formal sino sustantivo de la igualdad. La implementación del lenguaje incluyente no pretende generar "nuevos derechos", pues aun cuando las normas previamente no hacían referencia al género femenino, éstas lo abarcaban igualmente (por ejemplo, cuando se hablaba de "diputados"). Lo que se pretende es romper con un problema estructural de exclusión, así como generar un efecto útil al momento de interpretar y aplicar las normas. Un constitucionalismo cercano a las personas exige que la ciudadanía se vea reflejada en el derecho y, para ello, es indispensable que las normas identifiquen a sus destinatarios.


Por todo lo anterior, nuestro voto fue en el sentido de declarar la invalidez de la porción normativa "Lo anterior, sin perjuicio de la utilización del género masculino para la construcción gramatical del texto legal" del artículo 12, párrafo tercero, de la Constitución Local de Puebla.


Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 245/2020 y su acumulada 250/2020, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de junio de 2021 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 2, Tomo I, junio de 2021, página 651, con número de registro digital: 29889.








_________________

1. Decreto emitido por esta Legislatura que reforma el cuarto párrafo y el primer párrafo de la fracción III del artículo 3, el acápite y las fracciones II y III del 20, el acápite del artículo 21, el acápite del 22, el acápite del 23, el 32, el 33, el 34, el primer párrafo y la fracción III del artículo 35, el 70, el primer párrafo del 83, el 87, el primer párrafo del artículo 102, y adiciona el quinto párrafo al artículo 3, un tercer párrafo al artículo 12, el inciso e) a la fracción I del artículo 13; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; y el Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones al Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. Ambos publicados en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el miércoles veintinueve de julio de dos mil veinte.


2. Proyecto presentado por la M.A.M.R.F..


3. Tal propuesta de invalidez obtuvo un resultado de seis votos a favor (de los señores M.G.O.M., G.A.C. y Z.L. de L., y las señoras Ministras P.H. y las suscritas), y cinco en contra (de los señores M.F.G.S., A.M., P.R., L.P. y P.D..


4. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil diecinueve.


5. "Artículo 41.

"La ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas. En la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio.

"

"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.

"Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa. "


6. Iniciativa propuesta por el senador M.B.G..

"Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"

"La Constitución debería hablar de hombre y mujer o mujer y hombre, pues al hablarse de varón se agregan al hombre virtudes y cualidades que son señaladas en diversas definiciones que no se agregan de igual manera para la mención de las mujeres.

"Y se deja la palabra hombre, por cierto, al uso de la definición de la especie humana en su conjunto, cuando la especie humana está conformada por hombres y mujeres.

"El lenguaje es una de las vías principales de reproducción de prejuicios y estereotipos discriminatorios.

"Por eso, para contribuir a una plena igualdad, debe cambiar el lenguaje y es el lenguaje jurídico, uno de los que requiere mayor transformación, pues es uno de los que se conserva generalmente en su estado más antiguo.

"Por eso, al señalar que ésta es una forma sutil de discriminación, es que proponemos que se dé la modificación correspondiente para que la Constitución diga lo siguiente:

"La mujer y el hombre son iguales ante la ley. En lugar de la frase que dice: El varón y la mujer son iguales ante la ley.

"En virtud de lo anterior, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 8, numeral 1, fracción II, del Reglamento del Senado de la República, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma el párrafo primero, del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. "


7. En la que se da cuenta de la discusión del dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de paridad de género.


8. Un ejemplo claro está en la propia Constitución Local que, como resultado de la reforma publicada el veintinueve de julio de dos mil veinte, determinó clarificar que la integración del Congreso del Estado sería de la siguiente manera.

"Artículo 32. El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea de diputadas y diputados que se denominará Congreso del Estado."

"Artículo 33. El Congreso del Estado estará integrado por 26 diputadas y diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y hasta 15 diputadas y diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, conforme al procedimiento que se establezca en el código de la materia."


9. De manera ejemplificativa, este Pleno observa la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán que en su artículo 224 establece lo siguiente:

"Artículo 224

"

"Para el caso de las planillas de candidatos a regidurías de los Ayuntamientos, el criterio de paridad horizontal será mediante la conformación de 3 bloques de alta, media y baja votación, en la que participen la totalidad de los Municipios del Estado de la siguiente forma:

"1. El bloque de alta votación estará integrado por 36 Ayuntamientos de los cuales 18 serán encabezados por candidatas y los otros 18 por candidatos.

"2. Respecto al segundo bloque considerado de media votación se integrará por 35 Ayuntamientos de los cuales 18 serán encabezados por candidatas y los otros 17 por candidatos.

"3. El tercer bloque considerado de baja votación se integrará por 35 Ayuntamientos de los cuales 18 serán encabezados por candidatos y los otros 17 por candidatas.

""


10. "Artículo 17. La Política Nacional en Materia de Igualdad entre mujeres y hombres deberá establecer las acciones conducentes a lograr la igualdad sustantiva en el ámbito, económico, político, social y cultural.

"La política nacional que desarrolle el Ejecutivo Federal deberá considerar los siguientes lineamientos:

"

"IX. La utilización de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales;

"

"XII. Promover que en las prácticas de comunicación social de las dependencias de la administración pública federal, así como en los medios masivos de comunicación electrónicos e impresos, se eliminen el uso de estereotipos sexistas y discriminatorios e incorporen un lenguaje incluyente; y "


11. "Artículo 42. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:

"

"IV. Promover la utilización de un lenguaje con perspectiva de género en la totalidad de las relaciones sociales;

"V.V. por que los medios de comunicación transmitan una imagen igualitaria plural y no estereotipada de mujeres y hombres en la sociedad, promuevan el conocimiento y la difusión del principio de igualdad entre mujeres y hombres y eviten la utilización sexista del lenguaje, y "


12. De los señores M.F.G.S., A.M., P.R., L.P. y P.D..

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