Voto minoritario o de minoría num. 6/2021 de Plenos de Circuito, 20-01-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezMagistrados Marisol Castañeda Pérez y Eustacio Esteban Salinas Wolberg
EmisorPlenos de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo V,4833
Fecha de publicación20 Enero 2023

Voto de minoría que formulan de manera conjunta la Magistrada M.C.P. y el Magistrado E.E.S.W. en la contradicción de tesis 6/2021 del Pleno del Vigésimo Segundo Circuito.


I.A. que dan origen al voto de minoría.


1. En el presente asunto, la problemática jurídica por resolver por el Pleno del Vigésimo Segundo Circuito se centró en determinar, si la interpretación que debe darse a la fracción IV del artículo 69 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, en su texto vigente en la época en que se resolvieron los criterios contendientes,(24) conlleva determinar que procede el recurso de revisión en contra de la sentencia de primer grado, en asuntos que traten sobre la baja de elementos de policía por no acreditar los requisitos de permanencia; o, por el contrario, si en estos casos no resulta procedente su impugnación, por ser de naturaleza distinta a los procedimientos de responsabilidad administrativa y encontrarse expresamente excluidos de esta posibilidad.


2. En criterio de la mayoría, se debe optar por la segunda de las opciones que atiende a una interpretación literal del precepto, atendiendo a que se considera que la falta de un recurso en contra de la sentencia de primer grado, en asuntos que traten sobre la baja de elementos de policía por no acreditar los requisitos de permanencia, no transgrede derechos fundamentales de la parte actora, dado que en esta clase de asuntos no se requiere necesariamente del establecimiento de una segunda instancia para cumplir con el derecho de acceso a la justicia de las partes, porque el recurso de revisión constituye un sistema de carácter restrictivo, y porque el procedimiento que se sigue para determinar la baja es distinto al establecido cuando ésta deriva de uno en materia de responsabilidades administrativas.


II. Exposición de los argumentos jurídicos que sustentan el sentido del voto de minoría y consideraciones para llegar a la determinación que se sostiene.


3. Respetuosamente se difiere del criterio sustentado por la mayoría de las personas integrantes del Pleno de este Vigésimo Segundo Circuito; lo que realizamos en estricto apego a los principios que rigen a toda persona juzgadora, de profesionalismo y objetividad,(25) atendiendo, por un lado, a la trascendencia de los derechos humanos en juego (igualdad, acceso a la justicia y seguridad jurídica), y por el otro, a la obligación que se deriva del artículo 1o. de nuestra Constitución, de promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos, así como de prevenir, investigar, sancionar y reparar sus violaciones.


4. En ese sentido, estimamos que, para dar respuesta al cuestionamiento materia de la presente contradicción de tesis, es preciso tomar en consideración, en primer lugar, que el precepto y fracción que se analizan (fracción IV del artículo 69 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, en su texto vigente en la época en que se resolvieron los criterios contendientes,),(26) contemplan la posibilidad de que, tanto la parte actora, como la autoridad demandada a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interpongan recurso de revisión en contra de las resoluciones definitivas que dicten las personas juzgadoras administrativas, en un juicio contencioso administrativo, entre otros, cuando se traten de responsabilidades administrativas de quienes prestan servicios públicos estatales y municipales.


5. También es importante recordar que, en esta clase de procedimientos, las autoridades intervienen como parte demandada, en defensa de la legalidad de un acto administrativo emitido en ejercicio de sus funciones de derecho público, pero no despojadas de imperio; por lo que no les corresponde idéntico trato dentro del proceso, ni tampoco los derechos que tienen las personas físicas o morales.(27)


6. Incluso, lo anterior es reconocido por la Legislatura Local, cuando en el precepto analizado, constriñe a que, cuando sea la autoridad demandada quien interpone el recurso, sea necesariamente a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica; lo que se justifica por ser ésta la que cuenta con el personal y los elementos necesarios para tal efecto.(28)


7. Así, al apreciarse que las autoridades demandadas no acuden al juicio contencioso despojadas de imperio, y que, además, cuentan con unidades administrativas especialmente diseñadas y estructuradas para cumplir con sus funciones públicas y acudir en defensa de sus decisiones; no podría pensarse que la fracción IV del artículo 69 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, pudiera llegarles a causar confusión en cuanto a los supuestos en que se establece la procedencia del recurso de revisión, cuando la limita a asuntos en materia de responsabilidades administrativas de servidores públicos estatales y municipales.


8. Por tanto, en cuanto a la procedencia del recurso de revisión que se analiza, cuando la recurrente es la autoridad demandada, resulta válido y plenamente justificado, que, sin más, se pueda estimar que es improcedente en casos en que la sentencia recurrida analiza un acto relacionado con la separación del servicio, por incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia de miembros de cuerpos de seguridad pública; máxime que ésta se rige por el principio de que sólo puede realizar aquello que se encuentra previsto en la ley.


9. Esto, atendiendo a la jurisprudencia 2a./J. 147/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, octubre de 2009, página 124, con número de registro digital: 166077, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DICTADAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA VIGENTE HASTA EL 29 DE MAYO DE 2009.", en que se apoyó uno de los tribunales contendientes.


10. Sin embargo, cuando es la parte actora quien acude al recurso de revisión, debe apreciarse que se trata de una persona física integrante de un cuerpo de seguridad pública, en defensa de derechos de naturaleza laboral, sujeta a la restricción constitucional de poder ser reinstalada;(29) que no necesariamente se encuentra en posibilidad de contar con una defensa y una asesoría adecuada, lo que depende de múltiples circunstancias, ajenas a su propia voluntad.


11. Por esta razón, cuando se trata de la parte actora, debe tomarse en consideración que, desde su perspectiva, finalmente la resolución que se encuentra controvirtiendo es aquella que determinó su baja del servicio público; no siempre pareciendo claro para ella si esto derivó del incumplimiento de requisitos de permanencia o propiamente por un procedimiento de responsabilidad administrativa. Aspectos técnicos que no se le puede exigir que le sean conocidos.


12. En efecto, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, prevé en sus artículos 3o., 58, 59, 78, 88 y 94,(30) entre otras cuestiones, que la función de seguridad pública se realizará en los diversos ámbitos de competencia, por conducto de las instituciones policiales; además, que la federación y las entidades federativas establecerán en sus respectivas leyes los procedimientos de separación y remoción aplicables a los servidores públicos de las instituciones de procuración de justicia, que cuando menos, comprenderán que la terminación del servicio de carrera será extraordinaria, cuando proceda por separación por el incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia, o por remoción por incurrir en causas de responsabilidad con motivo de su encargo.


13. De igual forma, de dichos numerales se desprende que la carrera policial es el sistema de carácter obligatorio y permanente, conforme al cual se establecen los lineamientos que definen los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento, así como la separación o baja del servicio de los integrantes de las instituciones policiales, además, que la conclusión del servicio de un integrante es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales, entre otras, por separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia en general, así como remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes del régimen disciplinario.


14. Es decir, tanto la terminación del nombramiento por incumplimiento a los requisitos de permanencia, como por incurrir en responsabilidad en el desempeño de las funciones, trae aparejada la misma consecuencia jurídica para la persona servidora pública, sin en ningún supuesto, de estimarse ilegal la decisión, proceda su reinstalación.


15. Atento a lo narrado, se considera que la norma analizada, al establecer literalmente la procedencia del recurso de revisión para la parte actora, sólo en los supuestos en que se trate de la materia de responsabilidad de las personas servidoras públicas, establece un trato diferenciado en cuanto a sus posibilidades de defensa, que no se encuentra debidamente justificado.


16. Lo anterior, dado que de su contenido no se aprecia alguna finalidad constitucionalmente válida para que la Legislatura Local hubiera estimado establecer la procedencia del recurso de revisión para que la parte actora pudiera impugnar una sentencia en que se analice la terminación de su nombramiento, pero sólo cuando la causa derive de una responsabilidad y no así cuando ésta se hubiera sustentado en el incumplimiento a los requisitos de permanencia.(31)


17. Incluso, del decreto por el que se emitió la norma en estudio,(32) tampoco se aprecia que la Legislatura Local hubiera asentado alguna justificación al respecto, en los...

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