Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Queretaro

LEY DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021.

[N. DE E. CONTIENE LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 8 DE OCTUBRE DE 2021.]

Ley publicada al Número 46 del Periódico Oficial del Estado de Querétaro, el lunes 17 de julio de 2017.

LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y

CONSIDERANDO

[...]

Por lo expuesto, la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado de Querétaro, expide la siguiente:

LEY DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO

Título Primero

Del Juicio Contencioso Administrativo Estatal

Capítulo Primero
Disposiciones generales Artículos 1 a 87

(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

Artículo 1 La presente Ley es de orden e interés público y tiene por objeto:
  1. Regular la impartición de la justicia fiscal y administrativa, relacionada con los actos de las dependencias y entidades de la administración pública del Estado de Querétaro y de sus municipios, ya sea centralizada, paraestatal o paramunicipal; y

  2. Regular la impartición de justicia relacionada con los actos, procedimientos y resoluciones definitivas, en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos y de particulares vinculados con faltas graves, competencia del Tribunal.

(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

Artículo 2 Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
  1. Archivo electrónico: la información contenida en texto, imagen, audio o video generada, enviada, recibida o archivada en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, que forma parte del Expediente Electrónico;

  2. Autoridad: en singular o plural, las dependencias, entidades, unidades administrativas o Servidores públicos de los Entes públicos;

  3. Aviso electrónico: el mensaje enviado a la dirección de correo electrónico de las partes, en términos del artículo 70 de esta Ley, comunicando que se realizará una notificación por Boletín Jurisdiccional;

  4. Boletín Jurisdiccional: el medio de comunicación oficial electrónico, a través del cual el Tribunal da a conocer las actuaciones o resoluciones en los juicios que se tramitan ante el mismo, en términos del artículo 70 de esta Ley;

  5. Dirección de correo electrónico: el sistema de comunicación a través de redes informáticas, señalado por las partes en el juicio contencioso administrativo estatal;

  6. Dirección de correo electrónico institucional: el sistema de comunicación a través de redes informáticas, dentro del dominio definido y proporcionado por los órganos gubernamentales a los Servidores públicos;

  7. Documento electrónico o digital: todo mensaje de datos que contiene texto o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que forma parte del expediente;

  8. Ente público o Entes públicos: los Poderes del Estado y sus dependencias, entidades o unidades administrativas; los órganos constitucionales autónomos; los municipios y sus dependencias, entidades o unidades administrativas; los tribunales administrativos con autonomía constitucional y sus órganos y unidades administrativas; así como cualquier otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los poderes, municipios, órganos y tribunales citados;

  9. Ley Orgánica: la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro;

  10. Servidores públicos: los que así defina la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro; y

  11. Tribunal: el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro.

Artículo 3 Los juicios que se promuevan ante el Tribunal, se regirán por las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte

A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga las que regulan el juicio contencioso administrativo estatal que establece esta Ley.

Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo, no satisfaga el interés jurídico del recurrente y éste la controvierta en el juicio contencioso administrativo estatal, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.

Asimismo, cuando la resolución a un recurso administrativo declare por no interpuesto o lo deseche por improcedente, siempre que el Tribunal determine la procedencia del mismo, el juicio contencioso administrativo procederá en contra de la resolución objeto del recurso, pudiendo en todo caso hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.

Artículo 4 El juicio contencioso administrativo estatal, procede contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica.

Asimismo, procede dicho juicio contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación.

(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

La Autoridad de los Entes públicos tendrá acción para controvertir una resolución administrativa favorable a un particular cuando estime que es contraria a la Ley.

Artículo 5 Son partes en el juicio contencioso administrativo estatal:

Serán partes en el juicio:

  1. El actor o demandante;

  2. El demandado, que podrá ser:

    1. La autoridad que dictó la resolución impugnada.

      En el caso del Gobernador del Estado, éste será representado por el Secretario de Gobierno.

    2. El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa estatal o municipal; y

  3. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante.

Artículo 6 Toda promoción deberá contener la firma autógrafa de quien la formule y sin este requisito se tendrá por no presentada

Cuando el promovente en el juicio contencioso administrativo no sepa o no pueda estampar su firma autógrafa, estampará en el documento su huella y en el mismo documento otra persona firmará a su ruego.

(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

Cuando la resolución afecte a dos o más personas, se estará a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 18 de esta Ley.

Artículo 7 Ante el Tribunal no procederá la gestión de negocios

Quien promueva a nombre de otra deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha de la presentación de la demanda o de la contestación, en su caso.

(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

La representación de los particulares se otorgará en escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario o ante el secretario de acuerdos del Tribunal, que conozca del asunto de que se trate, sin perjuicio de lo que disponga la legislación de profesiones. La representación de los menores de edad será ejercida por quien tenga la patria potestad. Tratándose de otros incapaces, de la sucesión y del ausente, la representación se acreditará con la resolución judicial respectiva.

(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

La representación de los Entes públicos corresponderá a las dependencias, entidades, unidades administrativas o Servidores públicos, que determinen las disposiciones aplicables.

Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones. La persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Las autoridades podrán nombrar delegados para los mismos fines. Con independencia de lo anterior, las partes podrán autorizar a cualquier persona con capacidad legal para oír notificaciones e imponerse de los autos, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este párrafo.

Artículo 8 En los juicios que se tramiten ante el Tribunal, no habrá lugar a condenación en costas

Cada parte será responsable de sus propios gastos y los que originen las diligencias que promuevan.

Únicamente habrá lugar a condena en costas a favor de la autoridad demandada, cuando se controviertan resoluciones con propósitos notoriamente dilatorios.

Para los efectos de este artículo, se entenderá que el actor tiene propósitos notoriamente dilatorios cuando al dictarse una sentencia que reconozca la validez de la resolución impugnada, se beneficia económicamente por la dilación en el cobro, ejecución o cumplimiento, siempre que los conceptos de impugnación formulados en la demanda sean notoriamente improcedentes o infundados. Cuando la Ley prevea que las cantidades adeudadas se aumentan con actualización por inflación y con alguna tasa de interés o de recargos, se entenderá que no hay beneficio económico por la dilación.

La autoridad demandada deberá indemnizar al particular afectado...

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