Voto minoritario o de minoría num. 1/2020 de Plenos de Circuito, 03-06-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrados Rosa Elena González Tirado y Gildardo Galinzoga Esparza
Fecha de publicación03 Junio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo VI,5273
EmisorPlenos de Circuito

Voto de minoría que formulan los M.R.E.G.T. y G.G.E., en la contradicción de tesis 1/2020.


En términos de lo establecido en el artículo 43 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, se emite el siguiente voto de minoría:


Como punto de partida, cabe tener presente que en los Acuerdos A/058/2017, A/061/2017, A/002/2018, A/017/2018 y A/032/2018 de la Comisión Reguladora de Energía, atinentes a las metodologías para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas finales del suministro básico de energía eléctrica, así como las tarifas de operación que aplicaría a la Comisión Federal de Electricidad, S. de Servicios Básicos, son actos administrativos de carácter general emitidos por una dependencia de la administración pública federal centralizada, con carácter de Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética.


Así, derivado de su naturaleza y características, debieron publicarse en el Diario Oficial de la Federación para que surtieran efectos jurídicos, en cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, puesto que constituyen disposiciones administrativas de carácter general emitidas por una dependencia de la administración pública federal, como lo es la Comisión Reguladora de Energía, Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética.


Cabe agregar que dicha publicación genera que puedan surtir efectos jurídicos, ya que se trata del órgano o medio oficial para publicar ese tipo de actos (disposiciones generales) en aras de que sean aplicados y observados debidamente, pues así se advierte de lo dispuesto en los artículos 2, 3, 4 y 5 (sic) de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales que se transcriben para pronta referencia:


"Artículo 2o. El Diario Oficial de la Federación es el órgano del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de carácter permanente e interés público, cuya función consiste en publicar en el territorio nacional, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos, expedidos por los Poderes de la Federación y los órganos constitucionales autónomos, en sus respectivos ámbitos de competencia, a fin de que éstos sean aplicados y observados debidamente."


"Artículo 3o. Serán materia de publicación en el Diario Oficial de la Federación:


"I. Las leyes y decretos expedidos por el Congreso de la Unión, así como cualquier otro acto o resolución relativos a la actividad parlamentaria que sean de interés general;


"II. Los decretos, reglamentos, acuerdos y órdenes del Ejecutivo Federal que sean de interés general;


"III. Los acuerdos, circulares y órdenes de las dependencias del Ejecutivo Federal, que sean de interés general;


"IV. Los tratados celebrados por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos;


"V. Los acuerdos y resoluciones de interés general emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo de la Judicatura Federal y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;


"VI. Las disposiciones jurídicas que la Constitución y las leyes ordenen que se publiquen en el Periódico Oficial;


"VII. Los acuerdos y resoluciones de carácter general que emitan los órganos constitucionales autónomos que sean de interés general;


"VIII. Aquellos actos o resoluciones que por propia importancia así lo determine el presidente de la República; y,


"IX. Las fe de erratas que la autoridad estime necesarias."


"Artículo 4o. Es obligación del Ejecutivo Federal publicar en el Diario Oficial de la Federación, los ordenamientos y disposiciones a que se refiere el artículo anterior, así como asegurar su adecuada divulgación, en condiciones de accesibilidad, inclusión, asequibilidad, adaptabilidad, universalidad, interoperabilidad y simplificación en su consulta."


"Artículo 5o. El Diario Oficial de la Federación se publicará en forma electrónica y su edición tendrá carácter oficial."


De modo que el cumplimiento de la formalidad consistente en la publicación en el Diario Oficial de la Federación, constituye una obligación reglada que permite asegurar la adecuada divulgación, en condiciones de accesibilidad, inclusión, asequibilidad, adaptabilidad, universalidad, interoperabilidad y simplificación en su consulta, tanto de las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes, manuales de organización y demás actos, expedidos por los Poderes de la Federación y los órganos constitucionales autónomos, en sus respectivos ámbitos de competencia, a fin de que éstos sean aplicados y observados debidamente, esto es, la publicación de las disposiciones de observancia general en el Periódico Oficial es el medio jurídico a través del cual se dan a conocer las normas a sus destinatarios, con el propósito de que tengan conocimiento cierto de su existencia y pueda exigírseles su cumplimiento.


Se afirma de esa manera en virtud de que el sistema jurídico mexicano se rige por el principio de publicación formal, en el que las normas jurídicas producen sus efectos vinculantes cuando se han dado a conocer con la debida oportunidad a los gobernados, quienes deben estar enterados del contenido de las disposiciones para poder cumplirlas, con lo que se pretende combatir la arbitrariedad de los gobernantes y salvaguardar los principios de certeza y seguridad jurídica.


Así lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 169/2004, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de dos mil cuatro, página trescientos ochenta y nueve, con número de registro digital: 179863, de rubro y texto siguientes:


"LEYES Y DECRETOS EXPEDIDOS POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. PARA SU DEBIDA APLICACIÓN Y OBSERVANCIA SÓLO ES NECESARIA SU PUBLICACIÓN EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL. Del artículo 49 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se advierte que la publicación de las leyes y decretos expedidos por la Asamblea Legislativa en la Gaceta Oficial del Distrito Federal es ‘para su debida aplicación y observancia’, en tanto que la llevada a cabo en el Diario Oficial de la Federación es ‘para su mayor difusión’, de manera que para efectos de su validez y vinculación, no es necesario que se publiquen en este último; interpretación que se fortalece si se atiende a una exégesis teleológica del referido precepto, en la que se toma en cuenta que uno de los elementos característicos del Estado de derecho es el principio de publicidad de las normas jurídicas estaduales, conforme al cual éstas producen sus efectos vinculantes cuando se han dado a conocer con la debida oportunidad a los ciudadanos, quienes...

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