Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales

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Publicado enDOF
CAPÍTULO PRIMERO Del Diario Oficial de la Federación Artículos 1 a 12
ARTÍCULO 1o

La presente ley tiene por objeto reglamentar la publicación del Diario Oficial de la Federación para favorecer su máxima publicidad, accesibilidad y disponibilidad; así como establecer las bases generales para la creación de las gacetas gubernamentales sectoriales.

ARTÍCULO 2o

El Diario Oficial de la Federación es el órgano del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de carácter permanente e interés público, cuya función consiste en publicar en el territorio nacional, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos, expedidos por los Poderes de la Federación y los Órganos Constitucionales Autónomos, en sus respectivos ámbitos de competencia, a fin de que éstos sean aplicados y observados debidamente.

ARTÍCULO 3o

Serán materia de publicación en el Diario Oficial de la Federación:

  1. Las leyes y decretos expedidos por el Congreso de la Unión, así como cualquier otro acto o resolución relativos a la actividad parlamentaria que sean de interés general;

  2. Los decretos, reglamentos, acuerdos y órdenes del Ejecutivo Federal que sean de interés general;

  3. Los acuerdos, circulares y órdenes de las Dependencias del Ejecutivo Federal, que sean de interés general;

  4. Los Tratados celebrados por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos;

  5. Los acuerdos y resoluciones de interés general emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo de la Judicatura Federal y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

  6. Las disposiciones jurídicas que la Constitución y las leyes ordenen que se publiquen en el Periódico Oficial;

  7. Los acuerdos y resoluciones de carácter general que emitan los Órganos Constitucionales Autónomos que sean de interés general;

  8. Aquellos actos o resoluciones que por propia importancia así lo determine el Presidente de la República, y

  9. Las fe de erratas que la autoridad estime necesarias.

ARTÍCULO 4o

Es obligación del Ejecutivo Federal publicar en el Diario Oficial de la Federación, los ordenamientos y disposiciones a que se refiere el artículo anterior, así como asegurar su adecuada divulgación, en condiciones de accesibilidad, inclusión, asequibilidad, adaptabilidad, universalidad, interoperabilidad y simplificación en su consulta.

ARTÍCULO 5o

El Diario Oficial de la Federación se publicará en forma electrónica y su edición tendrá carácter oficial.

Además de la edición electrónica, se imprimirá un ejemplar, con idénticas características y contenido, para efectos de evidencia documental física, así como para garantizar la publicación del Diario Oficial de la Federación en los casos en que resulte imposible por causas de fuerza mayor, acceder a su edición electrónica. El ejemplar impreso quedará en custodia en la hemeroteca del propio organismo.

Adicionalmente se expedirán 6 copias certificadas que serán remitidas a las siguientes instituciones: la hemeroteca de la Universidad Nacional Autónoma de México, en el Archivo General de la Nación, en la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en la Presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la República, en la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en la oficina de la Presidencia de la República. En caso de solicitarlo, los órganos con autonomía constitucional podrán así mismo contar con una copia certificada del ejemplar impreso del Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO 6o

El Diario Oficial de la Federación deberá contener por lo menos los siguientes datos:

  1. El nombre Diario Oficial de la Federación, y la leyenda "Órgano del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos";

  2. Fecha y número de publicación;

  3. Índice de Contenido, y

  4. Firma de la autoridad responsable, ya sea electrónica en el caso de la versión digital y rúbrica en el ejemplar impreso de cada edición.

ARTÍCULO 7o

El Diario Oficial de la Federación podrá ser publicado todos los días del año y, en caso de así requerirse, la autoridad podrá ordenar más de una edición por día.

ARTÍCULO 7o. Bis

Corresponde a la autoridad competente:

  1. Difundir la edición electrónica del Diario Oficial de la Federación, el mismo día de su edición, salvo que ello resulte imposible por causas de fuerza mayor;

  2. Garantizar la autenticidad, integridad e inalterabilidad del Diario Oficial de la Federación que se publique en su dirección electrónica, a través de la firma electrónica avanzada;

  3. Custodiar, conservar y preservar la edición electrónica e impresa del Diario Oficial de la Federación;

  4. Velar por la...

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