Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Sergio A. Valls Hernández
Número de resolución115/2008
Fecha01 Enero 2011
Número de registro40536
Fecha de publicación01 Enero 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Enero de 2011, 2431
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

VOTO DE MINORÍA QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE G.I.O.M. Y EL SEÑOR MINISTRO S.A.V.H., EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 115/2008; FALLADO EN SESIÓN DEL VEINTICINCO DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ, POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.


Sobre el particular, de forma respetuosa, disentimos del criterio de la mayoría por los motivos que a continuación exponemos:


Ante todo, conviene destacar que el tema a examinar es el relativo a si el artículo 64, último párrafo, de la Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal transgrede lo dispuesto en los artículos 16, párrafo primero y 22, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever una multa fija.


En el caso específico, el procurador general de la República promovió acción de inconstitucionalidad, en la que solicitó la invalidez de la reforma al numeral referido en el párrafo que antecede, emitida y promulgada, respectivamente, por la asamblea legislativa y el jefe de Gobierno, ambos del Distrito Federal, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de esta metrópoli el treinta de septiembre de dos mil ocho.


La reforma en cuestión radicaba sustancialmente en facultar a la Secretaría de Transporte y Vialidad del Distrito Federal, para cancelar de forma definitiva las licencias o permisos para conducir al conductor que sea sorprendido infringiendo el párrafo anterior, imponiéndole una sanción de ciento ochenta días de salario mínimo y remitiendo el vehículo al depósito, al estimar que se violaban los dispositivos 16, párrafo primero y 22, párrafo primero, de la Carta Magna.


La mayoría de los señores Ministros coincidió en que el prever la imposición de la multa relativa sólo castiga una agravante de las faltas que dan lugar a la cancelación de las licencias o permisos de conducir, con la única diferencia de que dicha multa concurre en un distinto momento, pues sólo opera una vez que se ha configurado alguna de tales causales y, por virtud de un fraude a la ley, el sujeto con la licencia cancelada pretende evadir las consecuencias de esa inhabilitación; en ese tenor, atendiendo a las características particulares del caso, en el que la multa fija reclamada constituye la pena máxima de un sistema de sanciones que operan en el Distrito Federal, en orden a disuadir el uso de licencias o permisos de conducir estatales o de otro país, por parte de personas a quienes se les ha prohibido seguir conduciendo, debe considerarse que no se está en presencia de una multa excesiva contraria al artículo 22 de la Constitución Federal.


Por ende, resulta innecesario establecer un mínimo y un máximo para determinar en forma individualizada la multa que corresponda, ya que la obstinación del infractor en no aceptar la prohibición para conducir vehículos de suyo implica la clara intención de desafiar el poder disciplinario de la autoridad.


Asimismo, que no hay por qué graduar la multa objeto de discusión, ya que no requiere de un mínimo y un máximo para estimarla apegada al artículo 22 constitucional, en razones de índole práctico sucedidas en el momento en que se aplica la sanción, ya que la conducta que se describe como el supuesto normativo que da lugar a la imposición de dicha multa se suscita generalmente en la vía pública y en situaciones de flagrancia, siendo un hecho notorio que los servidores públicos facultados para detectar este género de faltas, en muchos casos, no cuentan con los elementos técnicos o fácticos necesarios que les permitan, en el instante mismo de la comisión de la infracción, la posibilidad de valorar en cada caso la gravedad de aquélla, la capacidad económica del sujeto sancionado y la posible reincidencia de éste en la conducta que la motiva, ya que no puede dejarse de lado que la multa impugnada corresponde a aquellas cuya imposición se realiza con motivo del tránsito de vehículos, correspondiendo su aplicación a las autoridades del ramo, quienes se encuentran destacados en las calles y a bordo de vehículos para verificar, in situ, la observancia de las normas relativas.


Al respecto, este Alto Tribunal de Justicia ha sostenido que el artículo 22 de la Constitución Federal prohíbe, entre otras penas, la multa excesiva.


Una multa es excesiva cuando la ley que la prevé no da posibilidad a quien debe imponerla, de determinar su monto o su cuantía, esto es, de considerar la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad de la infracción, a fin de individualizar el monto de la multa. Criterio plasmado en la tesis de jurisprudencia número P./J. 9/95, de rubro: "MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE."


Entonces, la imposición de multas debe ser proporcional a la infracción cometida, para lo cual deben considerarse diversos elementos, en caso contrario, resultará excesiva, esto es, las multas deben guardar una relación de proporcionalidad frente a la infracción realizada, a fin de establecer su cuantía, para lo cual deberá considerarse la reincidencia, las posibilidades económicas del infractor, la gravedad del ilícito, etcétera.


Por lo tanto, para que una multa sea acorde al Texto Constitucional debe contener un parámetro establecido en cantidades o porcentajes mínimos y máximos que permitan a las autoridades facultadas para imponerla determinar su monto de acuerdo a las circunstancias personales del infractor, tomando en cuenta su capacidad económica, la reincidencia o cualquier otro elemento del que se desprenda la levedad o gravedad de la infracción, ya que de lo contrario, el establecimiento de multas fijas que se apliquen a todos los infractores por igual, de manera invariable e inflexible, trae como consecuencia el exceso autoritario y un tratamiento desproporcionado a los infractores. Apoyan lo anterior, las tesis de jurisprudencia números P./J. 102/99 y P./J. 17/2000, de epígrafes: "MULTAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN EN PORCENTAJES DETERMINADOS ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, NO SON INCONSTITUCIONALES." y "MULTAS. NO TIENEN EL CARÁCTER DE FIJAS LAS ESTABLECIDAS EN PRECEPTOS QUE PREVÉN UNA SANCIÓN MÍNIMA Y UNA MÁXIMA."


Ahora, en la especie se advierte que el numeral impugnado sí establece una multa fija para el caso y, por tanto, vulnera el artículo 22 de la Constitución Federal, en virtud de que la autoridad facultada para imponerla no tiene la posibilidad para determinar en cada caso su monto o cuantía, tomando en cuenta el daño causado a la sociedad, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la magnitud del hecho infractor y de ahí, la multa que corresponda imponer a quien lo cometió; en consecuencia, al ser violatorio de la Ley Suprema, debe declararse su invalidez.


Amén de lo anterior, en las consideraciones de la sentencia, lejos de seguir el precedente reiterado del propio Alto Tribunal, se establece una ponderación del mundo fáctico y de las circunstancias del caso para llegar a establecer la constitucionalidad de la norma, es decir, la conclusión se construyó a partir de un argumento pragmático.


También se identifica el argumento como funcionalista, en razón de que el derecho pierde especificidad y su valor queda atado al servicio que presta al sistema social y político, con lo cual se busca que cumpla cabalmente con esa función que reclama la estabilidad social y, por ello, se atiende al sistema cuya viabilidad orienta la interpretación.


Ahora bien, en la estructuración de un argumento, para definir los alcances de una norma, no debe usarse simple y llanamente la praxis para la persecución de objetivos difíciles de determinar, sino que es preciso ponderar la metodología a usar, en ese sentido, debe caber la prudencia en el uso de una afirmación para no caer en premisas erróneas.


Así, se estimó que la sentencia debió justificar el motivo por el cual se apartaba de la jurisprudencia indicada de forma clara y precisa, pero por el contrario, atiende un método interpretativo, conforme al cual busca deducir el significado de un enunciado de comprensión dudosa de un significado sugerido o no impedido por el sistema jurídico, a partir del cual descubrir cómo impedir el fraude a la ley, pero como consecuencia de ello encontramos elementos argumentativos que respaldan la sentencia inmersos en el estudio de uno diverso, como lo es que se pondere la realidad y, con ello, la razonabilidad de las consecuencias en su aplicación.


En ese caso, es indudable que atiende a un argumento consecuencialista de la norma, puesto que deriva de un valor de justicia ubicado en la prontitud en la impartición de ésta, por lo que a fin de no cargar con trámites excesivos a la autoridad encargada de imponer la multa, es decir, de fundamentar y motivar la cuantía de la multa se reconoce su validez constitucional, como un elemento más, que legitima la intención del legislador en el sentido de que los funcionarios, entiéndase policías de tránsito no cuentan con la capacitación ni el tiempo para motivar la graduación en la imposición de la sanción de ahí la funcionalidad de la norma en la vida cotidiana de la sociedad y, particularmente, de la autoridad.


Ahora bien, si bien para reconocer la validez de la norma cuestionada sí existió una ponderación de los efectos en la inconstitucionalidad de la norma, se insiste, esto a partir de una efecto pragmático, lo cual consideramos no justifica de forma razonable el que el Tribunal Pleno se hubiera apartado de las jurisprudencias que existen sobre la inconstitucionalidad de las normas que establecen multas fijas, en razón de que una actuación congruente de nuestra parte otorgará certeza jurídica tanto al legislador como a los particulares del criterio de este Alto Tribunal a seguir en casos análogos; empero, al omitir precisar esa circunstancia, es que a nuestro parecer se suscita una mayor inseguridad jurídica y se permea la posibilidad de que con argumentos de hecho se justifiquen multas fijas.


Lo anteriormente expuesto nos conduce a votar en contra de la decisión de la mayoría, ya que debió analizarse y resolverse conforme a las razones expuestas.




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