Voto explicativo num. 3/2022 Y SUS ACUMULADAS 8/2022, 10/2022, 16/2022 Y 17/2022 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-06-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación01 Junio 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo I,1079
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro J.L.G.A.C. en la acción de inconstitucionalidad 3/2022 y sus acumuladas 8/2022, 10/2022, 16/2022 y 17/2022 respecto de las consideraciones del estudio del fondo en el subapartado "VI. 4. Retroactividad de la norma".


1. En sesión de primero de septiembre de dos mil veintidós, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia resolvió el medio de regularidad constitucional citado al rubro y sus acumuladas en el que analizó la constitucionalidad de la reforma al artículo 50, apartado A, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz (en adelante, "Código Electoral Local"). En este voto concurrente desarrollo las razones diferenciadas que anuncié en esa sesión pública respecto del tema citado al rubro.


I. Razones de la mayoría


2. En el tema VI.4 denominado Retroactividad de la N., en la ejecutoria se reconoció la validez(1) de la norma impugnada en tanto que no tenía efectos retroactivos, pues no se modificó, alteró o extinguió la situación jurídica de algún partido político creada con anterioridad de la emisión de la norma. Al respecto, la sentencia desarrolló la teoría de los componentes y consideró que la disposición combatida no afectó derechos adquiridos, sino simples expectativas de derecho.


3. En otras palabras, se argumentó que los partidos cuentan con la prerrogativa de que se les asigne financiamiento público; sin embargo, la determinación del monto no es un derecho adquirido. Por tanto, la sentencia sostuvo que la reforma no violó la garantía de irretroactividad de las leyes que establece la Constitución Federal.


II. Razones de la disidencia


4. En mi opinión, los hechos del caso indican claramente que nunca se dieron las condiciones para suponer que existía un problema de retroactividad indebida de la norma.


5. La afirmación del accionante de que la reforma a la ley local se dio de manera posterior a la fecha en que el Consejo General del Organismo Público Electoral de Veracruz (en adelante, "OPLE") aprobara el presupuesto para el ejercicio fiscal, es falsa. Lo cual, de suyo, llevaría a declarar infundado el concepto de invalidez.


6. En realidad, el OPLE presentó su anteproyecto de presupuesto de egresos antes de la aprobación de la reforma impugnada, específicamente en el mes de septiembre de 2021. Posteriormente, el Congreso del Estado de Veracruz aprobó el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal 2022 con fecha 30 de diciembre de 2021.


7. Por su parte, la reforma impugnada se aprobó el 28 de diciembre de 2021. Es decir, de manera previa a que se emitiera el presupuesto de egresos de la entidad federativa.


8. Por tanto, el argumento de retroactividad de los accionantes se basó en un acto intermedio, que consistía en la aprobación del anteproyecto de presupuesto de egresos, lo que no generaría, ni siquiera, una expectativa de derechos.


9. Incluso, este Tribunal Pleno ha dicho que un anteproyecto no puede considerarse como un acto definitivo que comprometa al legislador local a reformar observando el contenido de éste en la legislación o, a que no pueda reformar la legislación aplicable en virtud del anteproyecto.(2)


10. Además, si se analiza el artículo tercero transitorio(3) de la reforma a la Ley Electoral Local publicada en fecha 28 de diciembre de 2021, el propio Congreso Local ordenó a la Comisión Permanente de Hacienda del Congreso Local, al Pleno del Congreso Local y a la Secretaría de Hacienda del Estado a incorporar el contenido de la reforma impugnada al dictamen con proyecto de Decreto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave para el Ejercicio Fiscal 2022.


11. Con base en ese presupuesto de egresos aprobado, el OPLE de Veracruz aprobó, el cinco de enero de dos mil veintidós, el acuerdo en el que se determinaron las cifras y la distribución de financiamiento público que corresponden a las organizaciones políticas para el ejercicio 2022, de conformidad con los artículos 50 (impugnado) y 51 del Código Electoral Local.(4)


12. Por tanto, la norma impugnada no tuvo efectos retroactivo pues el propio OPLE utilizó la norma reformada para determinar el financiamiento de los partidos políticos para el ejercicio fiscal 2022.








________________

1. Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. apartándose de las consideraciones, E.M., O.A., P.R., P.H. por razones distintas, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 4, denominado "Retroactividad de la norma", consistente en reconocer la validez del artículo 50, apartado A, fracción I, del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, reformado mediante el Decreto Número 2, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno. El señor M.A.M. votó en contra. El señor M.G.A.C. y la señora M.P.H. anunciaron sendos votos concurrentes.


2. Por similitud de razones ver la tesis de jurisprudencia número P./J. 79/2005, emitida por el Pleno con rubro y texto: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN VI, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, CUANDO SE IMPUGNA UN ACTO QUE NO ES DEFINITIVO EN EL PROCESO LEGISLATIVO FEDERAL DEL CUAL FORMA PARTE. De los artículos 71, 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que para que las reformas y adiciones propuestas en una iniciativa de ley formen parte del orden jurídico nacional es necesario que se agoten todas las etapas contempladas en el proceso legislativo. Ahora bien, si la Cámara Revisora desecha un dictamen sometido a su consideración por la Cámara de Origen para que ésta lo reexamine con base en las observaciones formuladas, es indudable que tal proceso legislativo incluido el dictamen impugnado no puede reputarse como definitivo para efectos de la procedencia de la controversia constitucional, pues todavía está pendiente la resolución de la Cámara de Origen, o bien, el resultado del procedimiento previsto en el citado artículo 72, inciso d), de la Constitución Federal y, por ende, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia.". Disponible para su consulta en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de dos mil cinco, página 915 y registro digital: 178011.


3. "TERCERO. Al efecto, la Comisión Permanente de Hacienda del Estado del Congreso del Estado deberá prever en el dictamen con proyecto de Decreto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave para el Ejercicio Fiscal 2022 y, en su caso, el Pleno del Congreso del Estado, los ajustes presupuestales pertinentes, a fin de materializar las disposiciones del presente decreto. Igualmente, se instruye a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado a efectuar o implementar los ajustes necesarios para el debido cumplimiento de este decreto."


4. "Artículo 50. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta ley, conforme a las disposiciones siguientes:

"A. Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos, conforme a lo siguiente:

"I. El financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos locales, se fijará anualmente en los términos establecidos por la Ley General de Partidos Políticos. El financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos nacionales se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado a la fecha de corte de julio de cada año, por el treinta y dos punto cinco por ciento (32. 5%) del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente "

"Artículo 51. Para que un partido político cuente con recursos financieros locales en calidad de financiamiento público, deberá haber obtenido cuando menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección inmediata anterior de diputaciones.

"En el caso de partidos políticos nacionales que no hubieren participado previamente en un proceso electoral local, su financiamiento quedará sujeto a obtener en el siguiente proceso electoral el porcentaje de votación arriba establecido."

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