Voto concurrente num. 93/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-10-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación01 Octubre 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Octubre de 2022, Tomo II,1448
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro J.L.G.A.C. en la acción de inconstitucionalidad 93/2021.


1. En sesión de veintiocho de abril de dos mil veintidós, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), demandando la invalidez de diversos preceptos de la Ley de Archivos del Estado de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diez de mayo de dos mil veintiuno.


2. En la mayoría de los temas concordé con el sentido y las consideraciones de la sentencia; no obstante, tratándose de los temas I (Parámetro de regularidad aplicable), IV (Acceso a documento no transferido), y VI (Declaratorias de Patrimonio Documental), aunque coincidí con el sentido, disentí de algunas argumentaciones que explicaré a continuación.


Tema I.P. de regularidad


I.R. de la mayoría


3. En este tema, la sentencia retoma en su mayoría las consideraciones adoptadas por este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 132/2019,(1) para precisar que la materia de archivos, a raíz de la reforma constitucional de siete de febrero de dos mil catorce, si bien facultó al Congreso de la Unión para emitir una ley general, dicha situación no implicó una federalización total de la materia, sino que las entidades federativas quedaron en libertad de legislar, pero sujetos a los mandamientos previstos por la Ley General de Archivos y la Constitución Federal.


II.R. del disenso


4. Voté a favor de la propuesta, separándome únicamente de los párrafos 19 y 20 ya que, como lo he señalado en otros asuntos, como en las acciones de inconstitucionalidad 141/2019, 45/2016 y 161/2017, no concuerdo con lo suscrito en las tesis de rubros: "LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL." y "FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES."


5. Desde mi perspectiva, prácticamente todas las materias en el orden jurídico mexicano cuentan actualmente con una ley denominada general(2) y considerar que, en todos los casos queda excluido el reparto constitucional que parte del artículo 124, es contrario a lo dispuesto por la propia Constitución. Considero que la fracción XXIX del diverso 73 constitucional debe leerse, en la mayoría de sus letras y concretamente en la "T" que nos ocupa, como una delegación de ciertas funciones al legislador federal y en ningún caso, como una renuncia.


Tema IV. Acceso a documento no transferido


I.R. de la mayoría.


6. En este tema, por un lado, se determinó reconocer la validez del artículo 38, fracción I, impugnado, que prevé como supuesto adicional para permitir el acceso a un documento que no haya sido transferido a un archivo histórico, el que sea solicitado para una investigación o estudio que se considere relevante para el Estado o Municipio, siempre y cuando el investigador o la persona que lo realice requiera el acceso a dicha información confidencial y se obligue por escrito a no divulgar tal información sensible.


7. Por otra parte, se declaró la invalidez del último párrafo del artículo 38 al disponer que las resoluciones emitidas por el Instituto de Transparencia local podrían ser impugnadas ante el Tribunal de Justicia Administrativa local, toda vez que conforme al mismo precepto de la Ley General de Archivos, las impugnaciones deberán presentarse ante los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación.


II.R. del disenso


8. Estuve a favor de la propuesta en sus términos tratándose de la fracción I del artículo 38 impugnado. Sin embargo, por lo que hace a la declaración de invalidez del último párrafo, tengo consideraciones diferentes.


9. A mi parecer, en términos del artículo 6, apartado A, fracción VIII, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, el INAI cuenta con la competencia para conocer de los recursos que interpongan los particulares respecto de las resoluciones emitidas por los órganos autónomos especializados de las entidades federativas. Así, pese a que la Ley General de Archivos refiere a que la impugnación debe ser únicamente ante el Poder Judicial de la Federación, me parece que el INAI es el ente facultado constitucionalmente para atender tal aspecto.


Tema VI. Declaratorias de patrimonio documental


I.R. de la mayoría


10. El Tribunal Pleno determinó reconocer la validez del artículo 80 impugnado, toda vez que a partir de una interpretación sistemática de la legislación local era posible concluir que, en la entidad federativa, los órganos a los que la Constitución Local les otorga autonomía están facultados para instar o realizar las declaratorias de su patrimonio documental en coparticipación con el archivo estatal.


II.R. del disenso


11. En este tema voté a favor de la propuesta pero por razones diferentes. En términos de mi votación en la acción de inconstitucionalidad 231/2020,(3) considero que todos los documentos con valor histórico de los sujetos obligados que hayan sido transferidos a sus archivos históricos o al archivo general de la entidad federativa, forman parte del patrimonio documental de la entidad. Sin que esto implique una merma en la facultad del Poder Ejecutivo Estatal de realizar otras declaraciones de patrimonio documental en colaboración con el archivo estatal, por ejemplo, tratándose de archivos privados o de aquellos que por su relevancia ameriten una declaración especial.


12. En este sentido, al realizar una lectura sistemática tanto de la ley general como de la legislación local, observo que los documentos de todos los sujetos obligados, incluyendo a los organismos constitucionales autónomos locales, que hayan agotado sus plazos originales de conservación y que, por sus características hayan sido transferidos a algún archivo histórico dado su valor, constituyen parte del patrimonio documental de la entidad federativa, en términos del artículo 81 de la legislación local.


13. Es decir, la legislación impugnada sí permite que los organismos constitucionales autónomos determinen su patrimonio documental a través de los procesos de valoración de archivos y transferencia secundaria a los archivos históricos.


14. Por lo tanto, concordé con declarar infundada la omisión alegada, pero partiendo de una interpretación sistemática de los artículos 31, fracciones VII y X, y 32, fracción II, de la ley general, y los diversos 31, fracción VII, 40, 79 y 81 de la legislación local.


Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 93/2021, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de septiembre de 2022 a las 10:39 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 17, Tomo I, septiembre de 2022, página 1017, con número de registro digital: 30959.

Las tesis de jurisprudencia y aislada de rubros: "LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL." y "FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES." citadas en este voto, aparecen publicadas con las claves P./J. 142/2001 y P. VII/2007 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XV, enero de 2002, página 1042 y XXV, abril de 2007, página 5, con números de registro digital: 187982 y 172739, respectivamente.


Las sentencias relativas a las acciones de inconstitucionalidad 141/2019, 45/2016 y 161/2017 citadas en este voto, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 22 de octubre de 2021 a las 10:32 horas y 18 de octubre de 2019 a las 10:28 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 6, Tomo I, octubre de 2021, página 5 y Décima Época, Libro 71, Tomo I, octubre de 2019, páginas 150 y 266, con números de registro digital: 30177, 29095 y 29091, respectivamente.








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1. Resuelta en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno.


2. En este sentido, tampoco coincido con lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 119/2008.


3. Resuelta en sesión de veintiuno de abril de dos mil veintidós

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