Voto concurrente num. 78/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-08-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación01 Agosto 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Agosto de 2022, Tomo I,1043
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro presidente A.Z.L. de L. en la acción de inconstitucionalidad 78/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


En sesiones públicas celebradas el veintidós y veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 78/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante "CNDH"), en la que se impugnaron los artículos 154 Bis(1) y 181 Bis(2) del Código Penal para el Estado de Michoacán de O..


Respecto al artículo 154 Bis, el Pleno reconoció la validez de las porciones normativas que dicen "o para adoptar utilice o haya utilizado documentos o certificados médicos apócrifos" y "o la información que haya otorgado resulte falsa". La mayoría consideró que tales porciones no resultan contrarias al principio de mínima intervención en materia penal, ya que se trata de conductas que representan un riesgo para la integridad de las niñas, niños y adolescentes, las cuales además se relacionan o propician el tráfico de personas.


No obstante, el Pleno declaró la invalidez de las porciones que decían "o en el procedimiento de adopción no se haya ajustado a la legislación en la materia" y "dé al menor de edad adoptado un trato distinto al que corresponde a un hijo o hija y contrario a su interés superior". Ello, al considerar que no eran suficientemente claras ni precisas las conductas sancionadas y, por tanto, resultaban violatorias del principio de taxatividad en materia penal. Además, en el caso de esta última porción, una mayoría de Ministras y Ministros consideró que el uso del derecho penal era excesivo y, por tanto, violatorio del principio de ultima ratio o mínima intervención.


Asimismo, el Pleno invalidó la porción del artículo 154 Bis que decía "además el sujeto activo perderá la patria potestad y cualquier derecho que pudiese tener sobre la víctima, asimismo la autoridad judicial que conozca del asunto pondrá al menor de edad a disposición y cuidado de la autoridad correspondiente en la materia". Ello, al considerar que se trataba de penas fijas y, por tanto, desproporcionadas, además de ser contrarias al principio del interés superior de la infancia.


Finalmente, en cuanto al artículo 181 Bis, el Pleno consideró que el mismo no resulta violatorio de los principios de proporcionalidad alimentaria, mínima intervención y taxatividad, toda vez que se trata de una norma penal especial –diversa de aquella donde de manera general se sanciona el incumplimiento de otorgar alimentos–, mediante la cual el legislador buscó proteger el derecho de las personas en estado de gestación a recibir alimentos, como una medida para combatir la violencia contra la mujer.


***


Presento este voto concurrente, pues si bien coincidí con la mayoría de mis compañeras Ministras y compañeros Ministros en prácticamente la totalidad de los temas abordados, en algunos casos lo hice por razones distintas y en otros me aparto de las consideraciones de la mayoría.


A fin de explicar mi postura, en lo que sigue estructuraré mi voto de la siguiente forma. En primer lugar, me referiré a las consideraciones previas contenidas en los apartados A, B y C de la sentencia. En segundo lugar, expondré mi opinión sobre la constitucionalidad del artículo 154 Bis, específicamente en lo que respecta a (i) las conductas relacionadas con el procedimiento de adopción; (ii) las conductas relacionadas con dar un trato distinto al que corresponde a un hijo o hija; y, (iii) la consecuencia relativa a que a la autoridad judicial debe poner al menor a disposición y cuidado de la autoridad correspondiente. Finalmente, expondré mi opinión respecto del artículo 181 Bis.


***


I.V. concurrente sobre los apartados A, B y C.


En los apartados previos al análisis del artículo 154 Bis impugnado, la sentencia retoma las consideraciones de la acción de inconstitucionalidad 8/2014(3) en relación con (a) el interés superior del menor (sic); (b) el derecho de los menores (sic) a vivir en familia; y, (c) el derecho de los menores(4) (sic) a la adopción, respectivamente.


En dicho precedente, la Suprema Corte declaró la invalidez del artículo 19 de la Ley Regulatoria de Sociedades Civiles de Convivencia del Estado de C., el cual prohibía a personas unidas bajo la figura de sociedad civil de convivencia(5) realizar adopciones de forma conjunta o individual. El Pleno consideró que se trataba de una medida discriminatoria que, además, violaba los derechos de la infancia.


Aunque estuve de acuerdo con el sentido, me aparté de las consideraciones –las cuales ahora retoma la sentencia en los apartados A, B y C–, pues no compartí la forma en la que se abordó el principio de interés superior de la infancia. Como expliqué en su momento, a mi juicio el precedente debió desarrollar con mayor detenimiento dicho principio de cara a la problemática concreta que estábamos analizando: es decir, la adopción de niñas, niños y adolescentes por parejas homosexuales. En mi opinión, era importante precisar que esto último solamente no ponía en riesgo el interés superior, sino que:


"… es en el interés superior del menor que puedan adoptar estas parejas porque está acreditado que no hay diferencia entre parejas homosexuales y heterosexuales en relación con el menor, lo que hay que buscar son los mejores padres posibles, los que sean idóneos de acuerdo a una serie de estudios que en cada caso concreto se tienen que hacer."(6)


Es por ello que, en congruencia con la opinión que sostuve en dicho asunto, en este caso me aparté de las consideraciones contenidas en los apartados A, B y C, en tanto que en ellos la sentencia se limita a retomar lo resuelto en el precedente en mención. Además, me parece que tales consideraciones eran innecesarias para analizar la cuestión efectivamente planteada por la CNDH pues, como se advierte de la propia sentencia, el núcleo central de su argumentación tenía que ver más bien con la violación a garantías y principios constitucionales en materia penal.


II.V. concurrente sobre el artículo 154 Bis.


a. Opinión sobre las conductas relacionadas con el procedimiento de adopción.


Como referí, la mayoría reconoció la constitucionalidad de las porciones "para adoptar utilice o haya utilizado documentos o certificados médicos apócrifos" y "o la información que haya otorgado resulte falsa" del artículo 154 Bis,(7) esencialmente por tres razones:


1. Contrario a lo que sostuvo la CNDH, en ellas no sancionan conductas que ya están tipificadas por otras leyes, como el delito de falsificación documental. Por el contrario, se trata de tipos penales que tienen una finalidad especifica y distinta: la salvaguarda del interés superior del menor dentro del procedimiento de adopción.


2. Tampoco se viola el principio de ultima ratio, pues es necesario sancionar penalmente tanto las acciones directamente relacionadas con la trata y el tráfico de personas, como aquellas que las propician, aun y cuando éstas ocurran de "buena fe". No basta con sancionar las conductas de los intermediarios, sino que es necesario atacar el problema desde todas las aristas posibles.


3. Finalmente, tampoco se contraviene el principio de taxatividad, pues de su redacción es posible advertir los elementos mediante los cuales se configura el delito. Además, el operador jurídico cuenta con una descripción objetiva que evita que tenga que auxiliarse de algún método interpretativo a su arbitrio.


Como adelanté, coincido con la mayoría en que las porciones aquí analizadas son constitucionales, pues el solo hecho de que mediante ellas se tipifiquen conductas sancionadas en otros tipos penales más genéricos (como es el delito de falsedad documental) no implica una violación al principio de mínima intervención. Sin embargo, no comparto las consideraciones en las que se sustenta la sentencia para llegar a esta conclusión, esencialmente por dos motivos.


En primer lugar, considero que el argumento de la CNDH debió declararse infundado por la simple y sencilla razón de que la norma impugnada contiene un tipo penal especial(8) y, por tanto, no resulta redundante ni se traslapa innecesariamente con otros tipos penales generales o comunes, como sería el delito de falsedad documental previsto en el artículo 299 del mismo ordenamiento.


Ello es así, pues si bien es cierto que la norma sanciona el uso de documentos o certificados apócrifos o falsos, lo hace respecto de un contexto específico: las personas que participan en el proceso de adopción. En ese sentido, es claro que cualquier conflicto aparente de normas puede resolverse fácilmente con apoyo en el principio de ley especial, el cual, por cierto, está reconocido en el artículo 15 del propio ordenamiento.(9)


En segundo lugar, no comparto la interpretación que se hace en la sentencia en relación con el bien jurídico tutelado por tales porciones normativas. De manera muy particular, no estoy de acuerdo en que dicho bien consista en sancionar conductas directamente relacionadas con la trata o explotación de niñas, niños y adolescentes dados en adopción.


Si bien es cierto que la sentencia no es clara sobre este punto y que, incluso, en el párrafo 149 refiere que tales porciones no sancionan directamente la trata de personas sino que más bien establecen un "blindaje" al procedimiento de adopción, también lo es que, en los párrafos 98, 102, 110, 112, 142, 144, 149, 153, 156 y 174, existe una ambigüedad, pues en ellos la sentencia parece entender que la finalidad de la norma sí es sancionar o disuadir la trata o explotación infantil, a través de la criminalización de adopciones irregulares o ilícitas.


En el párrafo 97, por ejemplo, la sentencia señala que los tipos impugnados pretenden inhibir conductas muy específicas, estrechamente relacionadas con la adopción ilegal, así como "con algunas vertientes de trata en perjuicio de las infancias". Asimismo, en el párrafo 144, la sentencia señala que considerar que las conductas tipificadas no son de suficiente gravedad o que no constituyen un ataque al bien jurídico que se pretende proteger "desconocería los fines de los instrumentos normativos –tanto nacionales como internacionales– que combaten los delitos de trata". En otras palabras, la sentencia parece entender que el tipo penal sanciona o busca adelantar las barreras de punición frente a la trata de personas.


Tal interpretación, a mi juicio, resulta sumamente problemática, pues pierde de vista que a partir de la reforma constitucional al artículo 73, fracción XXI, inciso a), del año dos mil trece, las entidades federativas perdieron competencia para legislar sobre delitos y sanciones penales en materia de trata de personas. En efecto, dicho precepto constitucional establece claramente que:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"…


"XXI. Para expedir:


"a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral."


Como se puede apreciar, el Órgano Reformador de la Constitución decidió que fuera el Congreso de la Unión quien a partir de dos mil trece definiera de forma exclusiva la política criminal en materia de trata de personas de manera homologada en toda la República, de tal suerte que los Estados ya no pueden legislar al respecto. Así lo ha reconocido expresamente esta Suprema Corte en las acciones de inconstitucionalidad 26/2012, 1/2014, 6/2015 y su acumulada 7/2015, 12/2014, entre otras.


En ese orden de ideas, me parece que interpretar las porciones estudiadas como lo hace la sentencia (esto es, en el sentido de que buscan combatir la trata de personas) resulta extremadamente problemático, pues ello podría implicar una invasión a las competencias exclusivas del Congreso de la Unión para tipificar y sancionar delitos relacionados con la trata de personas.


Con todo, en el caso coincidí con la validez del precepto, pues considero que es posible interpretar los tipos penales que contiene de forma distinta y sin incurrir en vicios de inconstitucionalidad. Esto se logra considerando, como ya adelante, que se trata de tipos penales especiales de uso de documentación o información falsa en el procedimiento de adopción. A mi juicio, esta interpretación no sólo resultaba más compatible con la competencia del Congreso Local, sino que es la que resulta más coherente con la literalidad del precepto, en tanto que éste no exige la actualización de una lesión o la puesta en peligro real o concreta del niño o niña o adolescente.


Como se ha dicho, el tipo penal simplemente sanciona a quien "para adoptar, utilice o haya utilizado documentos o certificados médicos apócrifos, o la información que haya proporcionado resulte falsa". Esto último, con independencia de si, de hecho, se afectó o no el interés superior de la infancia, de si se puso en riesgo efectivamente al niño o la niña o si efectivamente se realizaron actos de trata.


Si se interpreta de esta manera, es posible concluir que el bien jurídico tutelado por las porciones aquí analizadas no es directamente la prevención de la trata de personas, sino más bien la seguridad jurídica, la fe pública y la confianza de la sociedad en la autenticidad de los documentos y la información que circulan en el tráfico jurídico (es decir, los bienes jurídicamente tutelados por los delitos de falsedad documental).(10)


Con todo, esto no quiere decir, por supuesto, que tales conductas no puedan servir como medios para la comisión de otros delitos, como el delito de trata o explotación de personas. Como ha señalado la doctrina "las falsedades (documentales) tienen muchas veces un uso instrumental, utilizándose normalmente como medio para la comisión de otros delitos".(11) Lo único que se quiere decir es que, en el caso concreto, se trata de un delito que tiene "autonomía típica y un específico bien jurídico" (12) y, por ello, no invade la competencia del Congreso de la Unión para legislar en materia de trata de personas. Además, en todo caso, si a través de estas conductas se cometieran otros delitos, como el de trata o explotación de menores de edad, habría que aplicar las reglas del concurso ideal o real.


Interpretadas de esta forma, considero que las porciones que dicen "para adoptar utilice o haya utilizado documentos o certificados médicos apócrifos" y "o la información que haya otorgado resulte falsa" no son inconstitucionales, toda vez que: (i) no invaden la competencia del Congreso de la Unión para legislar en materia de trata; y, (ii) no violan el principio de ultima ratio. Ello es así, toda vez que el legislador local puede utilizar válidamente el derecho penal para sancionar conductas que puedan afectar la fe pública y la confianza ciudadana en relación con la información que se aporta o utiliza en los procedimientos de adopción.


b. Opinión sobre las conductas relacionadas con dar un trato distinto al que corresponde al hijo o hija.


En este apartado, el Tribunal Pleno declaró la inconstitucionalidad de la porción normativa que decía "dé al menor de edad adoptado un trato distinto al que corresponde a un hijo o hija y contrario a su interés superior del menor" del artículo 154 Bis impugnado. El Pleno consideró que la porción violaba el principio de taxatividad, pues dejaba un amplio margen de discrecionalidad al operador jurídico. Adicionalmente, una mayoría de Ministras y Ministros estimó –como argumento a mayor abundamiento– que la referida porción contravenía el principio de ultima ratio.


Coincido con la mayoría en que la porción normativa impugnada es contraria al principio de taxatividad, pues no establece con precisión qué tipo de conductas concretas y específicas podrían caber dentro de la expresión "trato distinto al que corresponde a un hijo o hija", lo que puede generar arbitrariedad en su aplicación. ¿Se incurre en el tipo si a uno de los hijos lo lleva a un paseo y al otro no?, ¿Si a uno le da un dulce y a otro no?, ¿Si a uno lo castiga con mayor energía que a otro?, no debe perderse de vista que incluso entre hijos biológicos suele haber tratos distintos. ¿Cuál es entonces la conduta sancionada?, el tipo penal no lo dice y, en su lugar, deja a completa discrecionalidad de los órganos de aplicación determinarlo, sin establecer parámetros claros y objetivos que permitan, cultural o normativamente, controlar racionalmente sus decisiones.


Con todo, me aparto de las consideraciones contenidas en la sentencia respecto a la violación al principio de ultima ratio. Durante la sesión, una mayoría de Ministras y Ministros decidió agregar ese argumento de forma adicional o a mayor abundamiento, a fin de robustecer la violación al principio de taxatividad. Sin embargo, me parece que tales consideraciones no sólo eran innecesarias, sino que además resultan problemáticas por lo siguiente.


Como reconoce la propia sentencia, si bien el catálogo de condutas a las que se puede referir la expresión "trato distinto al que corresponde a un hijo o hija" es demasiado amplio e impreciso, podría incluir –bajo ciertas interpretaciones– desde malos tratos hasta situaciones de violencia, explotación o de abuso. En este sentido, me parece muy problemático sostener, en abstracto, que el legislador está impedido conforme al principio de ultima ratio, de utilizar el derecho penal para sancionar este tipo de actos, especialmente cuando se trata de niñas, niños y adolescentes.


Como dije en sesión, tratándose de los derechos de niñas, niños y adolescentes no hay un núcleo de intimidad para los padres o las madres, que esté excedido de la vigencia y vigilancia de los derechos humanos. Cuando se trata de violencia, abuso, maltrato o se pone en riesgo el interés superior de niñas, niños y adolescentes, lo que pasa en casa, no queda en casa. Por el contrario, el Estado tiene la obligación de proteger sus derechos de la manera más adecuada y efectiva posible. Lo cual puede llegar a justificar el uso del derecho penal, siempre que, por supuesto, se utilice de forma racional y proporcional.


Con independencia de lo anterior, como dije, en este caso considero que tales consideraciones resultaban innecesarias para resolver la litis planteada, pues como se dijo, la porción impugnada adolecía de un vicio de constitucionalidad de forma y estudio preferente, esto es: la falta de precisión o claridad del texto normativo, lo que podría generar arbitrariedad en su aplicación.


c. Opinión sobre la consecuencia consistente en poner al menor de edad a disposición y cuidado de la autoridad correspondiente en la materia.


La mayoría determinó que la porción normativa "la autoridad judicial que conozca del asunto pondrá al menor de edad a disposición y cuidado de la autoridad correspondiente en la materia", del artículo 154 Bis era inconstitucional por dos razones fundamentalmente: porque contenía una "sanción fija" y porque era contraria al interés superior del menor.


Al igual que en apartados anteriores, comparto la declaratoria de invalidez de dicha porción, pero no las consideraciones. En particular, me aparto de la interpretación que hace la sentencia respecto de la porción en cuestión. En mi opinión, la obligación del órgano jurisdiccional de poner al niño o niña a disposición y cuidado de la autoridad correspondiente debió interpretarse como una consecuencia o como una medida de protección accesoria frente a la pérdida de la patria potestad contemplada en el mismo artículo, y no como una sanción propiamente dicha para el padre o la madre adoptiva.


A mi juicio, esto último se desprende claramente de la literalidad del precepto impugnado, el cual establecía lo siguiente:


"Artículo 154 Bis. Omisiones en materia de adopción. "Cuando el adoptante dé al menor de edad adoptado un trato distinto al que corresponde a un hijo o hija y contrario a su interés superior, o para adoptar utilice o haya utilizado documentos o certificados médicos apócrifos, o en el procedimiento de adopción no se haya ajustado a la legislación en la materia, o la información que haya otorgado resulte falsa, se le impondrá una pena de tres a seis años de prisión. Además, el sujeto activo perderá la patria potestad y cualquier derecho que pudiese tener sobre la víctima, asimismo la autoridad judicial que conozca del asunto pondrá al menor de edad a disposición y cuidado de la autoridad correspondiente en la materia."


Como puede observarse, la obligación de poner al menor de edad a disposición y cuidado de la autoridad correspondiente constituía una consecuencia derivada de la pérdida de la patria potestad del sujeto activo, más que una pena o sanción autónoma para el padre o madre adoptante. Lo que dicha porción buscaba era solucionar el problema relativo a la situación de cuidado de la víctima del delito tras la pérdida de la patria potestad del adoptante, más que establecer una pena adicional (como incorrectamente sostiene la sentencia). Por tanto, al no tratarse propiamente de una pena o sanción, sino de una consecuencia accesoria o de una medida de protección para las y los menores de edad, considero que dicha porción no debió ser analizada a la luz del principio de proporcionalidad de las penas contenido en el artículo 22 de la Constitución, sino en todo caso a la luz del principio de interés superior del menor.


A mi juicio, sostener lo contrario implicaría aceptar que los niños, niñas o adolescentes pueden ser utilizados como meros objetos o medios para castigar la conducta del padre o la madre adoptante. Además, de ser éste tal supuesto, el problema de la norma habría sido en todo caso la violación al principio de dignidad humana, según el cual todas las personas deben ser tratadas como fines y no como medios,(13) o bien, al principio de personalidad de las penas, el cual prohibe las llamadas penas trascendentales, es decir, aquellas que se imponen a personas distintas al autor.(14)


Con todo, en el caso coincidí con la inconstitucionalidad de la porción en cuestión, ya que al haberse declarado en el apartado anterior la inconstitucionalidad de la porción normativa que dice "el sujeto activo perderá la patria potestad y cualquier derecho que pudiese tener sobre la víctima", el fragmento analizado en este apartado perdía total sentido y propósito, pues –reitero– no se trataba de una sanción autónoma, sino de una medida accesional a aquéllas. Así, me parece que cualquier otra consdieración era innecesaria.


En síntesis, si bien coincido con la invalidez de la porción "asimismo la autoridad judicial que conozca del asunto pondrá al menor de edad a disposición y cuidado de la autoridad correspondiente en la materia", lo hago no porque considere que se trate de una sanción fija, sino porque se trata de una medida accesoria que perdió sentido y sustento, al haberse declarado la inconstitucionalidad de la sanción principal.


III.V. concurrente sobre el artículo 181 Bis


Finalmente, el Pleno reconoció la validez del artículo 181 Bis,(15) pues consideró que no era contrario a los principios de proporcionalidad de los alimentos, ultima ratio o mínima intervención penal y taxatividad. Al respecto, si bien coincido plenamente en que el precepto impugnado no viola ninguno de dichos principios, me parece importante hacer algunas precisiones adicionales en relación con el sentido de mi voto.


En primer lugar, estimo importante reiterar que la norma impugnada en este caso no estaba encaminada a tutelar la vida o definir en qué momento inicia ésta. En este caso el tipo penal impugnado tenía por objeto proteger la integridad de las mujeres o las personas gestantes durante el periodo de embarazo, mediante el aseguramiento de sus derechos alimentarios. En esa línea, cabe recordar que la CNDH no alegó que la norma fuera inconstitucional por definir en qué momento comienza la vida. Lo que se argumentó es que la expresión "desde la concepción" era ambigua y, por consiguiente, violatoria del principio de taxatividad. En consecuencia, la Suprema Corte no se pronunció sobre el derecho a la vida ni sobre cuándo inicia ésta. Por el contrario, nuestro análisis se limitó a estudiar el tipo penal de incumplimiento de obligaciones alimentarias, conforme a las garantías y principios constitucionales en materia penal.


En segundo lugar, coincido plenamente con la mayoría en que la norma impugnada no viola los principios de proporcionalidad alimentaria, taxatividad o ultima ratio, toda vez que para poder determinar si el deudor alimentario ha incurrido en un "incumplimiento" para efectos del tipo penal, es necesario que exista una determinación judicial o convencional previa en la que se determine claramente el monto de los alimentos correspondientes. Ello es así, pues –como reiteradamente ha sostenido este Alto Tribunal– es sólo hasta que existe una cantidad líquida y exigible que es posible determinar si el deudor ha incurrido en un incumplimiento como tal. Así, será en todo caso en la vía civil o familiar, en la que deberá determinarse el monto y el momento a partir del cual la obligación es exigible.


Ahora bien, esto último, a mi juicio, permite robustecer por qué el hecho de que el tipo penal impugnado no defina el término o momento de la "concepción" no resulte problemático. Si, como se dijo, la actualización del tipo penal depende necesariamente de una determinación judicial o convencional previa, es entonces a partir de la violación a las condiciones fijadas en tales instrumentos que será posible constatar un incumplimiento a las obligaciones alimentarias típico y, consecuentemente, penalmente relevante. Ello, con independencia de que la concepción hubiere tenido lugar en un momento previo.


Además, como también se señala en la sentencia, el término "concepción" puede ser considerado un elemento normativo de valoración cultural, para lo cual sería incluso posible recurrir a elementos de valoración jurídica, como lo es la sentencia de la Corte IDH en el C.A.M. y otros ("Fecundación In Vitro") Vs. Costa Rica, en donde el tribunal interamericano determinó que el término "concepción", para efectos del artículo 4.1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos "tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el útero".(16)


Por todo lo anterior es que estuve de acuerdo con reconocer la constitucionalidad y, por tanto, la validez del artículo 181 Bis del Código Penal para el Estado de Michoacán de O..


Nota: La tesis aislada 1a. CCCLIV/2014 (10a.) ciatada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 602, con número de registro digital: 2007731.








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1. Código Penal para el Estado de Michoacán de O.

"Artículo 154 Bis. Omisiones en materia de adopción.

"Cuando el adoptante dé al menor de edad adoptado un trato distinto al que corresponde a un hijo o hija y contrario a su interés superior, o para adoptar utilice o haya utilizado documentos o certificados médicos apócrifos, o en el procedimiento de adopción no se haya ajustado a la legislación en la materia, o la información que haya otorgado resulte falsa, se le impondrá una pena de tres a seis años de prisión. Además el sujeto activo perderá la patria potestad y cualquier derecho que pudiese tener sobre la víctima, asimismo la autoridad judicial que conozca del asunto pondrá al menor de edad a disposición y cuidado de la autoridad correspondiente en la materia."


2. Código Penal para el Estado de Michoacán de O.

"Artículo 181 Bis.

"La mujer embarazada tendrá derecho a recibir alimentos desde el momento de la concepción y a cargo del progenitor. En caso de incumplimiento se impondrán de seis meses a tres años de prisión y de doscientos a quinientos días de multa, así como la reparación integral del daño."


3. Resuelta el once de agosto de dos mil quince.


4. Tanto en el precedente como en la sentencia se utiliza el término "menor". No obstante, como han destacado numersosos autores en fechas recientes, lo más adecuado es referirese a ellas y ellos como "niñas, niños y adolescentes" o, en su caso, "menores de edad". Ello resulta más congruente con el respeto a su autonomía progresiva.


5. De conformidad con la propia Ley Regulatoria de Sociedades Civiles de Convivencia de C., la sociedad civil de convivencia es la unión de dos personas de distinto o el mismo sexo, quienes "establecen un domicilio común, con voluntad de permanencia y de ayuda mutua, para organizar su vida en común", reconociendo a las personas que accedan a esta institución el carácter de compañeros civiles, denominándolos convivientes, y equiparando su regulación, en lo aplicable, al concubinato.


6. Sesión de martes once de agosto de dos mil quince.


7. Código Penal para el Estado de Michoacán de O.

"Artículo 154 Bis. Omisiones en materia de adopción. Cuando el adoptante dé al menor de edad adoptado un trato distinto al que corresponde a un hijo o hija y contrario a su interés superior, o para adoptar utilice o haya utilizado documentos o certificados médicos apócrifos, o en el procedimiento de adopción no se haya ajustado a la legislación en la materia, o la información que haya otorgado resulte falsa, se le impondrá una pena de tres a seis años de prisión. Además el sujeto activo perderá la patria potestad y cualquier derecho que pudiese tener sobre la víctima, asimismo la autoridad judicial que conozca del asunto pondrá al menor de edad a disposición y cuidado de la autoridad correspondiente en la materia."


8. En la dogmática penal suele distinguirse entre delitos comunes y delitos especiales. Los delitos comunes son aquellos que pueden ser cometidos por cualquier persona. Los delitos especiales, en cambio, sólo pueden ser cometidos por personas que cumplen determinadas características. Los delitos especiales se dividen en propios e impropios. Los propios son aquellos que no tienen correspondencia con uno común; los segundos sí tienen correspondencia con uno común, pero la realización por determinadas personas hace que se convierta en un tipo autónomo distinto. Cfr. M.C., F., Derecho Penal: Parte General, T.L.B., Valencia, 2015, p. 274.


9. Código Penal para el Estado de Michoacán de O.

"Artículo 15. Principios de especialidad, consunción y subsidiariedad. Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones la especial prevalecerá sobre la general. Las reglas generales que establece este código serán aplicadas a los tipos penales en leyes especiales."


10. Si bien en la doctrina existe controversia sobre el bien jurídico tutelado por el delito de falsedad, en el amparo directo en revisión 2211/2011, se señaló que el bien jurídico protegido es la seguridad jurídica (fe pública) inherente a los documentos públicos y privados. De dicho asunto derivó la tesis de rubro: "USO DE DOCUMENTO FALSO. EL ARTÍCULO 339, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL QUE TIPIFICA ESE DELITO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL.". Décima Época. Tipo de tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro VI, marzo de 2012, Tomo 1, materia constitucional, tesis: 1a. XXIX/2012 (10a.), página 295, con número de registro digital: 2000481.


11. M.C., F., Delito Penal: Parte Especial, T.L.B., Valencia, 2017, p. 619.


12. I..


13. V. tesis 1a. CCCLIV/2014 (10a.), de rubro: "DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA."


14. Cfr. Amparo directo en revisión 5999/2017, resuelto por la Primera Sala el veinticinco de abril de dos mil dieciocho.


1. Código Penal para el Estado de Michoacán de O.

"Artículo 181 Bis.

"La mujer embarazada tendrá derecho a recibir alimentos desde el momento de la concepción y a cargo del progenitor. En caso de incumplimiento se impondrán de seis meses a tres años de prisión y de doscientos a quinientos días de multa, así como la reparación integral del daño."


16. A.M. y otros ("Fecundación in vitro") Vs. Costa Rica, Corte Interamericana de Derechos Humanos (Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas), veintiocho de noviembre de dos mil doce, párrafo 264.

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