Ley Regulatoria de Sociedades Civiles de Convivencia del Estado de Campeche

Fecha de disposición23 Diciembre 2013
Fecha de publicación27 Diciembre 2013


LEY REGULATORIA DE SOCIEDADES CIVILES DE CONVIVENCIA DEL ESTADO DE CAMPECHE


ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 28 DE FEBRERO DE 2024.


Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Campeche, el viernes 27 de diciembre de 2013.


FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, a sus habitantes, sabed:


Que el H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, me ha dirigido el siguiente:


D E C R E T O


La LXI Legislatura del Congreso del Estado de Campeche decreta:


Número 113



LEY REGULATORIA DE SOCIEDADES CIVILES DE CONVIVENCIA DEL ESTADO DE CAMPECHE



Capítulo I


Disposiciones Generales


Artículo 1.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público e interés social, y tienen por objeto establecer las bases y regular las relaciones derivadas de las Sociedades Civiles de Convivencia en el Estado de Campeche.


Para los efectos de esta Ley, serán de aplicación supletoria los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche.


Artículo 2.- La Sociedad Civil de Convivencia es un contrato que se constituye cuando dos personas físicas de diferente o del mismo sexo, mayores de edad y con capacidad jurídica plena, establecen un domicilio común, con voluntad de permanencia y de ayuda mutua, para organizar su vida en común. Los conviventes que la constituyan tendrán el carácter de compañeros civiles.


Artículo 3.- La Sociedad Civil de Convivencia obliga a los conviventes, en razón de la voluntad de permanencia, ayuda mutua y establecimiento del domicilio común, la cual surte efectos frente a terceros cuando la sociedad es registrada ante las Oficinas del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Campeche, en cuya jurisdicción se encuentre establecido el domicilio común.


(REFORMADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2024)

Artículo 4.- No podrán constituir Sociedad Civil de Convivencia, las personas unidas en matrimonio, concubinato, aquéllas que mantengan vigente otra Sociedad Civil de Convivencia y los parientes consanguíneos en línea recta sin límite de grado o colaterales hasta el cuarto grado.


Artículo 5.- Para los efectos de los demás ordenamientos jurídicos, la Sociedad Civil de Convivencia se regirá, en lo que fuere aplicable, en los términos del concubinato y las relaciones jurídicas que se derivan de este último, se producirán entre los conviventes conforme a la legislación civil aplicable.



Capítulo II


Del Registro de la Sociedad Civil de Convivencia


Artículo 6.- La Sociedad Civil de Convivencia deberá hacerse constar ante notario en escritura pública,. (sic) misma que será registrada en la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Campeche, o en su caso, en las oficinas registrales que correspondan al domicilio donde se establezca el domicilio común, instancia que actuará como autoridad registradora.


Artículo 7.- La escritura pública en la que se constituya la Sociedad Civil de Convivencia deberá contener los siguientes requisitos:


I.- El nombre de cada convivente, su edad, domicilio y estado civil, así como, los nombres y domicilios de dos testigos mayores de edad con capacidad jurídica plena;


II.- El lugar donde se establecerá el domicilio común;


III.- La manifestación expresa de los conviventes de vivir juntos en el domicilio común, con voluntad de permanencia y ayuda mutua;


IV.- La forma en que los conviventes regularán la Sociedad Civil de Convivencia y sus relaciones patrimoniales.


En defecto de pacto a este respecto, cada convivente conservará el dominio, uso y disfrute de sus bienes, así como su administración y se entenderá que contribuyen en forma proporcional al sostenimiento de la sociedad, en proporción a sus recursos.


V.- Las firmas de los conviventes y de los testigos.


Artículo 8.- El registro del documento a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, deberá hacerse personalmente por los conviventes acompañados por los testigos.


La autoridad registradora deberá cerciorarse fehacientemente de la identidad de los comparecientes.


Artículo 9.- Durante la vigencia de la Sociedad Civil de Convivencia se pueden hacer, de común acuerdo, las modificaciones y adiciones que así consideren los conviventes respecto a cómo regular la Sociedad Civil de Convivencia y las relaciones patrimoniales, mismas que se presentarán por escrito y serán ratificadas y registradas sólo por los conviventes, en la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Campeche, o en su caso, en las oficinas registrales que correspondan en atención a su domicilio común dentro del territorio estatal.


Artículo 10.- Los conviventes presentarán para su registro ante la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Campeche o ante la Oficina Registral que corresponda, tres tantos de la escritura pública de constitución de la Sociedad Civil de Convivencia. Hecho lo anterior, la autoridad estampará el sello de registro y su firma, en cada una de las hojas de que conste el escrito de constitución de la sociedad.


Uno de los ejemplares será depositado en dicho Registro; y los dos restantes serán entregados o devueltos en el mismo acto a los conviventes.


El mismo procedimiento se deberá seguir para el registro de modificaciones y adiciones que se formulen a la escritura pública de constitución de la Sociedad Civil de Convivencia.


(ADICIONADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2024)

Cuando falte alguno de los requisitos señalados en el artículo 7 de esta ley, la autoridad registradora tiene la obligación de orientar a las personas convivientes a efecto de que cumplan con los mismos y puedan concluir el trámite.


(REFORMADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2024)

Por el registro de la Sociedad Civil de Convivencia a que se refiere este artículo, se pagará a la Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado, el monto de los derechos que especifíque la Ley de Hacienda del Estado de Campeche.


(REFORMADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2024)

Para los efectos de este artículo, contra la denegación del registro, ratificación, modificación y adición por parte de las o los servidores públicos competentes, sin causa justificada, las personas interesadas podrán recurrir el acto en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche y, en su caso, conforme a las disposiciones de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para demandar la imposición de sanciones a los servidores públicos que hubieren incurrido en acciones u omisiones que impliquen responsabilidad administrativa.


La Dirección General del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Campeche implementará una sección y un sistema de control y archivo de Sociedades Civiles de Convivencia.


Con su registro la Sociedad Civil de Convivencia surtirá efectos contra terceros. Los asientos y los documentos en los que consten el acto constitutivo y sus modificaciones podrán ser consultados por quien lo solicite.


Artículo 11.- Cualquiera de los conviventes puede obtener de la autoridad registradora copia certificada del documento registrado, de sus modificaciones, así como de su cancelación, una vez efectuado el trámite de terminación de la Sociedad Civil de Convivencia que corresponda, previo pago del derecho de cancelación correspondiente.


Artículo 12.- En caso de que una de las partes pretenda formar una Sociedad Civil de Convivencia y tenga una subsistente, se aplicará lo previsto por el artículo 4 de esta Ley, negándole el registro de la nueva hasta en tanto no dé por terminada la existente, siguiendo los trámites para tal efecto.



Capítulo III


De los Derechos de los Conviventes


Artículo 13.- En virtud de la Sociedad Civil de Convivencia se generará el deber recíproco de proporcionarse alimentos, a partir de la suscripción de ésta, aplicándose al efecto lo relativo a las reglas de alimentos contempladas en el Código Civil del Estado.


Artículo 14.- Entre los conviventes se generarán derechos sucesorios, los cuales estarán vigentes a partir del registro de la Sociedad Civil de Convivencia, aplicándose al efecto lo relativo a la sucesión legítima entre concubinos contemplada en nuestra legislación civil.


Artículo 15.- Cuando uno de los conviventes sea declarado en estado de interdicción, en términos de lo previsto por el Código Civil del Estado de Campeche, el otro convivente será llamado a desempeñar la tutela, siempre que hayan vivido juntos por un período inmediato anterior a dos años a partir de que la Sociedad Civil de Convivencia se haya constituido, aplicándose al efecto las reglas en materia de tutela legítima entre cónyuges o sin que mediare este tiempo, cuando no exista quien pueda desempeñar legalmente dicha tutela.


Artículo 16.- Se tendrá por no puesta toda disposición pactada en la Sociedad Civil de Convivencia que perjudique derechos de terceros. El tercero que sea acreedor alimentario tendrá derecho a recibir la pensión alimenticia que en derecho le corresponda, subsistiendo la Sociedad Civil de Convivencia en todo lo que no contravenga ese derecho.


Serán nulos y se tendrán por no puestos los pactos limitativos de la igualdad de derechos que corresponde a cada convivente y los contrarios a la Constitución y a las leyes.


...

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