Voto concurrente num. 7/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-11-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación01 Noviembre 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo I,861
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro J.M.P.R., en la acción de inconstitucionalidad 7/2021.


Se analizó en el asunto, la regularidad constitucional del inciso i) de la fracción II del artículo 10 Bis de la Ley de Protección a los Animales de la Ciudad de México, que se reformó en Decreto 495, que se publicó en el Periódico Oficial de la Ciudad de México, el dieciséis de diciembre de dos mil veinte; que a la letra disponía:


"Artículo 10 Bis. Corresponde a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de las siguientes facultades:

"...


"II. Integrar, equipar y operar brigadas de vigilancia animal para responder a las necesidades de protección y rescate de animales en situación de riesgo, estableciendo una coordinación interinstitucional para implantar operativos en esta materia y coadyuvar con asociaciones civiles en la protección y canalización de animales a centros de atención, refugios y albergues de animales. La brigada de vigilancia animal tiene como funciones:


"...


"i) En los casos que exista flagrancia estará justificado su ingreso a un lugar cerrado sin orden judicial, cuando:


"I.S. necesario para evitar la comisión de los delitos previstos en los artículos 350 Bis y 350 Ter del capítulo IV ‘Delitos cometidos por actos de maltrato o crueldad en contra de animales no humanos’, del Código Penal para el Distrito Federal; o


"II. Se realiza con consentimiento de quien se encuentre facultado para otorgarlo.


"En los casos de la fracción II, se procederá en términos de lo previsto en el artículo 290 del Código Nacional de Procedimientos Penales


"...".


En la ejecutoria se declaró la invalidez de la norma por regular aspectos propios del proceso penal, como son supuestos en los que policías de las brigadas animales, pertenecientes a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, en casos de flagrancia delictiva, válidamente podrían ingresar a un lugar cerrado; con lo que invadía la esfera de competencia Congreso de la Unión, en los términos del inciso c) de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Federal.


Consideraciones de fondo con las que estoy por completo de acuerdo, y así lo manifesté en la correspondiente votación.


Sin embargo, al estudiarse las causales de improcedencia, no se soslayó que el Congreso de la Ciudad de México, en el Decreto 605, que se publicó el veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, en la Gaceta Oficial de esa ciudad, reformó la norma impugnada con el único objeto de modificar la nomenclatura de los numerales del inciso "i)", de romanos a arábigos, y para ajustar su referencia en el párrafo segundo; numeral que quedó redactado en los términos siguientes:


"Artículo 10 Bis. ...


"II. ...


"i) En los casos que exista flagrancia estará justificado su ingreso a un lugar cerrado sin orden judicial, cuando:


"1. Sea necesario para evitar la comisión de los delitos previstos en los artículos 350 Bis y 350 Ter del Capítulo IV ‘Delitos cometidos por actos de maltrato o crueldad en contra de animales no humanos’, del Código Penal para el Distrito Federal; o


"2. Se realiza con consentimiento de quien se encuentre facultado para otorgarlo.


En los casos del numeral 2, se procederá en términos de lo previsto en el artículo 290 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

"..."


Lo que se dijo en la ejecutoria, que no implicaba un cambio en su sentido normativo, que generara un impedimento para su análisis.


Con relación a lo anterior, como lo he señalado en diversos precedentes, me aparto del criterio mayoritario del Pleno que sostiene que para tener por acreditada la existencia de un nuevo acto legislativo es necesario:


1) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y,


2) Que la modificación normativa sea sustantiva o material, entendiendo por ello cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto.


Ello, porque a mi consideración, basta con que se cumpla con el criterio identificado como "formal" de modificación a la norma, para que ésta pueda ser impugnada a través de los medios que señala la ley; pues desde mi óptica, es suficiente que se modifique en alguna de sus partes, aun y cuando se reproduzca un texto anterior con alguna o algunas variantes, por tratarse de un acto legislativo nuevo, ya que el legislador externa su voluntad de reiterar lo estipulado en la norma anterior, por lo que ante ese nuevo acto, surge la posibilidad de impugnar el texto legal mediante una nueva acción de inconstitucionalidad, al tratarse de un nuevo acto legislativo.


De esta manera, si el precepto analizado pasó por un procedimiento legislativo, a mi consideración, se está frente a un nuevo acto legislativo distinto al anterior, que bien podría ser impugnado en un medio de control constitucional.


Por las razones expuestas, es por lo que respetuosamente me permito emitir el presente voto concurrente.



Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 7/2021, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de junio de 2022 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 14, Tomo I, junio de 2022, página 766, con número de registro digital: 30702.


El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 24 de junio de 2022.

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