Ley de Proteccion a los Animales de la Ciudad de Mexico -- Antes Ley de Proteccion a los Animales del Distrito Federal --

CAPÍTULO I De las disposiciones generales Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1

La presente Ley es de observancia general en la Ciudad de México; sus disposiciones son de orden público e interés social, tienen por objeto proteger a los animales, garantizar su bienestar, brindarles atención, buen trato, manutención, alojamiento, desarrollo natural, salud y evitarles el maltrato, la crueldad, el sufrimiento, la zoofilia y la deformación de sus características físicas, así como asegurar la sanidad animal, la salud pública y las cinco libertades del animal, siendo estas: libre de hambre, sed y desnutrición, miedos y angustias, de incomodidades físicas o térmicas, de dolor, lesiones o enfermedades, y para expresar las pautas propias de comportamiento.

Además de establecer las bases para definir:

  1. Los principios para proteger la vida y garantizar el bienestar de los animales;

  2. Las atribuciones que corresponde a las autoridades del Distrito Federal en las materias derivadas de la presente Ley;

  3. La regulación del trato digno y respetuoso a los animales; de su entorno y de sus derechos esenciales;

  4. La expedición de normas ambientales en materia de protección a los animales para el Distrito Federal;

  5. El fomento de la participación de los sectores publico, privado y social, para la atención y bienestar de los animales domésticos y silvestres;

  6. Bis. Promover en todas las instancias públicas, privadas, sociales y científicas, el reconocimiento de la importancia ética, ecológica y cultural, que representa la protección de los animales, a efecto de obtener mejores niveles educativos de bienestar social;

  7. La regulación de las disposiciones correspondientes a la denuncia, vigilancia, verificación; medidas de seguridad y acciones de defensa y recurso de inconformidad, relativos al bienestar animal.

  8. El Gobierno de la Ciudad de México, la Agencia, las demarcaciones territoriales, las Secretarías de Medio Ambiente, Salud y Educación, deberán implementar anualmente programas específicos para difundir la cultura y las conductas de trato digno y respetuoso a los animales;

    VIII.

    IX.

    En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en otras leyes, reglamentos, normas y demás ordenamientos jurídicos relacionados con las materias que regula este ordenamiento.

ARTÍCULO 2

Son objeto de tutela y protección de esta Ley los animales, que no constituyan plaga, que se encuentren de forma permanente o transitoria dentro del territorio del Distrito Federal en los cuales se incluyen:

  1. Domésticos;

  2. Abandonados;

  3. Ferales;

  4. Deportivos;

  5. Adiestrados;

  6. Perros de Asistencia.

  7. Para espectáculos;

  8. Para exhibición;

  9. Para monta, carga y tiro;

  10. Para abasto;

  11. Para medicina tradicional; y

  12. Para utilización en investigación científica;

  13. Seguridad y Guarda;

  14. Animaloterapía;

  15. Silvestres, y

  16. Acuarios y Delfinarios.

ARTÍCULO 3

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, corresponde a las autoridades del Distrito Federal, en auxilio de las federales, la salvaguarda del interés de toda persona de exigir el cumplimiento del derecho que la Nación ejerce sobre los animales silvestres y su hábitat como parte de su patrimonio natural y cultural, salvo aquellos que se encuentren en cautiverio y cuyos dueños cuenten con documentos que amparen su procedencia legal, ya sea como mascota o como parte de una colección zoológica pública o privada y cumplan con las disposiciones de trato digno y respetuoso a los animales que esta Ley establece.

Queda expresamente prohibida la caza y captura de cualquier especie de fauna silvestre en el Distrito Federal.

Las autoridades del Distrito Federal deben auxiliar a las federales para aplicar las medidas necesarias para la regulación del comercio de animales silvestres, sus productos o subproductos, así como para evitar la posesión y exhibición ilegal de éstos, mediante la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, conforme a la ley en la materia.

ARTÍCULO 4

Para los efectos de esta Ley, además de los conceptos definidos en la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en la Ciudad de México, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley Federal de Sanidad Animal, las normas ambientales en materia de protección a los animales en la Ciudad de México y las normas oficiales mexicanas, se entenderá por:

  1. Acuario: Una instalación, espacio o recipiente fijo abierto al público capaz de contener agua y dotado de los componentes mecánicos que hacen posible la recreación de ambientes subacuáticos de agua dulce, marina o salobre y alberga flora y fauna correspondiente a esos ambientes, como peces, invertebrados y plantas.

  2. Animal: Ser vivo no humano, pluricelular, sintiente, consciente, constituido por diferentes tejidos, con un sistema nervioso especializado que le permita moverse y reaccionar de manera coordinada ante los estímulos;

  3. Animal abandonado o en situación de abandono: El que queda sin el cuidado o protección de sus personas tutoras responsables, poniendo en riesgo su integridad física o vida, así como los que deambulen libremente por la vía pública sin placa de identidad u otra forma de identificación, y sus descendencias;

  4. Animal adiestrado: Los animales que son entrenados por personas debidamente autorizadas por autoridad competente, mediante programas cuyo fin es modificar su comportamiento con el objeto que éstos realicen funciones de vigilancia, protección, guardia detección de estupefacientes, armas y explosivos, acciones de búsqueda y rescate de personas, terapia, asistencia, entretenimiento y demás acciones análogas;

  5. Animal deportivo: Los animales utilizados en la práctica de algún deporte;

  6. Animal Doméstico: El animal que ha sido reproducido y criado bajo el control del ser humano, que convive con él y requiere de este para su subsistencia y que no se trate de animales silvestres;

  7. BIS. Animal en Exhibición. Todos aquellos que se encuentran en cautiverio en zoológicos y espacios similares de propiedad pública o privada;

    VI BIS 1. Animal para venta: Todo aquel destinado al comercio en los establecimientos autorizados para tal efecto;

    VI Bis 2. Animal de compañía: Aquel que convive con los seres humanos, viven bajo sus cuidados, preferentemente establece una relación afectiva en la que ambos resultan beneficiados, sin interés lucrativo o utilitario y que, debido a la naturaleza de su especie, no representa un riesgo para los seres humanos u otros animales;

  8. Animal feral: El animal doméstico que al quedar fuera del control del ser humano se establecen en el hábitat de la vida silvestre, así como sus descendientes nacidos en este hábitat;

  9. Perro de Asistencia y sus clasificaciones: el adiestrado individualmente en instituciones y centros especializados, nacionales o del extranjero, para llevar a cabo actividades de apoyo a personas con discapacidad física, mental y sensorial;

  10. Animal para abasto: Animales cuyo destino final es el sacrificio para el consumo de su carne o derivados;

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