Voto concurrente num. 5/2021 de Plenos de Circuito, 01-05-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrada Gabriela Guadalupe Huízar Flores
Fecha de publicación01 Mayo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo IV,4194
EmisorPlenos de Circuito

Voto concurrente que formula la Magistrada G.G.H.F., con fundamento en los artículos 17, fracciones I y VI, 43 y 44 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, 41 Bis-1, inciso E), y 41 Bis-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la contradicción de tesis 5/2021, resuelta en sesión celebrada el veintinueve de marzo de dos mil veintidós, del índice del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


I. Los antecedentes que dan origen al voto.


El Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito resolvió, en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintidós, la contradicción de tesis 5/2021, entre las sustentadas por el Segundo y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, J.. El problema de contradicción propuesto se definió para resolver si se actualiza la caducidad en el proceso laboral, cuando el tribunal laboral se reserva los autos para proveer sobre la admisión o desechamiento de pruebas en una etapa diversa a la de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas y haya transcurrido un plazo mayor de seis meses.


El proyecto inicial propuso estimar que la contradicción de tesis resulta improcedente, dado que se estimó que el punto de contradicción ya fue resuelto en la jurisprudencia 2a./J. 156/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CADUCIDAD EN EL PROCESO LABORAL. SE ACTUALIZA AUN CUANDO EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN RESPONSABLE SE RESERVE LA FACULTAD DE RESOLVER SOBRE LA ADMISIÓN O DESECHAMIENTO DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y HAYA TRANSCURRIDO UN PLAZO MAYOR DE 6 MESES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)."


Al proyecto realicé observaciones en tiempo y forma, conforme lo dispone el artículo 30 del Acuerdo General 8/2015 antes citado, y que se incluyeron en la lista del asunto, pues, desde mi perspectiva, la improcedencia de la contradicción deriva de otra razón.


El voto que emití fue a favor del sentido de la resolución, porque considero que la denuncia de contradicción de tesis es a la postre improcedente, empero no comparto los motivos que sustentan el proyecto, pues a mi parecer, las razones para sostenerla deben ser diversas. Y tampoco coincido en que deba entenderse que la tesis III.4o.T.54 L (10a.) contendiente, de rubro: "VIOLACIÓN A LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO LABORAL BUROCRÁTICO. LA CONSTITUYE EL HECHO DE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE RESERVÓ PARA UNA CUARTA ETAPA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS, LA ADMISIÓN Y DESAHOGO DE LAS PRUEBAS, LO QUE HACE PROCEDENTE EL AMPARO DIRECTO.", quede insubsistente y que, por ello, se informe a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que realice las anotaciones que correspondan en el Semanario Judicial de la Federación, en el sentido de que esa tesis debe quedar insubsistente.


II. Parte expositiva con los argumentos jurídicos del voto, y


III. Consideraciones para llegar a dicha determinación.


Para que proceda la denuncia de contradicción de tesis, es necesario corroborar que estén reunidos los requisitos básicos indispensables para que la figura jurídica proceda, esto es, que existan tesis discrepantes que sean sostenidas por diferentes órganos y que se trate de asuntos que sean de su competencia emanados de juicios diversos, y que el supuesto planteado no se ubique en algún supuesto que impida considerarla procedente.


Si no convergen esos elementos, no estarán reunidos los...

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