Voto concurrente num. 44/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-08-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación01 Agosto 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Agosto de 2022, Tomo II,2318
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro J.L.G.A.C. en la acción de inconstitucionalidad 44/2019.


1. En sesión de veintinueve de junio de dos mil veinte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, demandando la invalidez del artículo 31 de la Ley Número 236 para la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición de Personas para el Estado de Veracruz, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad el veinte de marzo de dos mil diecinueve.(1)


2. El Tribunal Pleno tuvo que responder si el artículo impugnado, por un lado, vulneraba los derechos de seguridad jurídica y debido proceso, al permitir que se le privara a una persona desaparecida, que ha sido localizada con vida o se prueba que sigue con vida, de los frutos y rentas de sus bienes en caso de existir indicios de que hizo creer su desaparición deliberada para evadir sus responsabilidades; y si, por otro lado, causaba un efecto revictimizante al revertir el principio de buena fe, en términos de la Ley General de Víctimas.


I.R. de la mayoría


3. Al respecto, una mayoría de nueve integrantes consideramos que el precepto era violatorio de los derechos de audiencia, seguridad jurídica, debido proceso y legalidad.(2) Sin embargo, la declaratoria de invalidez únicamente se logró respecto de la porción normativa "existir indicios de", mientras que mi postura fue la de declarar el precepto inválido en su totalidad, por lo que expresaré las razones que me llevan a tal conclusión.


II. Razones del disenso


4. Desde mi perspectiva, se debió declarar la invalidez del artículo impugnado en su totalidad, pues la eliminación de la porción normativa "existir indicios de" no subsanaba los vicios de inconstitucionalidad en su totalidad. Sin embargo, el núcleo de mi disenso consistió en las consideraciones aprobadas por la mayoría. Por lo anterior, me gustaría hacer algunas consideraciones previas sobre el parámetro de regularidad en materia de personas desaparecidas, declaración especial de ausencia y protección de las víctimas (A); posteriormente, explicaré las razones por las que considero la norma inconstitucional (B).


A) Parámetro de regularidad en materia de personas desaparecidas, declaración especial de ausencia y protección de víctimas


5. Esta sección se divide en tres apartados: en primer lugar, se aborda el concepto legal de "persona desaparecida" (i); en segundo, se expone el carácter de víctima que tienen las personas desaparecidas y la prohibición de revictimización (ii); finalmente, se aborda la declaración especial de ausencia como mecanismo de protección (iii).


i) El concepto legal de "persona desaparecida"


6. Dentro de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas se estableció que el término "persona desaparecida" se entiende como la persona cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito.(3)


7. Por tanto, la definición de persona desaparecida es aplicable tanto a las víctimas de desaparición forzada de personas como de desaparición cometida por particulares; mientras que el primero es cometido por el servidor público o el particular que, con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de un servidor público, priva de la libertad en cualquier forma a una persona, seguido de la abstención o negativa a reconocer dicha privación de la libertad o a proporcionar la información sobre la misma o su suerte, destino o paradero;(4) el segundo, es cometido por el particular que priva de la libertad a una persona con la finalidad de ocultar a la víctima o su suerte o paradero.(5)


8. Así pues, para efectos del presente voto y en consonancia con la ley general, considero que el término "persona desaparecida" se refiere a toda persona cuyo paradero se desconozca y respecto de la cual existan indicios de que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito, incluyendo con ello tanto a las víctimas de desaparición forzada de personas como a las de la desaparición cometida por particulares. Cabe mencionar que la ley general estableció los mismos derechos para las víctimas de ambos delitos, entre los que se incluye la declaración especial de ausencia.(6)


9. Ahora bien, se advierte que la definición de la ley general permite el uso de indicios para determinar la calidad de persona desaparecida. Lo anterior, por lo menos en lo que se refiere a desaparición forzada, encuentra sustento en los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos,(7) pues ésta ha determinado que la prueba indiciaria resulta especialmente válida e importante para fundar una presunción judicial en los casos de desaparición forzada de personas, sin perjuicio de que deban obtenerse y valorarse otras pruebas. Este tipo de represión, además de tener una naturaleza clandestina, procura la supresión de todo elemento que permita corroborar el "secuestro", el paradero y la suerte de la víctima. Así, los medios de prueba serán esencialmente testimonios indirectos y circunstanciales, atendiendo a la naturaleza del mismo ilícito.(8)


10. En este tipo de casos, es el Estado quien detenta el control de los medios para aclarar los hechos ocurridos bajo su jurisdicción y, por ello, se depende de la cooperación de éste para obtener las pruebas necesarias. Por lo que un intento de poner la carga de la prueba en la víctima o sus familiares resultaría violatorio de la obligación contenida en el artículo 2 de la Convención Americana y de los artículos I, inciso b), y II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.(9)


11. De ahí que resulte válido el uso de indicios para presumir que la ausencia se relaciona con la comisión de un delito y que puedan acceder, tanto las víctimas directas como las indirectas, a los mecanismos correspondientes que garantiza el Estado.


ii) El carácter de víctimas de las personas desaparecidas y la prohibición de revictimización


12. Si bien la Ley para la Declaración Especial de Ausencia de Veracruz impugnada no establece dentro del término "persona desaparecida" que ésta tenga la calidad de "víctima", de una lectura sistemática de dicho ordenamiento se advierte que los términos son equiparados, inclusive usándose de forma intercambiable.(10)


13. En esta línea, la Ley General en Materia de Desaparición de Personas, señala que la palabra "víctima" se entenderá como aquellas a las que hace referencia la Ley General de Víctimas.(11) La cual establece en el artículo 4 que se entenderá como "víctimas directas" a aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquier puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o de violaciones a sus derechos humanos; agregando que la calidad de víctima se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en esta ley, con independencia de que se identifique, aprehenda o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo.(12)


14. Aunado a eso, el artículo 21 de la Ley General de Víctimas remite a la ley específica para desapariciones, donde se deberá establecer el reconocimiento a la personalidad jurídica de las víctimas de desaparición y el procedimiento para conocer y resolver las acciones de declaración especial de ausencia, con la finalidad de que las víctimas indirectas ejerzan de manera expedita los derechos patrimoniales y familiares de la persona ausente.(13)


15. El reconocimiento de la calidad de víctima se realiza por las determinaciones de: 1) el juzgador penal, mediante sentencia ejecutoriada; 2) el juzgador penal o de paz que tiene conocimiento de la causa; 3) el juzgador en materia de amparo, civil o familiar que tenga los elementos para acreditar que el sujeto es víctima; 4) los organismos públicos de protección de los derechos humanos; 5) los organismos internacionales de protección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia; 6) la autoridad responsable de la violación a los derechos humanos que le reconozca tal carácter; 7) la Comisión Ejecutiva; y, 8) el Ministerio Público.(14) Dicho reconocimiento implica que se pueda acceder tanto a los recursos del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, así como a los demás mecanismos de reparación.


16. Adicionalmente, el reconocimiento de la calidad de víctima tiene como efecto, entre otros, para el caso de desaparición, que por su naturaleza impide a la víctima atender adecuadamente la defensa de sus derechos, que el Juez de la causa o autoridad responsable suspenda todos los juicios o procedimientos y detenga los plazos de prescripción y caducidad, así como sus efectos, en tanto la condición no sea superada, es decir, en tanto la persona no sea localizada, siempre que se justifique la imposibilidad de la víctima de ejercer adecuadamente sus derechos en dichos juicios y procedimientos.(15)


17. Ahora bien, a partir de lo reseñado, y la explicación que se da en el siguiente apartado, el procedimiento de declaración especial de ausencia es sustanciado ante un órgano jurisdiccional en materia civil o familiar,(16) y concluye con una resolución en la que, de ser favorable, se reconoce que la persona desaparecida encuadra en dicha definición, es decir, que su desaparición se relaciona con la comisión de un delito, en el que es víctima directa, y por lo tanto es sujeto de protección.(17)


18. Lo anterior se evidencia aún más al acudir a la Ley General en Materia de Desaparición de Personas, de la que parte la definición de "persona desaparecida" y "persona no localizada", pues, mientras la primera relaciona la ausencia a la comisión de un delito, la segunda es aplicable cuando sobre la ausencia no pesa la presunta comisión de uno.(18)


19. De ahí que una interpretación sistemática de los ordenamientos antes reseñados permita colegir que a la persona desaparecida, protegida por una declaración especial de ausencia, se le está reconociendo el carácter de víctima conforme a lo establecido en la Ley General de Víctimas.(19)


20. En este aspecto, las víctimas de delitos o violaciones graves a derechos humanos, como lo es la desaparición, encuentran una especial protección legal por su situación agravada de vulnerabilidad, la cual debe irradiarse a todos los aspectos de su vida, no solamente limitarse a sus derechos en el ámbito penal, pues la calidad de víctima busca una protección y reparación completa, además de que las múltiples afectaciones sufridas trascienden a todos los ámbitos de su existencia.


21. Para lo anterior, el artículo 120 de la Ley General de Víctimas establece que todos los servidores públicos tendrán el deber desde el primer momento de contacto con la víctima, en el ejercicio de sus funciones y conforme al ámbito de su competencia, entre otros, de tratarla con humanidad y respeto a su dignidad y derechos humanos; de brindarle una atención especial para que los procedimientos administrativos y jurídicos destinados a la administración de justicia y a conceder una reparación, no generen un nuevo daño, violación, o amenaza a la seguridad y los intereses de la víctima; así como de evitar todo trato o conducta que implique victimización secundaria o incriminación.(20)


22. La victimización secundaria o revictimización es entendida como el conjunto de consecuencias psicológicas, sociales, jurídicas y económicas de carácter negativo que derivan, ya no como un resultado directo del acto delictivo, sino de la experiencia de la víctima con las instituciones, y supone un choque entre las legítimas expectativas de la víctima y la inadecuada atención institucional recibida. La victimización secundaria implica una falta de entendimiento del sufrimiento psicológico y físico que ha causado el hecho delictivo, lo que puede traducirse en un sentimiento de soledad e inseguridad, generando una pérdida de fe en la habilidad de la comunidad, los profesionales y las instituciones para dar respuesta a sus necesidades. Esta situación, intensifica las consecuencias inmediatas del acto delictivo, pues prolonga o agrava el trauma experimentado.(21)


23. Una actuación revictimizante por parte de las autoridades estatales para con las víctimas se traduce en una afectación a la dignidad humana y la integridad personal.


24. Por un lado, el derecho humano a la dignidad reconoce que existe una dignidad inherente a la persona humana, que debe respetarse en todo momento, de ahí que resulte en un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de éstos se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica (integridad personal), al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal.(22)


25. La dignidad humana no debe ser entendida como una declaración ética, sino como una norma jurídica que consagra un derecho humano, del que deriva el deber de todas las autoridades a respetar y proteger la dignidad del individuo, entendida como el interés inherente a toda persona, por el mero hecho de serlo, a ser tratada como tal y no como un objeto, a no ser humillada, degradada, envilecida o cosificada.(23)


26. Por otro, el derecho humano a la integridad personal, garantiza las condiciones necesarias, de naturaleza física, psíquica y moral, que permiten la existencia del ser humano. Es decir, este derecho protege tanto la plenitud corporal del individuo, como la plenitud de su estabilidad psíquica y moral.


27. Cabe señalar, que la infracción a este derecho, tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores exógenos y endógenos de cada situación (tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros). Por tanto, las características personales de la víctima deben tomarse en cuenta para determinar si se vulneró su integridad personal, ya que éstas pueden cambiar la percepción del individuo, e incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación al someterse a ciertos tratamientos.(24)


28. La jurisprudencia interamericana ha abordado la amplitud del derecho a la integridad personal, el cual puede ser vulnerado por diversos hechos, por ejemplo, la separación injustificada de una familia,(25) la amenaza a un individuo de cometer una conducta prohibida por el artículo 5 de la Convención Americana,(26) la revictimización y violencia institucional,(27) así como la indebida actuación de las autoridades estatales en los procesos de investigación.(28)


29. Asimismo, la Corte Interamericana ha señalado que la conducta estatal hacia las víctimas, la revictimización y la violencia institucional, pueden provocar una afectación psíquica y emocional.(29) Por tanto, el modo en que se conducen, entre otras diligencias, las investigaciones, así como la falta de resultados, derivan en una revictimización que vulnera el derecho humano a la integridad personal.(30)


30. A mayor abundamiento, en los casos de violencia sexual, ha establecido que la investigación debe intentar evitar en lo posible la revictimización o reexperimentación de la experiencia traumática cada vez que la víctima recuerda o declara sobre lo ocurrido, de ahí que no resulte razonable que tengan que reiterar las declaraciones cada vez que se dirijan a autoridades diversas.(31)


31. Si bien los casos analizados por la Corte Interamericana donde se ha establecido la obligación de no revictimizar versaban sobre investigaciones en el marco de violencia sexual,(32) y del asesinato de un candidato a diputado,(33) considero que la afectación a la integridad personal derivada de un proceso o actuar estatal revictimizante no se limita al proceso de investigación en el ámbito penal.


32. Conforme a lo anterior, la Ley General de Víctimas establece tres principios rectores para la atención a las víctimas: 1) la buena fe, que impone a las autoridades del Estado Mexicano la obligación de presumir esta y no criminalizar o responsabilizar a la persona por su situación de víctima; 2) la no criminalización, que implica no agravar el sufrimiento ni tratarla en ningún caso como sospechosa o responsable de la comisión de los hechos que denuncie; y, 3) la obligación de evitar la victimización secundaria, es decir, que las características y condiciones particulares de la víctima no se pueden ocupar para negarle su calidad, además de que no se pueden exigir mecanismos o procedimientos que agraven su condición ni establecer requisitos que obstaculicen e impidan el ejercicio de sus derechos ni le expongan a sufrir un nuevo daño por la conducta de los servidores públicos.(34)


33. En consonancia con este esquema de protección, se garantiza como parte de las medidas de restitución para la víctima, la devolución de todos sus bienes o valores de su propiedad que hayan sido incautados o recuperados por las autoridades incluyendo sus frutos y accesorios.(35)


34. Tal y como se observa, las víctimas de desaparición se encuentran en una situación de vulnerabilidad especialmente agravada por la naturaleza del ilícito. De ahí que la protección que se les otorgue tenga que ser especialmente enfocada a la situación que enfrentan los supervivientes y sus familiares.


iii) La declaración especial de ausencia como mecanismo de protección


35. La Ley General en Materia de Desaparición de Personas establece el marco general del procedimiento de declaración especial de ausencia, con el objetivo de proteger tanto la personalidad jurídica y los derechos de la persona desaparecida, así como de sus familiares.


36. En efecto, este procedimiento parte de una presunción de vida,(36) es decir, en las acciones, mecanismos y procedimientos para la emisión de la declaración especial, las autoridades involucradas deben presumir que la persona desaparecida se encuentra con vida, lo que otorga un mayor espectro de cuidado y protección.


37. Los requisitos mínimos sustantivos y procedimentales de esta declaración especial se establecen en el capítulo tercero del título cuarto, que señalan, en esencia:


• Los sujetos legitimados para solicitar la declaración especial de ausencia ante la autoridad jurisdiccional competente en materia civil:


1) Los familiares;


2) El Ministerio Público; y,


3) Otras personas legitimadas por la ley (artículo 142).


• La obligación de informar a los familiares del procedimiento y los efectos de la declaración especial.


• Los criterios para determinar la competencia:


1) El último domicilio de la persona desaparecida;


2) El domicilio de la persona quién promueve la acción;


3) El lugar en donde se presuma que ocurrió la desaparición; y,


4) El lugar en donde se esté llevando a cabo la investigación (artículo 143).


• La obligación de la Federación y las entidades federativas de establecer el procedimiento en sus ámbitos competenciales, así como los plazos, principios y la posibilidad de medidas provisionales. La declaración podrá solicitarse a partir de los tres meses en que se haya hecho la denuncia o reporte de desaparición, o la presentación de la queja ante un organismo público de protección de los derechos humanos; ya iniciado el procedimiento, el plazo para resolver no podrá superar los seis meses. Además, se regirá por los principios de inmediatez, celeridad y gratuidad. Finalmente, se podrán emitir medidas provisionales durante el procedimiento (artículo 144). • La finalidad de la declaración:


1) Reconocer y proteger la personalidad jurídica y los derechos de la persona desaparecida; y,


2) Otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los familiares (artículo 145).


• Los efectos mínimos de la declaración:


1) Conservación de la patria potestad y protección de los hijos menores de 18 años;


2) Fijar los derechos de guarda y custodia;


3) Proteger el patrimonio de la persona desaparecida, incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes, así como de los bienes sujetos a hipoteca;


4) Fijar la forma y plazos para acceder, previo control judicial, al patrimonio de la persona desaparecida;


5) Permitir que los beneficiarios de un régimen de seguridad social puedan seguir gozando de este;


6) Suspender de forma provisional los actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos en contra de sus derechos o bienes;


7) Declarar la inexigibilidad temporal de los deberes o responsabilidades que tenía a su cargo;


8) Establecer la representación legal del ausente; y,


9) Establecer las reglas aplicables en caso de que la persona sea localizada con vida para el restablecimiento de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones (artículo 146).


• La declaración especial solamente tendrá efectos de carácter civil, por lo que no produce efectos de prescripción penal, ni constituye prueba plena en otros procesos judiciales (artículo 147).


• La obligación de las autoridades de continuar con las investigaciones y los procesos penales, pese a que se haya solicitado la declaración especial de ausencia (artículo 148); y


• El derecho de la persona declarada ausente, y que es localizada con vida, de solicitar al órgano jurisdiccional que declaró su ausencia, la recuperación de sus bienes; así como, el derecho de los familiares a solicitar al Juez civil el inicio de los procedimientos correspondientes si la persona es encontrada sin vida (artículo 149).


38. Como se mencionó, esta ley general dispuso, en atención al mandato de distribución competencial derivado del artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución General de la República, que la Federación y las entidades federativas debían establecer el procedimiento de declaración especial de ausencia aplicable dentro de su competencia.(37)


39. En cuanto al régimen transitorio, se estableció que, por un lado, el Congreso de la Unión emitiría la ley federal de la materia, y que, por otro, las entidades federativas debían emitir y armonizar la legislación en el ámbito de su competencia, ambos supuestos dentro de los siguientes 180 días a la entrada en vigor del decreto de la ley general.(38)


40. La Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas fue publicada el veintidós de junio de dos mil dieciocho. Respecto de las leyes estatales, la homóloga para el Estado de Veracruz que nos ocupa, fue publicada el veinte de marzo de dos mil diecinueve.


B) Inconstitucionalidad del artículo 31 de la Ley para la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición de Personas para el Estado de Veracruz


41. El artículo impugnado por la promovente señala lo siguiente:


"Artículo 31. Recuperación de bienes en casos de desapariciones simuladas.


"Si la persona desaparecida de la cual se emitió una declaración especial de ausencia fuera localizada con vida o se prueba que sigue con vida, en caso de existir indicios de que la persona hizo creer su desaparición deliberada para evadir responsabilidades, sin perjuicio de las acciones legales conducentes, recobrará sus bienes en el estado en el que se hallen y no podrá reclamar de estos frutos ni rentas y, en su caso, también recobrará los derechos y obligaciones que tenía al momento de su desaparición." (La porción tachada fue declarada inválida)


42. Como mencioné al principio, a mi parecer, no bastaba con eliminar la porción normativa "existir indicios de", sino que resultaba necesario declarar la inconstitucionalidad de todo el precepto porque revictimiza a las personas desaparecidas, violando con ello sus derechos a la integridad personal y la dignidad humana, pues las somete a un procedimiento que las expone a sufrir nuevos daños y violaciones a sus derechos, al incumplir las garantías que se establecen en su favor, por su carácter de víctimas, y permitir la privación de su propiedad sin cumplir con los requisitos del debido proceso.


43. Cabe señalar que la prohibición de la desaparición forzada, así como el deber de investigar y sancionar a los responsables, ha alcanzado el carácter de ius cogens,(39) esto es, una norma imperativa de derecho internacional general, aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto, como norma que no admite acuerdo en contrario y que solamente podría ser modificada por una posterior del mismo carácter.(40)


44. Dentro de la Constitución Federal, el artículo 29, que rige la posibilidad de suspender o restringir los derechos humanos y sus garantías bajo las condiciones que señala, enuncia ciertos derechos que no podrán ser suspendidos o restringidos bajo ninguna circunstancia, dentro de los que se encuentra la prohibición de la desaparición forzada, haciendo patente el carácter inderogable de esta norma.(41)


45. En este sentido, la desaparición forzada tiene un carácter pluriofensivo, es decir, el mismo acto resulta en una vulneración a múltiples derechos humanos; teniendo una naturaleza permanente o continuada, lo que implica que la violación se prolonga mientras no se conozca el paradero de la persona o se identifiquen sus restos con certeza.(42) Inclusive, cuando se comete como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil, es considerado un crimen de lesa humanidad.(43)


46. Las personas desaparecidas son víctimas de una de las más graves y crueles violaciones de los derechos humanos. Dado el carácter múltiple y complejo de esta violación, no solamente implica la privación arbitraria de la libertad, sino que importa un peligro a la integridad personal, la seguridad y la vida de la persona.(44)


47. Resulta de especial importancia la violación que se da del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica,(45) el cual implica que se reconozca a la persona, en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, así como la capacidad de ser titular de ambos.(46)


48. La desaparición no sólo es una de las más graves formas de sustraer a la persona de todo ámbito de protección de la ley o la vulneración de la seguridad personal y jurídica del individuo, sino también de negar su existencia misma y dejarle en una suerte de limbo.(47)


49. Por tanto, la víctima se encuentra en una posición de vulnerabilidad e indeterminación jurídica que imposibilita, obstaculiza o anula la posibilidad de la persona de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos y deberes, en general, en una de las más graves formas de incumplimiento de las obligaciones estatales de respetar y garantizar los derechos humanos.(48)


50. De ahí que sea especialmente importante evitar su revictimización mediante la disminución de los efectos directos e indirectos de la experiencia traumática vivida, la restitución de sus derechos y la protección respecto de violaciones adicionales a sus derechos humanos.


51. Ahora bien, adicionalmente a las razones que sostuvo el Tribunal Pleno en la sentencia de esta acción de inconstitucionalidad, las cuales comparto; me parece que la revictimización de la persona desaparecida también deriva de que la norma impugnada permite la privación de sus bienes en violación de su derecho a un debido proceso y, de manera específica, a su núcleo duro conformado por las formalidades esenciales del procedimiento. En general, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Pleno, las formalidades esenciales del procedimiento son las que permiten a las personas ejercer sus defensas de manera previa a que las autoridades modifiquen su esfera jurídica de forma definitiva y consisten en la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, la posibilidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; la oportunidad de alegar; y la de obtener una resolución que dirima las cuestiones debatidas.(49)


52. Considero que la disposición impugnada viola estas formalidades, pues permite determinar la simulación de un delito y privar a la persona desaparecida de los frutos y rentas de sus bienes sin requerir su presencia, ni asegurarse si está en aptitud de atender el procedimiento jurisdiccional y, en consecuencia, ofrecer y desahogar pruebas, así como hacer valer sus alegatos. De nuevo, la norma impugnada pasa por alto que, por la naturaleza de los delitos de desaparición que conllevan la privación de la libertad personal, la persona desaparecida podría no estar en posibilidad de ejercer sus derechos de defensa. Si bien la persona puede ser localizada con vida, o puede probarse que ésta sigue con vida, ello no necesariamente implica que la persona esté en una situación para acudir a defender sus intereses ante un órgano jurisdiccional, pues no implica necesariamente que haya recobrado su libertad.


53. En todo caso, me parece que, además del estándar probatorio de la norma, que fue declarado inválido, las características del procedimiento no protegen adecuadamente a una persona desaparecida que tiene reconocido el carácter de víctima. En este aspecto, contrasta lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley General en Materia de Desaparición de Personas, que establece que si una persona desaparecida declarada ausente es localizada con vida, podrá solicitar al órgano jurisdiccional que declaró su ausencia la recuperación de sus bienes.(50)


54. No paso desapercibido que la simulación tanto en el ámbito civil como en el ámbito penal es susceptible de regulación; sin embargo, en la legislación impugnada no existe siquiera una definición de ésta y de las vías para acreditarla. Con ello, se somete a la víctima –si es que está presente– a enfrentar un juicio, so pena de ver sus rendimientos o frutos confiscados, siendo que, como se relató con anterioridad, las medidas de restitución para las víctimas incluyen la devolución de todos sus bienes y valores, incluyendo frutos y accesorios.(51)


55. Desde esta perspectiva, la legislación que para tal efecto se expidiera tendría que ser congruente no sólo con las formalidades esenciales del proceso garantizadas para cualquier persona, sino para aquellos derechos que asisten a las personas desaparecidas en su calidad de víctimas, sobre las que pesa una presunción a la luz del marco jurídico aplicable, entre ellos, destaca el principio de buena fe que, en el caso del artículo impugnado, es invertido sin que medie un procedimiento claro para llegar a tal determinación.


56. Es decir, si bien las entidades federativas gozan de libertad configuradora para poder confeccionar la declaración especial de ausencia, ésta debe ceñirse a los principios y derechos que se desprenden de un complejo andamiaje convencional, constitucional y legal en materia de desaparición, descrito con anterioridad.


57. Por lo anterior, considero que se debió declarar la inconstitucionalidad en su totalidad del artículo 31 de la Ley para la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición de Personas para el Estado de Veracruz, en virtud de que revictimiza a la persona desaparecida al incumplir con las garantías establecidas a su favor en su carácter de víctima y afectar su propiedad sin cumplir con los requisitos del debido proceso, con lo que se vulnera su derecho a la dignidad e integridad personal.


Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 44/2019, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de agosto de 2021 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 4, T.I., agosto de 2021, página 3378, con número de registro digital: 30014.


El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 3 de agosto de 2021.


La tesis aislada 1a. CCCLXXXII/2015 (10a.) citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 261, con número de registro digital: 2010608.


Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 37/2016 (10a.) y 2a./J. 73/2017 (10a.) citadas en este voto, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas y 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas, respectivamente.








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1. "Artículo 31. Recuperación de bienes en casos de desapariciones simuladas.

"Si la persona desaparecida de la cual se emitió una Declaración Especial de Ausencia fuera localizada con vida o se prueba que sigue con vida, en caso de existir indicios de que la persona hizo creer su desaparición deliberada para evadir responsabilidades, sin perjuicio de las acciones legales conducentes, recobrará sus bienes en el estado en el que se hallen y no podrá reclamar de estos frutos ni rentas y, en su caso, también recobrará los derechos y obligaciones que tenía al momento de su desaparición." (La porción tachada fue declarada inválida)


2. Cabe aclarar que los M.G.O.M., F.G.S., A.M., P.R. (separándose de consideraciones), y yo, votamos por que el artículo impugnado fuera declarado inválido en su totalidad. Sin embargo, a fin de alcanzar un consenso con otras posturas decidimos participar en la invalidez parcial porque subsanaba una parte del vicio de inconstitucionalidad.


3. Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.

"Artículo 4. Para efectos de esta ley se entiende por: …

"XVI. Persona desaparecida: ... la persona cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito; …"

Esta definición es uniforme con las contenidas en el artículo 3, fracción XIII, de la Ley para la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición de Personas para el Estado de Veracruz, así como en el artículo 3, fracción IX, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.

En este sentido, resulta relevante el artículo 12.2 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas que establece: "Siempre que haya motivos razonables para creer que una persona ha sido sometida a desaparición forzada, las autoridades a las que hace referencia el párrafo 1 iniciarán una investigación, aun cuando no se haya presentado ninguna denuncia formal." (Énfasis añadido)


4. Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.

"Artículo 27. Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público o el particular que, con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de un servidor público, prive de la libertad en cualquier forma a una persona, seguida de la abstención o negativa a reconocer dicha privación de la libertad o a proporcionar la información sobre la misma o su suerte, destino o paradero."


5. Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.

"Artículo 34. Incurre en el delito de desaparición cometida por particulares quien prive de la libertad a una persona con la finalidad de ocultar a la víctima o su suerte o paradero …"


6. Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.

"Artículo 137. Las víctimas directas de los delitos de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares tendrán, además de los derechos a la verdad, el acceso a la justicia, la reparación del daño y las garantías de no repetición y aquellos contenidos en otros ordenamientos legales, los siguientes:

"I. A la protección de sus derechos, personalidad e intereses jurídicos;

"II. A que las autoridades inicien las acciones de búsqueda y localización, bajo los principios de esta ley, desde el momento en que se tenga noticia de su desaparición;

"III. A ser restablecido en sus bienes y derechos en caso de ser encontrado con vida;

"IV. A proceder en contra de quienes de mala fe hagan uso de los mecanismos previstos en esta Ley para despojarlo de sus bienes o derechos;

"V. A recibir tratamiento especializado desde el momento de su localización para la superación del daño sufrido producto de los delitos previstos en la presente ley, y

"VI. A que su nombre y honra sean restablecidos en casos donde su defensa haya sido imposible debido a su condición de persona desaparecida.

"El ejercicio de los derechos contenidos en las fracciones I, II, IV y VI de este artículo, será ejercido por los familiares y personas autorizadas de acuerdo a lo establecido en la presente ley y en la legislación aplicable." (Énfasis añadido)


7. Cabe mencionar que de los procedimientos contenciosos sustanciados ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos donde el Estado Mexicano ha sido Parte, tres de ellos han versado sobre desaparición de personas, a saber: el C.R.P., el Caso Campo Algodonero, y el C.A.E. y otros.


8. Caso I.C. e I.P. Vs. Bolivia (Fondo, R. y Costas) Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No. 217 (1 de septiembre de 2010) párr. 168; Caso Godínez Cruz Vs. Honduras (Fondo) Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No. 5 (20 de enero de 1989) párrs. 137 y 155.


9. Convención Americana sobre Derechos Humanos.

"Artículo 2. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno.

"Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades."

Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

"Artículo I. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a: …

"b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo; …"

"Artículo II. Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes."

En este sentido, véase: Caso Gómez Palomino Vs. Perú (Fondo, R. y Costas) Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No. 136 (22 de noviembre de 2005) párr. 106; y, Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala (Fondo) Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No. 70 (25 de noviembre de 2000) párr. 152.


10. Entre los ejemplos, destacan, con énfasis añadido:

"Artículo 13. Deber de informar al país de origen de víctimas extranjeras …"

Artículo 27, fracción I: "… En el supuesto de que la víctima fuera localizada con vida, el patrón deberá reinstalarlo en el puesto que ocupaba en su centro de trabajo antes de la desaparición o liquidar su relación laboral conforme a la legislación aplicable, de preferirlo así la víctima …" 11. "Artículo 4. Para efectos de esta ley se entiende por: …

"XXVIII. Víctimas: aquellas a las que hace referencia la Ley General de Víctimas …"

Cabe señalar, que la Ley General en Materia de Desaparición de Personas, también usa los términos "persona desaparecida" y "víctima" de forma intercambiable, véanse las referencias a la palabra "víctimas" dentro de los artículos 137, 150, 151, 152, 153, y 161, fracción VI.


12. Ley General de Víctimas.

"Artículo 4. Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.

"Son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella.

"Son víctimas potenciales las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito.

"La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente ley, con independencia de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo.

"Son víctimas los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito o la violación de derechos." (Énfasis añadido)


13. "Artículo 21. El Estado, a través de las autoridades respectivas, tiene la obligación de iniciar, de inmediato y tan pronto como se haga de su conocimiento, todas las diligencias a su alcance para determinar el paradero de las personas desaparecidas. Toda víctima de desaparición tiene derecho a que las autoridades desplieguen las acciones pertinentes para su protección con el objetivo de preservar, al máximo posible, su vida y su integridad física y psicológica.

"Esto incluye la instrumentación de protocolos de búsqueda conforme a la legislación aplicable y los tratados internacionales de los que México sea Parte.

"Esta obligación, incluye la realización de las exhumaciones de cementerios, fosas clandestinas o de otros sitios en los que se encuentren o se tengan razones fundadas para creer que se encuentran cuerpos u osamentas de las víctimas. Las exhumaciones deberán realizarse con la debida diligencia y competencia y conforme a las normas y protocolos internacionales sobre la materia, buscando garantizar siempre la correcta ubicación, recuperación y posterior identificación de los cuerpos u osamentas bajo estándares científicos reconocidos internacionalmente.

"Los familiares de las víctimas tienen el derecho a estar presentes en las exhumaciones, por sí y/o a través de sus asesores jurídicos; a ser informadas sobre los protocolos y procedimientos que serán aplicados; y a designar peritos independientes, acreditados ante organismo nacional o internacional de protección a los derechos humanos, que contribuyan al mejor desarrollo de las mismas.

"La Comisión Ejecutiva, así como las Comisiones de víctimas de las entidades federativas, podrán cubrir los costos de los exámenes a que se refiere el párrafo anterior, con cargo al fondo o al fondo estatal, según corresponda. Sólo se podrán contratar servicios de expertos independientes o peritos internacionales, cuando no se cuente con personal nacional capacitado en la materia.

"Una vez plenamente identificados y realizadas las pruebas técnicas y científicas a las que está obligado el Estado y que han sido referidas en esta ley, en el Código Nacional de Procedimientos Penales y la legislación aplicable, la entrega de los cuerpos u osamentas de las víctimas a sus familiares, deberá hacerse respetando plenamente su dignidad y sus tradiciones religiosas y culturales. Las autoridades competentes, a solicitud de los familiares, generarán los mecanismos necesarios para repatriar los restos de las víctimas ya identificados, de conformidad con lo que establezca el reglamento de esta ley.

"En caso necesario, a efecto de garantizar las investigaciones, la autoridad deberá notificar a los familiares la obligación de no cremar los restos, hasta en tanto haya una sentencia ejecutoriada. Las autoridades ministeriales tampoco podrán autorizar ni procesar ninguna solicitud de gobierno extranjero para la cremación de cadáveres, identificados o sin identificar, hasta en tanto no haya sentencia ejecutoriada.

"Con independencia de los derechos previstos en esta ley, el reconocimiento de la personalidad jurídica de las víctimas de desaparición de personas y el procedimiento para conocer y resolver de las acciones judiciales de declaración especial de ausencia por desaparición se sujetarán a lo que dispongan las leyes en la materia, a fin de que las víctimas indirectas ejerzan de manera expedita los derechos patrimoniales y familiares del ausente para salvaguardar los intereses esenciales del núcleo familiar." (Énfasis añadido)


14. "Artículo 110. El reconocimiento de la calidad de víctima, para efectos de esta ley, se realiza por las determinaciones de cualquiera de las siguientes autoridades:

"I. El juzgador penal, mediante sentencia ejecutoriada;

"II. El juzgador penal o de paz que tiene conocimiento de la causa;

"III. El juzgador en materia de amparo, civil o familiar que tenga los elementos para acreditar que el sujeto es víctima;

"IV. Los organismos públicos de protección de los derechos humanos;

"V. Los organismos internacionales de protección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia;

"VI. La autoridad responsable de la violación a los derechos humanos que le reconozca tal carácter;

"VII. La Comisión Ejecutiva, y

"VIII. El Ministerio Público.

"El reconocimiento de la calidad de víctima tendrá como efecto que la víctima pueda acceder a los recursos del fondo y a la reparación integral de conformidad con lo previsto en la presente ley y en el reglamento." (énfasis añadido)


15. "Artículo 111. El reconocimiento de la calidad de víctima tendrá como efecto:

"I. El acceso a los derechos, garantías, acciones, mecanismos y procedimientos, en los términos de esta ley y las disposiciones reglamentarias, y

"II. En el caso de lesiones graves, delitos contra la libertad psicosexual, violencia familiar, trata de personas, secuestro, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, desaparición, privación de la libertad y todos aquellos que impidan a la víctima por la naturaleza del daño atender adecuadamente la defensa de sus derechos; que el Juez de la causa o la autoridad responsable del procedimiento, de inmediato, suspendan todos los juicios y procedimientos administrativos y detengan los plazos de prescripción y caducidad, así como todos los efectos que de éstos se deriven, en tanto su condición no sea superada, siempre que se justifique la imposibilidad de la víctima de ejercer adecuadamente sus derechos en dichos juicios y procedimientos." (Énfasis añadido)


16. El procedimiento de declaración especial de ausencia en Veracruz será conocido por el juzgado competente en término de lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles local, conforme al artículo 3, fracción XII, de la ley impugnada.


17. Inclusive, el artículo 20 de la ley impugnada prevé la posibilidad de impugnar la resolución que niegue la declaración especial de ausencia.


18. "Artículo 4. Para efectos de esta ley se entiende por: …

"XVI. Persona desaparecida: a la persona cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito;

"XVII. Persona no localizada: a la persona cuya ubicación es desconocida y que de acuerdo con la información que se reporte a la autoridad, su ausencia no se relaciona con la probable comisión de algún delito; ..."


19. En lo que se refiere a la desaparición forzada de personas, esto resulta acorde al artículo 24 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, que establece que el término "víctima" se entenderá como la persona desaparecida y toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada. Además, el párrafo sexto de este artículo establece que los Estados Parte adoptarán las medidas necesarias en los ámbitos de protección social, económico, de familia y los derechos de propiedad, para que la situación legal de la persona desaparecida cuya suerte no ha sido esclarecida y sus allegados sea cierta.


20. "Artículo 120. Todos los servidores públicos, desde el primer momento en que tengan contacto con la víctima, en el ejercicio de sus funciones y conforme al ámbito de su competencia, tendrán los siguientes deberes: …

"IV. Tratar a la víctima con humanidad y respeto a su dignidad y sus derechos humanos;

"V. Brindar atención especial a las víctimas para que los procedimientos administrativos y jurídicos destinados a la administración de justicia y conceder una reparación no generen un nuevo daño, violación, o amenaza a la seguridad y los intereses de la víctima, familiares, testigos o personas que hayan intervenido para ayudar a la víctima o impedir nuevas violaciones;

"VI. Evitar todo trato o conducta que implique victimización secundaria o incriminación de la víctima en los términos del artículo 5 de la presente ley; …"


21. Consideraciones similares fueron sostenidas en el amparo directo en revisión 1072/2014, resuelto por la Primera Sala de este Alto Tribunal el diecisiete de junio de dos mil quince, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L., de donde derivó la tesis aislada 1a. CCCLXXXII/2015 (10a.), de rubro: "MENOR DE EDAD VÍCTIMA DEL DELITO. EL DEBER DE PROTECCIÓN DE LOS JUZGADORES IMPLICA SALVAGUARDARLO DE TODO TIPO DE REVICTIMIZACIÓN Y DISCRIMINACIÓN.". Además, cfr. United Nations Office for Drug Control and Crime Prevention, H. on Justice for Victims, on the use and application of the Declaration of Basic Principles of Justice for Victims of Crime and Abuse of Power (New York, 1999) pág. 9; Council of Europe, Recommendation Rec(2006)8 of the Committee of Ministers to member states on assistance to crime victims (Adopted by the Committee of Ministers on 14 June 2006 at the 967th meeting of the Ministers’ Deputies) Appendix, art. 1.3; E.A.K., V.V.: An Existential-Humanistic Interpretation of a S.C.S. (Nova Science Publishers, New York 2006) pág. 32; R.C., "Secondary Victims and Secondary Victimization" in Shlomo Giora Shoham and others (eds.), International Handbook of Victimology (Taylor & Francis, 2010); C.G. de P.B. et al., "Revisión Teórica del Concepto de Victimización Secundaria" (2009) Revista de Psicología, vol. 15, núm. 1, págs. 50-51; H.M., "Asistencia a víctimas. Respuesta desde la primera línea de atención" en H.M. (coord.), Principios de Justicia y asistencia para las víctimas (Serie Victimología, Encuentro, Argentina 2007) pág. 90.


22. Al respecto, véase la tesis P. LXV/2009, del Tribunal Pleno, de rubro: "DIGNIDAD HUMANA. EL ÓRDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES.". Consultable en la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 8 y registro digital: 165813; asimismo, véase la tesis de jurisprudencia 2a./J. 73/2017 (10a.), de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "DIGNIDAD HUMANA. LAS PERSONAS MORALES NO GOZAN DE ESE DERECHO.". Consultable en la Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, Tomo II, junio de 2017, página 699 y registro digital: 2014498.


23. Al respecto, véase la tesis 1a./J. 37/2016 (10a.), de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA.". Consultable en la Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, Tomo II, agosto de 2016, página 633 y registro digital: 2012363.


24. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil (Fondo) Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No. 149 (4 de julio de 2006) párr. 127; C.M. de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador (Fondo, R. y Costas) Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No. 252 (25 de octubre de 2012) párr. 147; Caso Familia Barrios Vs. Venezuela (Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas) Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No. 237 (24 de noviembre de 2011) párr. 52.


25. Caso R.E. y otros Vs. Guatemala (Fondo, R. y Costas) Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No. 351 (9 de marzo de 2018) párr. 365.


26. Caso V.R. y Familiares Vs. Colombia (Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas) Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No. 248 (3 de septiembre de 2012) párr. 176.


27. Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua (Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas) Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No. 350 (8 de marzo de 2018) párr. 333.


28. Caso P.L. y otros Vs. Honduras (Fondo, R. y Costas) Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No. 342 (15 de noviembre 2017) párr. 180; C.F.O. y otros Vs. México (Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas) Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No. 215 (30 de agosto de 2010) párrs. 137 y 138. Adicionalmente, resulta relevante lo señalado por la Corte Interamericana en el caso A. y otros, donde determinó que a la señora A. se le vulneró el derecho a la integridad psíquica y moral, derivado no solamente del homicidio de su esposo, sino como consecuencia de la inadecuada investigación, la infundada imputación en su contra, así como la estigmatización derivada del actuar estatal y la frustración ante la impunidad parcial, véase: C.A. y otros Vs. Nicaragua (Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas) Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No. 334 (25 de marzo de 2017) párr. 200.


29. Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua (Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas) Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No. 350 (8 de marzo de 2018) párr. 333.


30. Caso P.L. y otros Vs. Honduras (Fondo, R. y Costas) Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No. 342 (15 de noviembre 2017) párr. 180.


31. Caso J. Vs. Perú (Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas) Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No. 275 (27 de noviembre de 2013) párr. 351.


32. En el Caso de J. Vs Perú, se analizó la detención de la señora J. y los registros domiciliarios que realizó el Estado del Perú, aunado a los actos de tortura, crueles, inhumanos y degradantes, así como la violencia sexual a la que fue sujeta. La revictimización es analizada como parte de la falta de investigación de los hechos denunciados por la señora J. Por otro lado, en el C.V., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, se analizó la falta de respuesta estatal frente a la violación sexual cometida por un actor no estatal contra una niña, quien al momento tenía ocho años y alegó que el responsable sería su padre, el punto de revictimización fue encontrado en lo tocante al incumplimiento del deber de investigar con debida diligencia, en un plazo razonable y con perspectiva de género, así como los deberes estatales reforzados derivados de la condición de niña de la víctima, lo que se tradujo en un impacto severo en su integridad psíquica y en la de su madre y hermanos.


33. En el Caso Pacheco León Vs. Honduras, se analizó la falta de investigación diligente del homicidio de Á.P.L., quien era candidato a diputado para el Congreso Nacional de Honduras, la Corte Interamericana determinó que el modo en que la investigación se condujo violó los derechos a las garantías judiciales y protección judicial; en lo que toca a la revictimización, se falló que la afectación emocional causada a diversos familiares derivado de la falta de resultados de la investigación estatal, afectó la integridad personal de estos intervinientes en el proceso a causa del modo en que se condujeron las investigaciones.


34. "Artículo 5. Los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en esta ley, serán diseñados, implementados y evaluados aplicando los principios siguientes: …

"Buena fe. Las autoridades presumirán la buena fe de las víctimas. Los servidores públicos que intervengan con motivo del ejercicio de derechos de las víctimas no deberán criminalizarla o responsabilizarla por su situación de víctima y deberán brindarle los servicios de ayuda, atención y asistencia desde el momento en que lo requiera, así como respetar y permitir el ejercicio efectivo de sus derechos. …

"No criminalización. Las autoridades no deberán agravar el sufrimiento de la víctima ni tratarla en ningún caso como sospechosa o responsable de la comisión de los hechos que denuncie. Ninguna autoridad o particular podrá especular públicamente sobre la pertenencia de las víctimas al crimen organizado o su vinculación con alguna actividad delictiva. La estigmatización, el prejuicio y las consideraciones de tipo subjetivo deberán evitarse.

"Victimización secundaria. Las características y condiciones particulares de la víctima no podrán ser motivo para negarle su calidad. El Estado tampoco podrá exigir mecanismos o procedimientos que agraven su condición ni establecer requisitos que obstaculicen e impidan el ejercicio de sus derechos ni la expongan a sufrir un nuevo daño por la conducta de los servidores públicos. …"


35. Ley General de Víctimas.

"Artículo 61. Las víctimas tendrán derecho a la restitución en sus derechos conculcados, así como en sus bienes y propiedades si hubieren sido despojadas de ellos.

"Las medidas de restitución comprenden, según corresponda: ...

"VIII. Devolución de todos los bienes o valores de su propiedad que hayan sido incautados o recuperados por las autoridades incluyendo sus frutos y accesorios, y si no fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, el Juez podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a prueba pericial; …"


36. Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.

"Artículo 5. Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en esta ley son diseñados, implementados y evaluados aplicando los principios siguientes: …

"XII. Presunción de vida: en las acciones, mecanismos y procedimientos para la búsqueda, localización y desarrollo de las investigaciones, las autoridades deben presumir que la persona desaparecida o no localizada está con vida; … (Énfasis añadido)

Ley para la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición de Personas para el Estado de Veracruz.

Artículo 4. Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en esta ley, se regirán por los siguientes principios: …

"IX. Presunción de vida. En las acciones, mecanismos y procedimientos para la emisión de la declaración especial de ausencia, las autoridades involucradas en el procedimiento deben presumir que la persona desaparecida está con vida; … (Énfasis añadido)

Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.

"Artículo 4. Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en esta ley se rigen por los principios siguientes: … "IX. Presunción de vida. En las acciones, mecanismos y procedimientos para la emisión de la declaración especial de ausencia, las autoridades involucradas en el procedimiento deben presumir que la persona desaparecida está con vida; … (Énfasis añadido)


37. "Artículo 144. Las leyes de la Federación y de las entidades federativas deben establecer el procedimiento a que se refiere este capítulo, sin que el plazo para resolver sobre la declaración especial de ausencia exceda de seis meses a partir de iniciado el procedimiento."


38. "Noveno. El Congreso de la Unión deberá legislar en materia de declaración especial de ausencia dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha en que entre en vigor el presente decreto.

"Las entidades federativas deberán emitir y, en su caso, armonizar la legislación que corresponda a su ámbito de competencia dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha en que entre en vigor el presente decreto.

"En aquellas entidades federativas en las que no se haya llevado a cabo la armonización prevista en el capítulo tercero del título cuarto de esta ley, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, resultarán aplicables las disposiciones del referido capítulo no obstante lo previsto en la legislación local aplicable."


39. Caso G. y otros Vs. Paraguay (Fondo, R. y Costas) Corte Interamericana de Derechos Humanos, Serie C No. 153 (22 de septiembre de 2006) párr. 84.


40. Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (adoptada el 23 de mayo de 1969, publicación en el Diario Oficial de la Federación el 14 de febrero de 1975, entrada en vigor internacional y para México el 27 de enero de 1980) artículo 53.


41. "Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquél no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.

"En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos …" (Énfasis añadido)


42. Caso A.E. y otros Vs. México (Fondo, R. y Costas) Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No. 370 (28 de noviembre de 2018) párrs. 165-166.


43. Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (adoptado el 17 de julio de 1998, publicación en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 2005, entrada en vigor para México el 1 de enero de 2006) artículo 7(1)(i).


44. Caso Blake Vs. Guatemala (Fondo) Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No. 36 (24 de enero de 1998) párr. 66.


45. Convención Americana sobre Derechos Humanos.

"Artículo 3. Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica."


46. Caso Radilla Pacheco Vs. México (Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas) Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No. 209 (23 de noviembre de 2009) párr. 155.


47. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú (Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas) Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No. 202 (22 de septiembre de 2009) párr. 90; C.C.N. y otros Vs. Guatemala (Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas) Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No. 212 (25 de mayo de 2010) párr. 98; C.O.R. y familiares Vs. Perú (Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas) Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No. 274 (26 de noviembre de 2013) párr. 170; C.R.V. y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia (Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas) Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No. 287 (14 de noviembre de 2014) párr. 323.


48. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú (Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas) Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No. 202 (22 de septiembre de 2009) párr. 101; Caso Radilla Pacheco Vs. México (Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas) Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No. 209 (23 de noviembre de 2009) párrs. 155 y 156; C.C.N. y otros Vs. Guatemala (Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas) Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No. 212 (25 de mayo de 2010) párr. 101.


49. Véase la tesis P./J. 47/95, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.". Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., diciembre de 1995, página 133 y registro digital: 200234.


50. "Artículo 149. Si la persona desaparecida declarada ausente es localizada con vida, ésta puede solicitar, ante el órgano jurisdiccional que declaró la ausencia, la recuperación de sus bienes.

"Si la persona declarada ausente es encontrada sin vida, sus familiares pueden solicitar al Juez civil competente iniciar los procedimientos que conforme a la legislación civil aplicable correspondan."


51. Ley General de Víctimas, artículo 61, fracción VIII.

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