Voto concurrente num. 4/2016 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-05-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Fecha de publicación01 Mayo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo II,2001
EmisorPleno

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 4/2016, RESUELTA EN SESIÓN DEL TRIBUNAL PLENO DE DIECINUEVE DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE.


En el presente asunto, el Tribunal Pleno resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, en la que analizó la validez de los artículos 45, 47, 69, fracción I y 78 de la Ley del Instituto Municipal de Pensiones del Estado de Chihuahua, publicado mediante Decreto Número 1137/2015 IP.O en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el 26 de diciembre de 2015.


Coincido sustancialmente con la decisión aprobada en el Tribunal Pleno; sin embargo, estimo pertinente formular una aclaración sobre el marco constitucional y convencional que rige las prestaciones de seguridad social que tienen obligación de otorgar los Estados de la República.


La resolución analiza el derecho a la seguridad social, con base en lo establecido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal.


Es cierto que en la referida norma constitucional se reconoce el derecho a la seguridad social a favor de los trabajadores cuyas relaciones se rigen por el apartado B: quienes laboran para los Poderes de la Unión. Sin embargo, como lo expresé en el voto concurrente que formulé en la acción de inconstitucionalidad 12/2016,(1) en el caso de los Estados, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido criterios que llevan a ponderar en cada caso si ese apartado rige las relaciones entre los Poderes de los Estados y sus trabajadores. Esas mismas consideraciones deben regir en el presente asunto en relación con los trabajadores de los Municipios.


Al respecto, en el artículo 115, fracción VIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal(2) se faculta a las Legislaturas de los Estados a expedir leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, siguiendo las bases dispuestas en el artículo 123 de la Ley Fundamental; es decir, las leyes cuya facultad para expedirlas se confiere a las Legislaturas Estatales, siguiendo precisamente los principios constitucionales en materia de trabajo.


La Segunda Sala estableció como criterio que esa facultad se relaciona con la expedición de normas de trabajo, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 68/2013 (10a.), de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LAS LEGISLATURAS LOCALES TIENEN LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA PARA REGULAR SUS RELACIONES LABORALES EN LO QUE NO CONTRAVENGA LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES."(3)


En ambos apartados del propio artículo 123 constitucional se reconoce el derecho a la seguridad social y se establecen las prestaciones mínimas que contiene. En el apartado A, fracción XXIX, se enuncian los seguros que deben organizarse en beneficio de los trabajadores a que se refiere ese apartado, así como de campesinos, no asalariados y otros sectores sociales, y sus familiares. En el apartado B, fracción XI, se enuncian las bases mínimas de la seguridad social a favor de los trabajadores de los Poderes de la Unión.


El derecho a la seguridad social también se encuentra reconocido en los artículos XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


Por otra parte, las bases mínimas de las prestaciones a que se refiere ese derecho humano se encuentran precisadas en el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo. En relación con la validez de ese tratado internacional, el Tribunal Pleno emitió la jurisprudencia P./J. 22/2013 (10a.), de rubro: "CONVENIO NÚMERO 102 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, RELATIVO A LA NORMA MÍNIMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE FORMA PARA INCORPORARSE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO, PARTICULARMENTE EN MATERIA DE JUBILACIONES, PENSIONES U OTRAS FORMAS DE RETIRO."(4)


Así, estimé que el análisis de constitucionalidad de las normas impugnadas debió realizarse con base en los lineamientos mínimos que derivan del propio artículo 116, fracción VI, constitucional, así como de los instrumentos internacionales citados, igual consideración rige en el presente caso de los trabajadores de los Municipios, en términos del artículo 115, fracción VIII, de la Constitución Federal.


Lo anterior resulta relevante, porque en reiterados criterios del Tribunal Pleno y de la Segunda Sala se ha reconocido que los Estados tienen libertad de configuración para emitir leyes en materia de trabajo, considerando que en esta facultad –por supuesto– está la de legislar en materia de seguridad social para los trabajadores que están formando parte de las estructuras del Estado, sea del federal o de las entidades, y que pueden hacerlo atendiendo a las bases que se establecen en esos dos apartados del artículo 123 de la Ley Fundamental.


Sin embargo, dichas leyes también deben cumplir con las bases mínimas en materia de seguridad social previstas en el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo que está suscrito por México y que –precisamente– se llama "Relativo a la N.M. de la Seguridad Social", de manera que sí existe un referente vinculante para fijar las condiciones mínimas conforme a las cuales el legislador local, en el ámbito de su competencia, debe diseñar los planes de seguro social.


En el considerando sexto, se aborda el estudio del artículo 78 de la Ley del Instituto Municipal de Pensiones del Estado de Chihuahua, el cual autoriza el descuento al salario de los derechohabientes, para el pago de aportaciones omitidas.


Coincido con la resolución de la mayoría, en el sentido de que la norma es constitucional. Sin embargo, como lo he sostenido en otras ocasiones, debió precisarse que el descuento al salario de los derechohabientes está sujeto a normas específicas protectoras; de tal manera que el monto del adeudo no impida que se tenga un nivel digno de ingreso, siguiendo –inclusive– con su carácter de trabajador. Siempre he propuesto que se incluya esa previsión –precisamente– para protegerlo y que se cumplan los dos objetivos.


Lo anterior, aunado a que considero que no procede el descuento cuando, además, hay intereses o recargos. En la disposición local impugnada no se está cobrando más que la cantidad que debió haberse cubierto por el trabajador, lisa y llana; consecuentemente, creo que es una obligación que debe cumplirse en sus términos, –insisto– con la salvaguarda de la posibilidad de que el trabajador tenga una vida digna.


Éstas son las aclaraciones que justifican el presente voto concurrente.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 4/2016, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de septiembre de 2021 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 5, Tomo I, septiembre de 2021, página 210, con número de registro digital: 30068.








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1. Resuelta el 9 de julio de 2018.


2. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"…

"VIII. Las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios.

"Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias. …"


3. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, mayo de 2013, Tomo 1, página 636. Registro digital: 2003792.


4. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, julio de 2013, página 5. Registro digital: 2003953.

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