Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-03-2019 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 4/2016)

Sentido del fallo19/03/2019 “PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 78 de la Ley del Instituto Municipal de Pensiones del Estado de Chihuahua, publicada mediante el Decreto número 1137/2015 I P.O en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el veintiséis de diciembre de dos mil quince, en términos del considerando sexto de la presente resolución. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 45, fracción II, en la porción normativa “concubina”, 47, fracción II, en la porción normativa “concubina”, y 69, en las porciones normativas ‘concubina’, ‘concubinario’ y ‘concubinarios’, de la Ley del Instituto Municipal de Pensiones del Estado de Chihuahua, publicada mediante el Decreto número 1137/2015 I P.O en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, al tenor de su interpretación conforme, en los términos precisados en el considerando quinto de esta sentencia. CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 45, fracción I, párrafo segundo, en la porción normativa ‘que estuviese totalmente incapacitado’, 47, fracción III, en la porción normativa ‘viudo’, y 69, fracción I, párrafo segundo, en la porción normativa ‘siempre y cuando este se encuentre incapacitado física o mentalmente, y no pueda trabajar para obtener su subsistencia u otro servicio médico y viva en el hogar de esta’, de la Ley del Instituto Municipal de Pensiones del Estado de Chihuahua, publicada mediante el Decreto número 1137/2015 I P.O en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el veintiséis de diciembre de dos mil quince. QUINTO. Se declara la invalidez, en vía de consecuencia, del artículo 48, en la porción normativa ‘o al viudo’, de la Ley del Instituto Municipal de Pensiones del Estado de Chihuahua, publicada mediante el Decreto número 1137/2015 I P.O en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el veintiséis de diciembre de dos mil quince. SEXTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chihuahua. SÉPTIMO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha19 Marzo 2019
EmisorPLENO
Número de expediente4/2016
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 4/2006

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 4/2016.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 4/2016

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS



visto bueno

srA. ministrA


PONENTE: MINISTRA N.L.P.H.

SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL VILLASEÑOR REYES



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de marzo de dos mil diecinueve.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridades emisora y promulgadora, y normas impugnadas. Por escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas y promulgadas por las autoridades que a continuación se precisan.


ÓRGANOS RESPONSABLES:


  1. Poder Legislativo del Estado de Chihuahua.

2. Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.


NORMAS GENERALES CUYA INVALIDEZ SE RECLAMAN:


Los artículos 45, 47, 69 fracción I, y 78 de la Ley del Instituto Municipal de Pensiones, publicada mediante el decreto número 1137/2015 IP.O en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el veintiséis de diciembre de dos mil quince, del siguiente contenido:


Artículo 45. Son beneficiarios para efectos de esta prestación:


I. La cónyuge supérstite y los hijos menores de 18 años o incapaces.


La misma pensión le corresponderá al viudo que estuviese totalmente incapacitado.


II. A falta de esposa, la concubina, cuando reúna los requisitos que señala la legislación civil”.


Artículo 47. El derecho a recibir la pensión por viudez y orfandad se pierde:


I. Cuando los hijos cumplen dieciocho años o cese la incapacidad.


II. Cuando la cónyuge supérstite, o concubina en su caso, contraiga matrimonio, viva en concubinato o por cualquier causa esté en posibilidad de proveer a su subsistencia.


III. Cuando desaparezca la incapacidad del viudo, huérfano o por cualquier causa esté en posibilidad de proveer a su subsistencia”.


Artículo 69. Son beneficiarios de los derechohabientes para efectos de la prestación de los servicios médicos:


I. La cónyuge o, a falta de esta, la concubina que acredite tal carácter en los términos de la legislación civil. Si el trabajador tiene varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho al servicio.


Del mismo derecho gozará el esposo de la trabajadora o, a falta de este, el concubinario, siempre y cuando este se encuentre incapacitado física o mentalmente, y no pueda trabajar para obtener su subsistencia u otro servicio médico y viva en el hogar de esta.


En el caso de los concubinarios es necesario que se haya hecho vida marital durante los cinco años anteriores a la enfermedad, o con el que haya procreado hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si la trabajadora tiene varios concubinarios ninguno de ellos tendrá derecho al servicio. (…)”.


Artículo 78. Si por cualquier causa se hubiese omitido hacer el descuento al derechohabiente, este deberá efectuar su aportación dentro de los quince días siguientes al en que haya recibido sus percepciones.


Si el derechohabiente no efectúa su aportación el Instituto podrá solicitar el descuento”.


  1. SEGUNDO. Artículos constitucionales violados. El accionante señaló que las normas que se consideraban transgredidas eran los artículos 1, quinto párrafo, 4 y 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los diversos 1, 17 y 24 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2, 3 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y, 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”.


  1. TERCERO. Conceptos de invalidez. El promovente aduce los siguientes conceptos de invalidez, en los que argumentan, en síntesis, lo siguiente:


Primer concepto de invalidez:


  • Los artículos 45, 47, 69 fracción I y 78 de la Ley del Instituto Municipal de Pensiones, establecen una discriminación en razón de género, en tanto que limita el derecho de los cónyuges varones del derecho de gozar de pensión de viudez; y consideran como derechohabientes de servicios médicos al cónyuge únicamente en los casos donde se encuentre incapacitado totalmente, por lo que resultan contrarios a los artículos 1, 4 y 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  • El derecho a la igualdad y no discriminación se encuentra consagrado tanto en el marco jurídico internacional como en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que en las normas secundarias se exige la razonabilidad de un trato diferenciado, es decir, por un lado, proveer un trato igual en supuestos de hecho equivalentes y, por el otro, un mandato de tratamiento desigual, que obliga al legislador a establecer diferencias entre supuestos de hecho distintos, con la excepción de que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual.


  • Dicho razonamiento ha sido sostenido en la tesis 2a. LXXXII/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en junio de dos mil ocho, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, en el Tomo XXVII, pagina 448, de rubro: "PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y ALCANCE”.


  • La Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció criterios a seguirse para determinar si un dispositivo legal es o no contrario al principio de igualdad, a saber:


  1. Que sean comparados dos o más regímenes jurídicos.


  1. Determinar un término de comparación para establecer si existe una situación de igualdad entre las personas sometidas a un régimen distinto.


  1. Si la diferenciación en el trato tiene una finalidad constitucionalmente valida, con excepción de las prohibiciones especificas previstas en la Constitución Federal.


  1. Que la diferenciación sea óptima para la consecución del fin pretendido.


  1. Determinar si la medida legislativa resulta proporcional con el fin que se pretende.


  • Criterios que ha sostenido la Segunda Sala, en su jurisprudencia en materia constitucional 2a./J. 42/2010, publicada abril de dos mil diez, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, pagina 427, de rubro: "IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLA TORIAS DE DICHA GARANTÍA”.


  • Para que sean constitucionalmente válidas las distinciones en preceptos legales, debe existir una justificación objetiva y razonable, que pretenda un fin constitucional y que además sea adecuado para el logro de dicho fin y que exista proporcionalidad con la finalidad establecida.


  • El principio de igualdad lleva implícita la prohibición de discriminación, que se encuentra plasmado en el artículo 1 del texto de la Constitución Federal, que prevé de manera enunciativa como postulados específicos de prohibición de discriminación el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, y el estado civil; sin embargo, el listado no es limitativo, pues ese mismo artículo prevé la porción normativa “o cualquier otra”, para extender la prohibición de no discriminación a cualquier otro supuesto no previsto específicamente.


  • Uno de los supuestos específicos de prohibición de discriminación es por razón de género y, como tal, cualquier distinción que pudiera hacer el legislador al respecto deberá ser sometido a un examen de constitucionalidad extremadamente riguroso respecto a la proporcionalidad, en tanto que dichos presupuestos son considerados imperativos constitucionales y ante ellos existe un deber de respeto. Por lo tanto, queda tajantemente prohibido todo acto que pudiera suscitar un trato desigual e injustificado entre hombres y mujeres, pues la Constitución Federal obliga a que se busquen los medios para garantizar el ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones.


  • Los artículos 45 y 47 impugnados excluyen del goce de la pensión por viudez a los varones que no se encuentren incapacitados totalmente; misma lógica impera en el diverso 69, fracción I, respecto de los servicios médicos, pues no serán considerados derechohabientes de tales servicios quienes no se encuentren discapacitados totalmente; siendo que, tal condición no les es solicitada a...

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