Voto concurrente num. 260/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 23-06-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Fecha de publicación23 Junio 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo II,1756
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro L.M.A.M. en relación con la ejecutoria pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 260/2020.


En sesión celebrada el once de julio de dos mil veintidós, el Tribunal Pleno resolvió la acción de inconstitucionalidad 260/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de diversas disposiciones del Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas, publicado el diecinueve de agosto de dos mil veinte.


Entre otros temas, el Tribunal Pleno analizó la regularidad de la regla de supletoriedad prevista en el artículo 1o., párrafo segundo, del ordenamiento impugnado,(1) con respecto a la aplicación de diversos ordenamientos, entre ellos, la Ley Federal del Trabajo. En relación con esta última, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos argumentó que la regla de supletoriedad prevista por el legislador local es inconstitucional porque el referido ordenamiento, emitido por el Congreso de la Unión en ejercicio de su competencia exclusiva para emitir las leyes reglamentarias del artículo 123 constitucional, es de aplicación directa en todo el país. Ese planteamiento fue calificado como parcialmente fundado, pero insuficiente para declarar la invalidez de la disposición combatida.


Al respecto, en la sentencia se establece que como lo planteó la accionante la Ley Federal del Trabajo es de observancia directa en toda la República en relación con las relaciones de trabajo que regula, por lo que resultaría inconstitucional pretender que en el ejercicio de las facultades relacionadas con la justicia laboral vinculadas con el apartado A del artículo 123 constitucional, los juzgadores locales aplicaran supletoriamente un ordenamiento que deben observar directamente. No obstante, se concluyó que, tratándose de la justicia burocrática, así como del procedimiento de "remoción" previsto en el código impugnado, existen espacios para la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo.


También se estableció que, por lo que hace a la justicia burocrática, el modelo de supletoriedad previsto respecto de la Ley Federal del Trabajo no es el más idóneo y claro, pues también se dispone en el código impugnado la aplicación supletoria de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, sin que se jerarquice el ordenamiento al que debe acudirse en primer término; no obstante, invalidar la regla de supletoriedad podría trascender de manera negativa en perjuicio de los derechos de los trabajadores del Poder Judicial del Estado de Chiapas.(2) En este sentido, se precisó que esta regla de supletoriedad debe entenderse aplicable a aquellos casos en que lo previsto en la Ley Federal del Trabajo permita favorecer el ejercicio de los derechos previstos en favor de los trabajadores del Poder Judicial del Estado de Chiapas.(3)


En la sesión correspondiente, me posicioné en el sentido de que la regla de supletoriedad en estudio es válida, de acuerdo con los razonamientos principales que quedaron plasmados en la ejecutoria; sin embargo, me aparté de lo considerado en torno a que invalidarla podría trascender de manera negativa en perjuicio de los derechos de los trabajadores y a que deberá entenderse aplicable en aquellos casos que permita favorecerlos. Esto, por las razones que desarrollaré en los siguientes párrafos.


Desde mi punto de vista, la supletoriedad no es una figura dirigida a ampliar o restringir derechos, sino a integrar los vacíos que puede presentar una ley o para interpretar sus disposiciones, de tal manera que los operadores jurídicos puedan acudir a las reglas o principios generales contenidos en ordenamientos complementarios para definir aspectos relacionados con instituciones reguladas de forma insuficiente, o bien, para tomar en cuenta figuras no previstas, siempre que esto sea necesario para definir alguna cuestión jurídica y congruente con el cuerpo normativo a suplir.


En este sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido las condiciones que deben verificarse para que opere la supletoriedad,(4) a saber:


a) El ordenamiento legal por suplir debe establecer expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente; o bien, que un ordenamiento establezca que es aplicable, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos;


b) Que la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente;


c) Que esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y,


d) Las normas aplicables supletoriamente no deben contrariar el ordenamiento legal a suplir, sino que deben ser congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.


Con base en estos elementos, la Segunda Sala ha realizado múltiples pronunciamientos en torno a, si procede o no, la aplicación supletoria de algún ordenamiento en escenarios específicos.(5)


Teniendo en cuenta lo anterior y, desde luego, sin desconocer que al interpretar cualquier disposición relacionada con algún derecho humano, los operadores jurídicos deben atender el principio pro persona, que supone acudir al entendimiento que resulte más amplio o menos restrictivo para los derechos de las personas, en términos del artículo 1o. constitucional, mi posicionamiento concurrente obedece a que, desde mi perspectiva, la posibilidad de ampliar o restringir derechos no necesariamente es lo que define la viabilidad de aplicar supletoriamente un ordenamiento, ya que lo relevante es verificar si se cumplen las condiciones definidas por esta Suprema Corte, las cuales se relacionan, más bien, con la necesidad de que las omisiones o deficiencias de un ordenamiento queden subsanadas de forma congruente con el cuerpo normativo a suplir, con el objetivo de hacer posible la resolución de un problema jurídico.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 105/2017 (10a.), 2a./J. 88/2017 (10a.) y 2a./J. 4/2015 (10a.) citadas en este voto, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 1 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas, 14 de julio de 2017 a las 10:21 horas y 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas, respectivamente.








__________________

1. "Artículo 1.

"En todo lo que no se oponga al presente Código se aplicarán supletoriamente, el Código de Procedimientos Civiles, el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas, la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Chiapas, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Chiapas, la Ley Federal del Trabajo, la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, la Ley Nacional de Ejecución Penal y demás disposiciones legales conducentes. ".


2. Sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 260/2020, párrafo 118.


3. I., párrafo 126.


4. Véase la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), de rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, marzo de 2013, Tomo 2, página 1065, registro digital: 2003161.


5. V., por ejemplo, los siguientes criterios:

Jurisprudencia 2a./J. 45/2013 (10a.), de rubro: "REVISIÓN DE ACTOS DE EJECUCIÓN. EL ARTÍCULO 849 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE PREVÉ ESTE RECURSO, ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE A LAS LEYES BUROCRÁTICAS DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, GUERRERO, TAMAULIPAS Y PUEBLA (INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 34/2013 [10a.]).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, abril de 2013, Tomo 2, página 1508, registro digital: 2003400.

Jurisprudencia 2a./J. 4/2015 (10a.), de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA PREVISTA EN LOS CÓDIGOS PROCESALES CIVILES DE LOS ESTADOS DE JALISCO, CHIAPAS Y NUEVO LEÓN. ES APLICABLE DE MANERA SUPLETORIA A LAS LEYES DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA QUE REGLAMENTAN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, febrero de 2015, Tomo II, página 1633, registro digital: 2008427.

Jurisprudencia 2a./J. 88/2017 (10a.), de rubro: "CADUCIDAD EN EL JUICIO AGRARIO. EL ARTÍCULO 190 DE LA LEY AGRARIA NO REQUIERE SER SUPLIDO PARA DEFINIR EL TIPO DE ACTUACIONES PROCESALES O PROMOCIONES DE LA PARTE ACTORA QUE PUEDEN INTERRUMPIR EL PLAZO PARA QUE OPERE AQUÉLLA.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 44, julio de 2017, Tomo I, página 113, registro digital: 2014748.

Jurisprudencia 2a./J. 105/2017 (10a.), de rubro: "SALARIOS VENCIDOS. EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA LEY LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS (VIGENTE EN 2013).", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, septiembre de 2017, Tomo I, página 665, registro digital: 2015052.

Este voto se publicó el viernes 23 de junio de 2023 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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