Voto concurrente num. 247/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 15-07-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Fecha de publicación15 Julio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Julio de 2022, Tomo I,883
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.L.M.A.M., en relación con la acción de inconstitucionalidad 247/2020.


En sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil veintiuno, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, declaró la invalidez del artículo 3, fracción IV, incisos a), b) y c), en la porción normativa "salvo que hayan contraído matrimonio, vivan en concubinato o tuvieren a su vez hijos, a menos que este último evento sea resultado de la comisión de un delito", de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León,(1) expedida mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el 29 de julio de 2020, por advertirse que estas normas excluían de la seguridad social estatal a determinados colectivos, mediante una distinción discriminatoria (incisos a y b) y en perjuicio del interés superior de la niñez (inciso c).


En este caso, el Tribunal Pleno conoció de la impugnación del artículo 3, fracción IV, incisos a), b) y c), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León y, por cuestiones metodológicas, su estudio se hizo en dos apartados específicos.


En el primero, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez de los incisos a) y b), al estimar que estas normas establecían una exclusión de los beneficios del sistema de seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado de Nuevo León, con base en una distinción motivada por razón de género y de las preferencias sexuales de las personas.


En el segundo apartado, este Alto Tribunal declaró la invalidez del inciso c), debido a que limita el acceso a los servicios que presta el instituto de seguridad social a los hijos menores de edad que han contraído matrimonio, viven en concubinato, o a su vez tienen hijos, vulnerando así el derecho a la seguridad social y el principio superior de la niñez y la adolescencia.


Al respecto, como lo mencioné en la sesión plenaria, estoy de acuerdo con la invalidez del artículo 3, fracción IV, incisos a), b) y c), en su porción impugnada, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León. En este sentido, a continuación, explicaré las razones que justifican mi voto en esta acción de inconstitucionalidad.


I.V. del principio de igualdad y no discriminación al establecer requisitos diferenciados entre hombre y mujer, respecto al reconocimiento de sus parejas como beneficiarias de la seguridad social; así como al excluir a las parejas del mismo sexo del carácter de beneficiarias de la seguridad social (incisos a y b).


En el artículo 3 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León se presenta una serie de definiciones para efecto de entender esta ley y, concretamente, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna tres incisos de la fracción IV, del referido precepto, en los que se prevén algunas de las modalidades para adquirir el carácter de beneficiario del sistema de seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado de Nuevo León.


En lo que concierne a este apartado, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna los incisos a) y b) por ser discriminatorios en razón de género (al establecer distinciones indebidas a partir de estereotipos de género) y preferencias sexuales (al excluir de los beneficios de seguridad social a las parejas del mismo sexo).


Como se puede advertir, los argumentos de la Comisión accionante se centran en dos categorías sospechosas de discriminación prohibidas en el artículo 1o. de la Constitución General: género y preferencias sexuales. Por tanto, considero (como se hizo en la sentencia), que en este caso el estudio debe hacerse a partir de un escrutinio estricto(2) –y no laxo o genérico como se suele hacer en casos que involucren un trato desigual sin tratarse de categorías sospechosas–. El escrutinio estricto exige, en este caso, que el legislador justificara que la medida es imperiosa o necesaria en un Estado democrático y no solamente que es una medida admisible.


Bajo este escrutinio estricto, coincido con la sentencia en que debe declararse la invalidez de la totalidad de los incisos a) y b), porque presentan diversos vicios de constitucionalidad que en su conjunto son de tal magnitud que no puede sobrevivir la norma impugnada.


En primer lugar, las normas establecen, por una parte, en el inciso a), que la esposa o concubina de un servidor público pensionado o jubilado o la persona con quien éste hubiera tenido hijos, tendrá el carácter de beneficiaria de las prestaciones de seguridad social.


Mientras que en el inciso b) se contempla una regla similar dirigida a los varones, consistente en que el esposo o concubino varón de la servidora pública pensionada o jubilada podrá acceder a la seguridad social estatal, siempre y cuando el hombre: 1. Tenga al menos 60 años o se encuentre incapacitado total y permanentemente para trabajar; y, 2. Compruebe que depende económicamente de la servidora pública.


Como se puede apreciar, vistos los incisos a) y b) en su conjunto, se contemplan requisitos diferenciados por razón de género para que los esposos de las servidoras públicas se beneficien de los servicios de seguridad social, lo cual, considero que es un trato injustificadamente discriminatorio en contra de las mujeres.


Asimismo, quiero enfatizar o aclarar que desde mi perspectiva y atendiendo a un escrutinio estricto, las normas impugnadas son inconstitucionales por generar un trato discriminatorio en contra de las mujeres (no de los hombres, como erróneamente podría pensarse). Debemos recordar que la prohibición de discriminación busca impedir cualquier trato peyorativo en contra de grupos históricamente discriminados.


En este caso, la discriminación se hace patente contra la mujer porque la norma jurídica genera y perpetúa un estereotipo de género por el que se considera que la mujer debe tener acceso a la seguridad social porque ella no es apta para la vida laboral o porque su posición social es en el hogar y al cuidado de las crías.


Del mismo modo, este estereotipo de género se acentúa porque, a mi juicio, lo que subyace en la norma impugnada es una concepción de que el varón es quien debe proveer el sustento en el hogar y, por tanto, suele tener trabajo y un acceso directo a los sistemas de seguridad social (lo que la mujer, en este entendimiento de la norma, no puede acceder sino en forma indirecta a través de su marido o pareja).


Por supuesto, debemos desterrar este tipo de concepciones peyorativas contra la mujer, de manera que el hecho de que la legislación contemple mayores requisitos para que el hombre acceda a los servicios de seguridad social no puede traducirse en una ayuda en favor de la mujer. Sobre este aspecto, es importante distinguir que en este caso se trata de una norma que perpetúa un estereotipo o rol de género, lo cual, insisto, es inconstitucional.


No obstante, quiero aclarar que es posible establecer tratos diferenciados entre hombre y mujer cuando lo que se busca es implementar una acción afirmativa en beneficio de la mujer, pero para que estemos en ese supuesto, es necesario que el legislador hubiera dado buenas y suficientes razones para otorgar un beneficio, lo cual no percibo en las normas impugnadas.


En segundo lugar, coincido en que las normas impugnadas también son inconstitucionales porque excluyen de los beneficios de la seguridad social a los matrimonios y parejas de hecho del mismo sexo, lo cual es evidentemente una forma de discriminación a partir de las preferencias sexuales de las personas.


En efecto, como lo he sostenido, por ejemplo en la acción de inconstitucionalidad 28/2015 (resuelta el 26 de enero de 2016, por unanimidad de votos),(3) cuando el legislador hace una distinción basada en la orientación sexual de las personas, estamos ante una categoría sospechosa que exige un estándar de escrutinio estricto.


En este sentido, la exclusión de los matrimonios o parejas de hecho entre personas del mismo sexo en la seguridad social de Nuevo León, constituyen, a mi juicio, una forma de discriminación que no tiene una finalidad imperiosa en un Estado democrático, pues no advierto en el procedimiento legislativo ni en la esencia misma de la norma, que esta segregación pudiera significar algún beneficio para la sociedad y, mucho menos, para la seguridad social del Estado. Por el contrario, lo que percibo en las normas controvertidas es una franca violación a los precedentes y a los principios constitucionales de igualdad y no discriminación de persona alguna.


Aunado a lo anterior, esta exclusión del matrimonio para las parejas del mismo sexo es una medida que se encuentra impregnada de prejuicios sociales en contra de las personas que integran al colectivo de la diversidad sexual, derivada de una discriminación estructural en su contra.


La medida legislativa impugnada es el resultado de una discriminación histórica y sistemática derivada de diferentes prejuicios, prácticas sociales y sistema de creencias que han ocasionado la invisibilización de este grupo vulnerable impidiendo el ejercicio pleno de sus derechos.


En ese sentido, con base en el artículo 1o. constitucional, es obligación de este Alto Tribunal Constitucional erradicar todo tipo de estereotipos y estigmas sociales que disminuyan o restrinjan los derechos de una persona a partir de su orientación sexual; así como también, de manera paralela, desarrollar formas de vida más incluyentes con independencia de las opciones de vida de los ciudadanos.


Por lo anterior, toda vez que la norma impugnada incurre en dos de las prohibiciones específicas de discriminación contenidas en la Constitución General, comparto el criterio mayoritario por el que se declaró la invalidez de los incisos a) y b) de la fracción IV del artículo 3 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León.


II.V. del interés superior de la niñez, en relación con el derecho a la seguridad social, al limitar los casos en que los niños, niñas y adolescentes pueden beneficiarse de las prestaciones de seguridad social que se otorgan a sus padres (inciso c).


En este apartado del proyecto se estudian dos porciones normativas del inciso c), en los que básicamente se regulan los aspectos necesarios para que los hijos de los trabajadores al servicio del Estado puedan acceder a los beneficios del sistema de seguridad social.(4)


Entre estos aspectos, la norma concede el carácter de beneficiarios a los hijos de los trabajadores siempre y cuando tengan menos de 18 años y dependan económicamente del trabajador; además, establece tres supuestos de exclusión de los beneficios de seguridad social, que se actualizan cuando los menores: 1. Hayan contraído matrimonio; 2. Se encuentren viviendo en concubinato; y, 3. Hayan procreado hijos, salvo si en este caso, son resultado de la comisión de un delito.


En la sentencia se hace el estudio de estas tres causas de exclusión de los beneficios de la seguridad social, en dos apartados: en el primero (enumerado como "3.2.1") el proyecto se ocupa de los dos primeros supuestos consistentes en que el menor no haya contraído matrimonio ni se encuentre viviendo en concubinato, y se declara la invalidez de estos supuestos, por vulnerar el principio de seguridad jurídica, pues conforme al Código Civil Local, está prohibido el matrimonio de menores de edad y, por tanto, también el concubinato.


Mientras que en el segundo apartado (enumerado como "3.2.2") el proyecto analiza el tercer supuesto, consistente en que los menores de edad no tengan hijos, el cual se consideró inconstitucional por vulnerar el interés superior del menor.


Como lo manifesté en la sesión pública, estoy de acuerdo con la sentencia aprobada, pero por algunas consideraciones distintas a las de la mayoría, consistentes en que, para mí, las razones para declarar la invalidez de la porción normativa "salvo que hayan contraído matrimonio, vivan en concubinato o tuvieren a su vez hijos, a menos que este último evento sea resultado de la comisión de un delito", del inciso c), debían ser estudiadas, en todos los casos, prioritariamente por la violación del interés superior de la niñez (en lugar de ser analizadas bajo el principio de seguridad jurídica).


En términos generales coincido en que los tres supuestos de exclusión contemplados en la norma son inconstitucionales. Sin embargo, a diferencia de lo que se argumenta en el apartado "3.2.1." de la sentencia (en el que se sostiene que la exclusión de los menores que han contraído matrimonio o que se encuentran viviendo en concubinato) vulnera el principio de seguridad jurídica, yo considero que la razón principal por la que esos dos supuestos de excepción deben ser declarados inconstitucionales, es por atentar contra el interés superior del menor, que es la misma razón por la que se declaró la invalidez del tercer supuesto (en el apartado "3.2.2" referente a exigir que no se haya procreado hijos).


Es decir, desde mi perspectiva toda la porción normativa "salvo que hayan contraído matrimonio, vivan en concubinato o tuvieren a su vez hijos, a menos que este último evento sea resultado de la comisión de un delito", del inciso c) de la fracción IV del artículo 3, es inconstitucional por tratarse de una medida legislativa que no tuvo en cuenta el interés superior del menor y, además, atenta en forma sustantiva contra los derechos de las personas menores de edad a contar con una adecuada seguridad social.


Por tanto, al haberse omitido tomar en cuenta el interés superior de las niñas, niños y adolescentes como la consideración principal de la medida legislativa, ésta resulta inconstitucional.


Lo anterior es razón suficiente para expulsar del orden jurídico la porción normativa "salvo que hayan contraído matrimonio, vivan en concubinato o tuvieren a su vez hijos, a menos que este último evento sea resultado de la comisión de un delito", del inciso c), de la fracción IV, del artículo 3 impugnado.


Por las razones anteriores estoy de acuerdo con el criterio mayoritario.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 17 de noviembre de 2021.








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1. "Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

"…

"IV. Beneficiarios:

"a. La esposa o a falta de ésta, la mujer con quien el servidor público, pensionado o jubilado ha vivido como si lo fuera durante los dos años anteriores o con la que tuviese hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio, debiendo comprobar, esta última, que depende del servidor público, pensionado o jubilado. Si el servidor público, pensionado o jubilado tiene varias concubinas, ninguna de ellas tendrá el carácter de beneficiario;

"b. El esposo o a falta de éste, el varón con quien la servidora pública, pensionada o jubilada ha vivido como si lo fuera durante los dos años anteriores, o con la que tuviese hijos, siempre que permanezcan libres de matrimonio, debiendo contar aquél con sesenta años de edad como mínimo o estar incapacitado total y permanentemente para trabajar, así como comprobar que dependen económicamente de la servidora pública, pensionada o jubilada;

"c. Los hijos del servidor público, jubilado o pensionado, menores de dieciocho años, que dependan económicamente de éstos, salvo que hayan contraído matrimonio, vivan en concubinato o tuvieren a su vez hijos, a menos que este último evento sea resultado de la comisión de un delito."


2. "MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. AL TRATARSE DE UNA MEDIDA LEGISLATIVA QUE REDEFINE UNA INSTITUCIÓN CIVIL, SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE VERIFICARSE EXCLUSIVAMENTE BAJO UN PARÁMETRO DE RAZONABILIDAD DE LA NORMA (ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 29 DE DICIEMBRE DE 2009)." Registro digital: 161272, [TA], Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, página 873, P. XXIV/2011; "CONTROL DEL TABACO. EL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN II, DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO DEBE SER SOMETIDO A UN ESCRUTINIO DE IGUALDAD INTENSO." Registro digital: 161364, [TA], Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, página 24, P. VII/2011; "ESCRUTINIO DE IGUALDAD Y ANÁLISIS CONSTITUCIONAL ORIENTADO A DETERMINAR LA LEGITIMIDAD DE LAS LIMITACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RELACIÓN." Registro digital: 161310, [J], Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, página 5, P./J. 28/2011.


3. Acción de inconstitucionalidad 28/2015, resuelta el 26 de enero de 2016, por unanimidad de 11 votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., en el sentido de declarar la invalidez del artículo 260 del Código Civil del Estado de Jalisco, en la porción normativa "el hombre y la mujer".


4. "Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entiende por:

"… IV. Beneficiarios:

"… c. Los hijos del servidor público, jubilado o pensionado, menores de dieciocho años, que dependan económicamente de éstos, salvo que hayan contraído matrimonio, vivan en concubinato o tuvieren a su vez hijos, a menos que este último evento sea resultado de la comisión de un delito."

Este voto se publicó el viernes 15 de julio de 2022 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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