Voto concurrente num. 236/2020 Y SUS ACUMULADAS 237/2020 Y 272/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-01-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación01 Enero 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo II,1326
EmisorPleno

Voto concurrente y particular que formula el Ministro presidente A.Z.L. de L. en la acción de inconstitucionalidad 236/2020 y sus acumuladas 237/2020 y 272/2020, promovidas por el Partido de Baja California y el Partido Acción Nacional.


En la sesión del doce de noviembre del dos mil veinte, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación discutió y resolvió la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas, en las que se analizó la validez de diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Baja California, así como el artículo 15 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.


Presento este voto porque, si bien concuerdo en términos generales con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal Pleno y con las consideraciones que las sustentan, en relación con algunos puntos estimo necesario realizar ciertas precisiones y dar razones diversas a las que sustentan el fallo. En otro aspecto, respetuosamente difiero de las determinaciones alcanzadas por la mayoría de los Ministros.


Para explicar estas razones, el presente voto se estructurará de la siguiente manera: I.V. concurrente sobre: A. Los artículos 27 y 27 Bis de la Ley Electoral Local que conforman un mismo método con dos reglas que se deben aplicar de forma armónica para maximizar la paridad de género; y B. La validez del artículo 15, fracción II, de la Constitución Local, pues se debe aplicar un test de razonabilidad; y II.V. particular relativo a la decisión mayoritaria de declarar la validez de la porción normativa "en el caso de coaliciones".


I.V. concurrente respecto de que los artículos 27 y 27 Bis de la Ley Electoral Local conforman un mismo método con dos reglas que se deben aplicar de forma armónica para maximizar la paridad de género


Una de las problemáticas a resolver en este asunto fue determinar si el artículo 27 Bis de la Ley Electoral del Estado de Baja California es inconstitucional por vulnerar el principio de certeza en materia electoral, al provocar una supuesta antinomia frente al artículo 27.(1)


Después de un análisis muy pormenorizado, la sentencia arriba a la conclusión de que los artículos regulan supuestos distintos y que las listas para la designación de diputaciones en el sistema de representación proporcional se aplican para circunstancias diferentes. La mayoría de Ministras y Ministros consideró que el artículo 27 cobra aplicación en un primer momento del proceso de la asignación de diputaciones, esto es, cuando el Consejo elabora una lista por cada partido político para ordenar a las candidatas y candidatos una diputación por el principio de representación proporcional, mientras que, el artículo 27 Bis cobra aplicación al momento de la asignación final para la integración del Consejo Local y no al momento de elaborar las listas particulares de cada partido.


Así, previo conocimiento de cuál será el orden de las candidaturas de cada partido, el Consejo elaborará un sistema de listas, una de mujeres y otra de hombres para asignar las diputaciones por el principio de representación proporcional. Por tanto, la mayoría estimó que no existe antinomia entre los artículos referidos, ya que, si bien ambos preceptos se encuentran en las reglas para la asignación de diputaciones por representación proporcional, el artículo 27 cobra aplicación en un primer momento de ese proceso, y el 27 Bis, adquiere vigencia hasta el momento de la asignación final para la integración del Congreso Local.


Aunque coincido con la conclusión a la que arribó el Tribunal Pleno, pues es cierto que el artículo 27 Bis no produce una antinomia en relación con el artículo 27, no concuerdo en que dichos preceptos regulen dos supuestos distintos, ni se apliquen en momentos diversos del proceso, por lo que me aparto de las consideraciones vertidas.


A mi juicio, los preceptos conforman un mismo método con dos reglas que deben operar de manera armónica, a efecto de maximizar la paridad de género y el principio de representación proporcional.


En efecto, los Estados están obligados a asegurar la igualdad sustantiva, la cual no solamente prohíbe los actos directa o indirectamente discriminatorios en contra de las mujeres, sino que implica tomar medidas positivas adecuadas, incluyendo de carácter legislativo, para garantizar a las mujeres el ejercicio y goce de los derechos humanos en condiciones de igualdad con los hombres. Así, en la medida en que los derechos de participación política de la mujer se insertan en el contexto del derecho a la igualdad y no discriminación, su implementación requiere de la adopción de medidas positivas tendientes a garantizar su pleno goce y ejercicio.


En este sentido, considero que para responder frontalmente al planteamiento sobre seguridad jurídica, es indispensable establecer claramente la mecánica del artículo 27 Bis a partir de una interpretación sistemática de sus reglas que maximice la paridad de género. Esto es así ya que, como lo sostuvimos al resolver la acción de inconstitucionalidad 45/2012,(2) y reiteramos en la contradicción de tesis 275/2015,(3) las entidades federativas están obligadas constitucionalmente a garantizar este principio al establecer las reglas para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.


En efecto, las Legislaturas Locales no sólo están facultadas, sino obligadas a adoptar sus propios mecanismos para dar a las mujeres una participación cada vez mayor y más significativa en la vida pública de las entidades federativas.


En ese contexto, los artículos 27 y 27 Bis de la Ley Electoral Local disponen:


"Artículo 27. El Consejo General hará la asignación de diputaciones a cada partido político conforme al resultado obtenido en los artículos anteriores, en los siguientes términos:


"I. Determinará qué candidatos a diputados de cada partido político no obtuvieron la constancia de mayoría; debiendo identificar, en el caso de coalición, a qué partido político pertenece el candidato en coalición;


"II. Elaborará una lista en orden descendente de cada partido político con los candidatos que no hayan obtenido la constancia de mayoría, de acuerdo a su porcentaje de votación válida en el distrito respectivo. El porcentaje se tomará hasta diezmilésimas, sin redondear la última cifra. Se entenderá por votación válida, la sumatoria de los votos obtenidos por los partidos políticos en el ámbito territorial de que se trate;


"III. Si dos o más candidatos de un partido político tienen el mismo porcentaje en la lista, hasta antes del séptimo lugar, el Consejo General le solicitará al partido político, para que dentro de las veinticuatro horas siguientes a que sea notificado, determine el lugar que le corresponderá;


"IV. Si dentro del plazo señalado en la fracción anterior el partido político no da respuesta, el Consejo General procederá a determinarlo mediante sorteo;


". Derogada;


"VI. En caso de que la asignación recaiga en quien esté inhabilitado o no reúna los requisitos para ser electo la asignación deberá ser cubierta por el suplente de la fórmula respectiva. Si este último también resulta inhabilitado o no reúne los requisitos para ser electo, se asignará aquella fórmula de candidatos del mismo partido político que siga en el orden de la lista. Las vacantes de propietarios de diputados por el principio de representación proporcional, deberá (sic) ser cubiertas por los suplentes de la fórmula respectiva. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa será cubierta por aquella fórmula del mismo partido que sigue en el orden de la lista que para efectos de asignación haya elaborado el Consejo General."


"Artículo 27 Bis. El Consejo General integrará un sistema de listas, una para mujeres y otra para hombres respecto a las candidatas y candidatos que se encuentren en el supuesto del artículo anterior. La asignación de diputaciones por este principio se hará de manera alternada garantizando en todo momento la paridad de género."


Como se observa, el artículo 27 establece el mecanismo a través del cual se asignan escaños a cada partido, de acuerdo con una lista por partido y en orden descendente de los "mejores perdedores", con base en el porcentaje de votación obtenido por cada candidato de mayoría relativa que no obtuvo constancia de mayoría. Por su parte, el artículo 27 Bis establece que, con base en dichas listas, se hará una lista de hombres y mujeres para efecto de que la asignación de escaños se haga de manera alternada.


Pues bien, para determinar el alcance y funcionamiento de esta medida paritaria, como un solo método armónico, es conveniente describir primero cómo funciona el sistema de representación proporcional de Baja California sin considerar el artículo 27 Bis. De la interpretación sistemática de los artículos 22 a 27 de la Ley Electoral de Baja California se desprende que el reparto de diputaciones por este sistema tiene lugar en dos momentos:


1. En un primer momento, el Consejo General debe repartir una diputación a cada partido que cumpla con postular candidatos en por lo menos el 50 % de los distritos electorales y que reúna por lo menos un 3 % de la votación válida.(4) Si hubiera más partidos que diputaciones, los escaños se repartirán empezando por el partido con mayor votación total, y avanzando en orden descendente hasta agotar los escaños.(5) De acuerdo con el artículo 27 y con el 15, fracción II, de la Constitución Local, este primer escaño corresponderá al "mejor perdedor" de cada partido: el candidato de mayoría relativa con mayor porcentaje de votos.


2. En un segundo momento, si sobraran diputaciones, éstas se repartirán a los partidos que cumplan con los requisitos del artículo 22.(6) Para determinar cuántos escaños adicionales le corresponden a cada partido, se debe observar la fórmula que establece el artículo 26 de la Ley Electoral Local(7) (que considera principalmente la suma de la votación total por los candidatos de mayoría relativa más las votaciones emitidas en casillas especiales), y los límites que prevén los artículos 24(8) y 25.(9) Asimismo, para determinar a qué candidatos les corresponde una diputación dentro de cada partido, se debe formular una lista en orden descendente de acuerdo con el porcentaje de votación obtenido por cada candidato.


Ahora bien, el proceso legislativo(10) del artículo 27 Bis sugiere que su finalidad es cobrar aplicación hasta en el segundo reparto de diputaciones por representación plurinominal, dentro de las listas de cada partido. No obstante, esta lectura implicaría que, en el primer reparto de diputaciones, no se observe la paridad de género, relegando la aplicación de la medida paritaria a un caso secundario que depende de que sobren escaños para hacer efectiva la igualdad de género, lo cual frustra el propósito de la norma.


Por tanto, a efecto de maximizar la paridad de género, debe entenderse que el artículo 27 Bis obliga al Consejo Local a alternar escaños en ambos repartos:


(i) Así, en el primer reparto, el Consejo General debe intercalar el género entre partidos. Es decir: iniciar por el partido que tenga derecho a un escaño con el mayor número de votos de representación proporcional,(11) y tomar como pauta el género de su "mejor perdedor", cualquiera que sea; a partir de ahí, el Consejo debe asignar una diputación al partido siguiente (que también cumpla con los requisitos del artículo 22),(12) eligiendo dentro del partido al mejor perdedor del género opuesto al del partido anterior.(13)


(ii) En el segundo reparto, si sobraron escaños, el Consejo debe intercalar el género dentro del partido. Es decir: determinar cuántos escaños corresponden a cada partido con base en la fórmula contenida en el artículo 26 y, posteriormente, asignarlos dentro del partido con base en la lista descendente que prevé el artículo 27, pero intercalando por género siempre que ello sea posible.


De acuerdo con esta interpretación, el artículo 27 Bis de la Ley Electoral del Estado de Baja California(14) establece un mecanismo de paridad de género para la elección de diputaciones por representación plurinominal, lo que significa que esta norma se va a aplicar en la medida que lo permitan las posibilidades fácticas, pues pudiera suceder que no haya candidatos hombres o candidatas mujeres para alternar respectivamente. Sin embargo, esto no frustra el propósito de la norma, puesto que el sistema de representación proporcional cuenta con una doble protección al ordenar la postulación paritaria de candidatos y candidatas.


Así, las asignaciones de las diputaciones serán posibles en la medida en la que, tanto la Ley General de Partidos Políticos como la Ley Electoral, ordenan la postulación paritaria de candidatos, con lo cual se refuerza la posibilidad de que las mujeres integren el Congreso Local,(15) bien por el sistema de mayoría relativa, o bien por el sistema de representación proporcional. Asimismo, no es problemático que la norma sólo se aplique en los casos en los que haya candidatos mixtos, puesto que siempre que exista por lo menos una mujer que no obtuvo constancia de mayoría, será elegida, ya que la norma interviene para evitar que exista subrepresentación.


Así entendida la norma es constitucional, pues establece un mecanismo de paridad de género que no sólo funciona con claridad, sino que tiene un alcance sustantivo y real, permeando integralmente en el sistema de representación proporcional.


I.B. Voto concurrente respecto de la validez del artículo 15, fracción II, de la Constitución Local, en el que se debe aplicar un test de razonabilidad


En este asunto el Tribunal Pleno también analizó la constitucionalidad del artículo 15, fracción II, de la Constitución de Baja California, puesto que se impugnó la eliminación de las diputaciones por lista en sistema de representación proporcional, lo cual –a juicio de los accionantes– viola los principios de autodeterminación de los partidos políticos y de progresividad, además de que conlleva un trato desigual entre los partidos que no vayan coaligados y aquellos que vayan coaligados. El precepto dispone lo siguiente:


"Artículo 15. La asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional que le correspondan a cada partido político, se hará por el Instituto Estatal Electoral de acuerdo con el procedimiento que establezca la ley, y atendiendo lo siguiente:


"…


"II. El Instituto Estatal Electoral una vez verificados los requisitos de la fracción anterior, asignará una diputación a cada partido político que tenga derecho a ello. Las asignaciones corresponderán sólo a las candidaturas que tengan mayor porcentaje de votación válida en el distrito y que no hayan obtenido constancia de mayoría. En el caso de coaliciones, la primera asignación a cada partido político deberá determinarse, además, con base en el convenio de coalición registrado.


"En el caso de que el número de partidos políticos sea mayor que el de diputaciones por asignar, éstas se otorgarán a los que tengan mayor porcentaje en orden descendente hasta agotarse; …"


La sentencia declara la validez de este precepto por tres razones. Primero, al estimar que las entidades federativas tienen un amplio margen de libertad configurativa en torno a la regulación de los sistemas de elección por mayoría relativa y representación proporcional al interior de sus Legislaturas –retomando las consideraciones de la acción de inconstitucionalidad 53/2015–(16) por lo que la eliminación de estas listas de partidos no altera en modo alguno el régimen interior de algún partido político ni limita su capacidad de autogobernarse, sino que se trata de un ejercicio válido de la libertad configurativa de Baja California.


Segundo, de conformidad con las consideraciones vertidas en las acciones de inconstitucionalidad 53/2017 y su acumulada, así como de la 83/2017 y sus acumuladas, el principio de progresividad no es un parámetro válido para analizar la forma en la que las Legislaturas Locales regulan el principio de representación proporcional, ya que la adopción del sistema electoral mixto y las bases para su regulación a nivel estatal suponen una decisión sobre el modelo de democracia representativa.


Tercero, se determinó que no existe un trato diferenciado entre los partidos que van en coalición y aquellos que no lo hagan, ya que no se advierte la existencia de una norma que permita a los primeros presentar una lista para designar diputaciones por el principio de representación proporcional.


Si bien comparto estos argumentos, me parece que las razones para sostener la validez de la fracción II, del artículo 15 de la Constitución Local deben estructurarse bajo la metodología de un test de razonabilidad, tal como lo he sostenido en las acciones de inconstitucionalidad 165/2020(17) y 245/2020.(18)


En efecto, el artículo 116, fracción II, de la Constitución General ha sido interpretado de manera reiterada por el Tribunal Pleno en el sentido de que establece un amplio margen de libertad configuradora en favor de las Legislaturas Locales para regular sus sistemas de mayoría relativa y representación proporcional, siempre y cuando 1) establezcan límites de sub y sobre representación; y 2) no se haga nugatorio el acceso a los sistemas de representación proporcional a partidos que en atención a su porcentaje de votación reflejen una verdadera representatividad.(19) En todo caso, la reglamentación de este principio debe ser sometida a un juicio de razonabilidad.(20)


La regulación del Estado de Baja California cumple con esas bases, pues 1) establece que el Congreso estará integrado por diputados electos por los principios de mayoría relativa y representación proporcional;(21) 2) contiene límites de sobre representación y subrepresentación;(22) y, 3) permite a los partidos políticos con una representatividad mínima (3 %) participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.(23)


Ahora bien, aun cuando la reforma al artículo 15, fracción II, de la Constitución Local eliminó las listas de diputados para asignar escaños por el principio de representación proporcional, lo cierto es que conserva el acceso a estas diputaciones de acuerdo con el porcentaje de votos obtenidos por los candidatos de mayoría relativa, alternando las asignaciones por género en las listas de los "mejores perdedores" de cada partido, ordenados por su porcentaje de votación.


Por tanto, esta medida (i) tiene una finalidad válida, consistente en maximizar la representatividad de los diputados que lleguen por representación proporcional, y (ii) resulta idónea para lograrlo, porque permite integrar al Congreso a las candidatas y candidatos que participaron en la elección por mayoría relativa, y que fueron votados por la ciudadanía alcanzando los porcentajes más altos de votación, sin obtener constancia de mayoría.


A mayor abundamiento, los sistemas de representación proporcional no generan derechos adquiridos a favor de los ciudadanos para efectos de que los requisitos para ocupar una diputación local no se modifiquen, tal como lo sostuve en el voto concurrente en la acción de inconstitucionalidad 83/2017. Lo anterior, ya que el derecho que tienen es a poder votar y ser votados sujetándose a las reglas y procedimientos establecidos legalmente.


Como consecuencia, no se violan ni el principio de progresividad ni el autogobierno de los partidos políticos, pues se trata de un ejercicio razonable de la libertad configurativa de Baja California.


II.V. particular relativo a la decisión mayoritaria de declarar la validez de la porción normativa "en el caso de coaliciones"


Finalmente, el Tribunal Pleno analizó la constitucionalidad del artículo 15, fracción II, de la Constitución Local, toda vez que las entidades federativas no cuentan con atribuciones para legislar sobre la figura de coaliciones.



Ahora bien, el proyecto original proponía declarar la invalidez del artículo 15, fracción II, en su porción normativa: "En el caso de coaliciones, la primera asignación a cada partido político deberá determinarse, además, con base en el convenio de coalición registrado", de la Constitución del Estado de Baja California. Sin embargo, una mayoría de seis Ministras y Ministros votó en contra de la propuesta original y por la validez de esta porción normativa, por considerar que en este caso no se estaban regulando las coaliciones, sino que únicamente regula el sistema de acceso a los partidos y coaliciones a la asignación de curules, por lo que se trata, a su parecer, de una regla funcional del sistema de representación proporcional. En tal sentido, mantuvieron el criterio mayoritario de que las entidades federativas no están facultadas para legislar en materia de coaliciones, pero en opinión de la mayoría de seis Ministros la mención del vocablo "coalición" no provoca la invalidez de la norma.(24)


No comparto la opinión de las señoras y señores Ministros que votaron en contra de la propuesta original del proyecto. Tal como sostuve al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2014,(25) es clara la intención del Constituyente en el sentido de que debe haber uniformidad en el sistema de coaliciones y, consecuentemente, en esta materia no podría haber una reserva legislativa para las entidades federativas. Por tanto, el hecho de que la legislación local regule las coaliciones es suficiente para invalidar la porción en cuestión.


Dicho criterio ha sido reiterado en las acciones de inconstitucionalidad 71/2018 y su acumulada 75/2018, 133/2020 y 140/2020, en las que se invalidaron diversas porciones que incluían la palabra "coalición" en virtud de que las Legislaturas Locales carecen de competencia para legislar sobre coaliciones, ya que esa forma de participación política de los partidos solamente puede estar regulada por el Congreso de la Unión en las leyes generales respectivas.


Asimismo, no coincido con que este precepto disponga únicamente una regla funcional del sistema de representación proporcional, ya que establece un requisito para el convenio que deben presentar los partidos coaligados.


Por tanto, dicha norma no sólo aborda el tema de las coaliciones sino que, además, establece una exigencia que excede los requisitos del artículo 91(26) de la Ley General de Partidos Políticos para el convenio de coaliciones, consistente en el deber de especificar la forma de asignación de esas diputaciones en el convenio de coalición. En este sentido, la disposición genera una regla especial para coaliciones en el primer reparto, distinta a la regla general que dispone el artículo 27(27) de la Ley Electoral de Baja California. Por tanto, es evidente que dicha norma vulnera la Constitución General, pues las entidades federativas no están facultadas para legislar en materia de coaliciones.


* * *


De acuerdo con lo anterior, por un lado, no comparto que los artículos 27 y 27 Bis de la Ley Electoral de Baja California regulen dos supuestos distintos, ni que se apliquen en momentos diversos del proceso; sino deben interpretarse como un mismo método diseñado para permear la paridad de género en el sistema de representación proporcional. Por otro lado, no coincido con la metodología utilizada para reconocer la validez del artículo 15, fracción II, de la Constitución de Baja California, pues en mi opinión debió efectuarse un test de razonabilidad.


Finalmente, me aparto de la decisión mayoritaria de reconocer la validez de la porción normativa "en el caso de coaliciones", pues –como lo hemos sostenido de manera consistente con anterioridad–, las entidades federativas no están facultadas para legislar en materia de coaliciones.


Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 236/2020 y sus acumuladas 237/2020 y 272/2020, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de mayo de 2021 a las 10:33 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 1, Tomo I, mayo de 2021, página 94, con número de registro digital: 29817.


La tesis de jurisprudencial P./J. 11/2019 (10a.) citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de octubre de 2019 a las 10:14 y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, Tomo I, octubre de 2019, página 5, con número de registro digital: 2020747.








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1. "Artículo 27. El Consejo General hará la asignación de diputaciones a cada partido político conforme al resultado obtenido en los artículos anteriores, en los siguientes términos:

"I. Determinará qué candidatos a diputados de cada partido político no obtuvieron la constancia de mayoría; debiendo identificar, en el caso de coalición, a qué partido político pertenece el candidato en coalición.

"II. Elaborará una lista en orden descendente de cada partido político con los candidatos que no hayan obtenido la constancia de mayoría, de acuerdo a su porcentaje de votación válida en el distrito respectivo. El porcentaje se tomará hasta diezmilésimas, sin redondear la última cifra.

"Se entenderá por votación válida, la sumatoria de los votos obtenidos por los partidos políticos en el ámbito territorial de que se trate;

"III. Si dos o más candidatos de un partido político tienen el mismo porcentaje en la lista, hasta antes del séptimo lugar, el Consejo General le solicitará al partido político, para que dentro de las veinticuatro horas siguientes a que sea notificado, determine el lugar que le corresponderá;

"IV. Si dentro del plazo señalado en la fracción anterior el partido político no da respuesta, el Consejo General procederá a determinarlo mediante sorteo;

". Derogada

"VI. En caso de que la asignación recaiga en quien esté inhabilitado o no reúna los requisitos para ser electo la asignación deberá ser cubierta por el suplente de la fórmula respectiva. Si éste último también resulta inhabilitado o no reúne los requisitos para ser electo, se asignará aquella fórmula de candidatos del mismo partido político que siga en el orden de la lista.

"Las vacantes de propietarios de diputados por el principio de representación proporcional, deberá ser cubiertas por los suplentes de la fórmula respectiva. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa será cubierta por aquella fórmula del mismo partido que sigue en el orden de la lista que para efectos de asignación haya elaborado el Consejo General."

"Artículo 27 BIS. El Consejo General integrará un sistema de listas, una para mujeres y otra para hombres respecto a las candidatas y candidatos que se encuentren en el supuesto del artículo anterior. La asignación de diputaciones por este principio se hará de manera alternada garantizando en todo momento la paridad de género."


2. Resuelta el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, en el que usted fue ponente. En ese asunto el Pleno realizó una interpretación conforme para garantizar la paridad de género en el sistema de listas de asignación de curules por el principio de representación proporcional previsto por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, estableciendo la forma en la que debía alternarse la asignación de escaños a la luz de la paridad de género. Ver páginas 164 y 165 del engrose.


3. Resuelta el cuatro de junio de dos mil diecinueve.


4. "Artículo 22. Para que los partidos políticos tengan derecho a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, deberán reunir los siguientes requisitos: I. Participar con candidatos a diputaciones por el principio de mayoría relativa en por lo menos el cincuenta por ciento de los distritos electorales, y II. Haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación valida emitida en la elección de diputados por el principio de representación proporcional. III. Derogada. La votación estatal emitida en la elección de diputados por el principio de representación proporcional, es aquella que resulte de sumar la que se obtuviere en las casillas especiales para esta elección, a la suma obtenida en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en cada uno de los distritos electorales, deduciendo los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados."


5. "Artículo 23. El Instituto Estatal una vez verificados los requisitos del artículo anterior, asignará un diputado a cada partido político que tenga derecho a ello. En caso de que el número de partidos políticos sea mayor que el de diputaciones por asignar, éstas se otorgarán a los que tengan mayor porcentaje en orden descendente hasta agotarse."


6. "Artículo 22. Para que los partidos políticos tengan derecho a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, deberán reunir los siguientes requisitos: I. Participar con candidatos a diputaciones por el principio de mayoría relativa en por lo menos el cincuenta por ciento de los distritos electorales, y II. Haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección de diputados por el principio de representación proporcional. …"


7. "Artículo 26. Si después de asignadas las diputaciones señaladas en artículo 23 de esta ley, aún quedasen diputaciones por asignar, se otorgarán a los partidos políticos, en los siguientes términos: I. Se obtendrá el porcentaje de votación de los partidos políticos que reúnan los requisitos que señala el artículo 22 de esta ley, mediante el siguiente procedimiento: a) Realizará la sumatoria de los votos obtenidos por los partidos políticos, en la elección de diputados por el principio de representación proporcional, que reúnan los requisitos, y b) La votación de cada partido se dividirá entre la sumatoria obtenida en el inciso anterior y se multiplicará por cien; II. Se procederá a multiplicar el porcentaje de votación obtenido en la elección de diputados por el principio de representación proporcional de cada partido político, por veinticinco; III. Al resultado obtenido en la fracción anterior se le restarán las diputaciones obtenidas de mayoría y la asignada conforme al artículo anterior; IV. Se asignará una diputación de representación proporcional por cada número entero que se haya obtenido en la operación señalada en la fracción anterior, procediendo en estricto orden de prelación conforme al porcentaje obtenido por cada partido político, éstas se otorgarán a los que tengan mayor porcentaje en orden descendente hasta agotarse el número de enteros que corresponda al partido político, en los términos de la fracción I de este artículo, y V. Hechas las asignaciones anteriores, si aún existieren diputaciones por asignar, éstas se otorgarán a los que conserven los restos mayores, una vez deducidas las que se asignaron en la fracción anterior."


8. "Artículo 24. Ningún partido político podrá tener más de diecisiete diputados por ambos principios. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral."


9. "Artículo 25. Se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en los párrafos primero y segundo del artículo anterior, para lo cual al partido político cuyo número de diputados por ambos principios exceda de diecisiete, o su porcentaje de curules del total del Congreso exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación emitida, le serán deducidos el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos que no se ubiquen en estos supuestos."


10. Página 353 del procedimiento legislativo.


11. "Artículo 22. … La votación estatal emitida en la elección de diputados por el principio de representación proporcional, es aquella que resulte de sumar la que se obtuviere en las casillas especiales para esta elección, a la suma obtenida en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en cada uno de los distritos electorales, deduciendo los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados."


12. "Artículo 22. Para que los partidos políticos tengan derecho a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, deberán reunir los siguientes requisitos: I. Participar con candidatos a diputaciones por el principio de mayoría relativa en por lo menos el cincuenta por ciento de los distritos electorales, y II. Haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección de diputados por el principio de representación proporcional. …"


13. De acuerdo con el artículo 27, que establece una lista ordenada de los mejores perdedores, y el 27 Bis, que establece la obligación de alternar el género de los candidatos.


14. "Artículo 27 Bis. El Consejo General integrará un sistema de listas, una para mujeres y otra para hombres respecto a las candidatas y candidatos que se encuentren en el supuesto del artículo anterior. La asignación de diputaciones por este principio se hará de manera alternada garantizando en todo momento la paridad de género."


15. Tesis jurisprudencial P./J. 11/2019 (10a.), de rubro y texto: "PARIDAD DE GÉNERO. EL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN I, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TRASCIENDE A LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS."


16. Fallada el cinco de octubre de dos mil quince. Por mayoría de nueve votos se aprobó respecto del apartado VIII, relativo al análisis de los conceptos de invalidez en donde se impugnan las reformas a la Constitución Local, en su tema 2: definiciones y usos de los conceptos "votación estatal emitida" y "votación válida emitida", consistente en reconocer la validez del artículo 33, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. El señor M.P.D. votó en contra. El señor M.J.F.F.G.S. no asistió a la sesión por desempeñar una comisión de carácter oficial.


17. Resuelta el veintinueve de septiembre de dos mil veinte.


18. Resuelta el diez de octubre de dos mil veinte.


19. Lo anterior, en términos de la acción de inconstitucionalidad 53/2017, resuelta el veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, bajo mi ponencia.


20. Tesis de jurisprudencia P./J. 67/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, Novena Época, página 304, con número de registro digital: 160758, de rubro: "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL."


21. Constitución de Baja California. "Artículo 14. El Congreso del Estado estará integrado por diputados que se elegirán cada tres años; electos mediante sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; diecisiete serán electos en forma directa mediante el principio de mayoría relativa, uno por cada distrito electoral en que se divida el territorio del Estado y, en su caso, hasta ocho diputados electos por el principio de representación proporcional en una circunscripción estatal. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente. …"

Ley Electoral de Baja California. "Artículo 20. El Congreso del Estado estará integrado por diputados que se elegirán cada tres años, mediante sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; diecisiete serán electos en forma directa mediante el principio de mayoría relativa, uno por cada distrito electoral en que se divide el territorio del Estado, y en su caso, hasta ocho diputados electos por el principio de representación proporcional en una circunscripción estatal, de conformidad con la Constitución del Estado y el procedimiento previsto en el presente título. Cada diputado propietario tendrá un suplente."


22. Ley Electoral de Baja California. "Artículo 24. Ningún partido político podrá tener más de diecisiete diputados por ambos principios. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral."


23. Ley Electoral de Baja California. "Artículo 22. Para que los partidos políticos tengan derecho a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, deberán reunir los siguientes requisitos:

"I. Participar con candidatos a diputaciones por el principio de mayoría relativa en por lo menos el cincuenta por ciento de los distritos electorales, y

"II. Haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación valida emitida en la elección de diputados por el principio de representación proporcional.

"III. (Derogada, P.O. 24 de julio de 2020)

"La votación estatal emitida en la elección de diputados por el principio de representación proporcional, es aquella que resulte de sumar la que se obtuviere en las casillas especiales para esta elección, a la suma obtenida en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en cada uno de los distritos electorales, deduciendo los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados."


24. Tal como lo sostuvieron los M.G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., R.F. y L.P. en las acciones de inconstitucionalidad 133/2020 y 132/2020, resueltas el veinticinco de agosto y el veintiuno de septiembre del dos mil veinte, respectivamente.


25. Fallada en sesión de nueve de septiembre de dos mil catorce, bajo la ponencia de la señora M.M.B.L.R.


26. "Artículo 91.

"1. El convenio de coalición contendrá en todos los casos:

"a) Los partidos políticos que la forman;

"b) El proceso electoral federal o local que le da origen;

"c) El procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición;

"d) Se deberá acompañar la plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno que sostendrá su candidato a presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes;

"e) El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos, y

"f) Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, quien ostentaría la representación de la coalición.

"2. En el convenio de coalición se deberá manifestar que los partidos políticos coaligados, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido. De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes. …" 27. "Artículo 27. El Consejo General hará la asignación de diputaciones a cada partido político conforme al resultado obtenido en los artículos anteriores, en los siguientes términos:

"I. Determinará qué candidatos a diputados de cada partido político no obtuvieron la constancia de mayoría; debiendo identificar, en el caso de coalición, a qué partido político pertenece el candidato en coalición;

"II. Elaborará una lista en orden descendente de cada partido político con los candidatos que no hayan obtenido la constancia de mayoría, de acuerdo a su porcentaje de votación válida en el distrito respectivo. El porcentaje se tomará hasta diezmilésimas, sin redondear la última cifra. Se entenderá por votación válida, la sumatoria de los votos obtenidos por los partidos políticos en el ámbito territorial de que se trate;

"III. Si dos o más candidatos de un partido político tienen el mismo porcentaje en la lista, hasta antes del séptimo lugar, el Consejo General le solicitará al partido político, para que dentro de las veinticuatro horas siguientes a que sea notificado, determine el lugar que le corresponderá;

"IV. Si dentro del plazo señalado en la fracción anterior el partido político no da respuesta, el Consejo General procederá a determinarlo mediante sorteo;

". Derogada;

"VI. En caso de que la asignación recaiga en quien esté inhabilitado o no reúna los requisitos para ser electo la asignación deberá ser cubierta por el suplente de la fórmula respectiva. Si éste último también resulta inhabilitado o no reúne los requisitos para ser electo, se asignará aquella fórmula de candidatos del mismo partido político que siga en el orden de la lista. Las vacantes de propietarios de diputados por el principio de representación proporcional, deberá (sic) ser cubiertas por los suplentes de la fórmula respectiva. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa será cubierta por aquella fórmula del mismo partido que sigue en el orden de la lista que para efectos de asignación haya elaborado el Consejo General."

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