Voto concurrente num. 219/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-06-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación01 Junio 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo III,2616
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro presidente A.Z.L. de L. en la acción de inconstitucionalidad 219/2020, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.


En sesión pública celebrada el tres de mayo de dos mil veintidós, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 219/2020, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en la que se impugnó la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, publicada el diecinueve de junio de dos mil veinte en el Periódico Oficial de dicha entidad.


Presento este voto concurrente, toda vez que, si bien estuve de acuerdo con las consideraciones relativas al estudio de fondo, en los subapartados relativos al tema 3, tema 6, tema 7, tema 8, tema 9 y tema 10, lo hice por razones distintas o consideraciones adicionales. En ese orden de ideas, abordaré a continuación cada uno de estos temas por separado, así como el criterio de la mayoría y las razones de mi disenso.


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I. TEMA 3. La regulación atinente al Registro de A.s del Estado de San Luis Potosí


i. Criterio de la mayoría


El Pleno declaró la invalidez de los artículos 4, fracción XLI,(1) 11, fracción IV,(2) y 76 al 79,(3) de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, los cuales regulan y prevén la existencia del Registro de A.s de la entidad. Ello, al considerar que no se trata de una materia disponible para el legislador local, ya que la Ley General no prevé el establecimiento y regulación de un Registro Estatal.


Para justificar lo anterior, la sentencia reitera las consideraciones previstas en las acciones de inconstitucionalidad 122/2020(4) y 132/2019,(5) en donde se resolvió que las Legislaturas Locales carecen de competencia para implementar Registros Estatales de A.s, ya que, de lo contrario, se encontrarían en posibilidad de crear tantos registros como entidades federativas. Lo anterior traería como consecuencia un estado de dispersión de la información sobre los sistemas institucionales y los archivos de interés público, similar al que prevalecía previo a la reforma en materia de transparencia y acceso a la información; la cual debe subrayarse buscaba unificar o armonizar la materia archivística a nivel nacional.


Por otra parte, la mayoría sostuvo que el mandato de equivalencia entre los Sistemas Locales y el Sistema Nacional establecido en el artículo 71 de la Ley General en la materia no implica el establecimiento y regulación de un Registro Estatal.


ii. Razones del disenso


Como he sostenido en múltiples precedentes, estoy a favor de la invalidez de las disposiciones de la ley local que regulan la creación, integración y funcionamiento del Registro Estatal de A.s. Sin embargo, lo hago por razones adicionales, pues considero que los preceptos impugnados no se ajustan a la interpretación que he sostenido del mandato de equivalencia previsto en el artículo 73, fracción XXIX-T, de la Constitución General.(6)


En efecto, en reiteradas ocasiones me he apartado del criterio mayoritario de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el parámetro de regularidad en materia de archivos, según el cual se entiende el mandato de equivalencia desde un punto de vista funcional, el cual permite diferencias en las legislaciones locales, siempre que éstas no entorpezcan, dificulten o imposibiliten el funcionamiento del Sistema Nacional ni su debida coordinación en los sistemas locales. En mi opinión, las diferencias entre las legislaciones locales son admisibles siempre que éstas no alteren el contenido esencial y/o alcance de la disposición correlativa de la ley general.


Con todo, asumiendo este último parámetro, considero que las normas que prevén la implementación del Registro Estatal de A.s no cumplen con el mandato de equivalencia que he sostenido, en tanto que como ya ha sido abordado la creación de registros locales vaciaría de contenido al Registro Nacional, alterando así el alcance de la figura.


II. TEMA 6. Regulación respecto al grupo interdisciplinario que prevé la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí


i. Criterio de la mayoría


La mayoría de Ministras y Ministros declaró la invalidez de la fracción VIII del artículo 50 de la Ley de A.s impugnada,(7) pues prevé una regulación del grupo interdisciplinario local distinta a la prevista en el diverso 50, fracción VII, de la ley general,(8) lo cual transgrede el mandato de equivalencia previsto en el numeral 71 de la Ley General de A.s. Ello es así, toda vez que en lugar de integrar en dicho grupo a "las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación", tal y como lo dispone el artículo 50, fracción VII, de la Ley General, el legislador local integró a "los responsables de los archivos en trámite de las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación."


ii. Razones del disenso.


Estoy a favor de invalidar la porción "Los responsables de los archivos en trámite de" del artículo 50, fracción VIII, de la ley local impugnada. No obstante, me separo de las consideraciones.


En primer lugar, coincido con la mayoría de Ministras y Ministros en que el legislador de San Luis Potosí desatendió el mandato de equivalencia previsto en el artículo 71 de la Ley General de A.s, toda vez que, en lugar de integrar en dicho grupo a "las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación", tal y como lo dispone el diverso 50, fracción VII, de la ley general, el legislador local integró a "los responsables de los archivos en trámite de las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación."


En ese sentido, estoy de acuerdo en que el vicio de constitucionalidad se soluciona invalidando únicamente la porción del artículo 50, fracción VIII, de la ley impugnada que dice "Los responsables de los archivos en trámite de", a fin de que el texto resultante y la integración del grupo interdisciplinario sea equivalente al de la ley general.(9)


No obstante, me aparto de las consideraciones, pues nuevamente en este punto la mayoría retomó como parámetro de regularidad la interpretación del mandato de equivalencia del artículo 71 de la Ley General de A.s a partir de un "criterio funcional", el cual como he expuesto reiteradamente no comparto.


III. TEMA 7. Normativa atinente a las atribuciones del SEDA, del CEGAIP, del A. Histórico del Estado "Lic. A.R.C. y del Sistema Estatal de A.s del Estado de San Luis Potosí


i. Criterio de la mayoría


La mayoría de los integrantes de este Tribunal Pleno declaró la invalidez parcial de los artículos 34, 87, 88, 90, 91, 92, 93 y 94, para el efecto de que se suprima toda alusión que se haga al "A. Histórico del Estado Lic. A.R.C." y el "SEDA" y, en su lugar se tenga a la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí (CEGAIP). La mayoría consideró que dichos preceptos son inconstitucionales, ya que consagran facultades que deberían corresponder a este último órgano la CEGAIP. Ello pues a juicio de la mayoría se trata precisamente del órgano equivalente al A. General de la Nación.


ii. Razones del disenso


Si bien estoy de acuerdo con la invalidez de los artículos 34, 87, 88, 90, 91, 92, 93 y 94, lo hago por razones distintas. Además, considero debía declararse la invalidez total y no sólo parcial de las disposiciones impugnadas. Me explico.


Es cierto, como refiere la sentencia, que dichos preceptos confieren atribuciones al A. Histórico del Estado "Lic. A.R.C., así como al Sistema Estatal de A.s (SEDA), las cuales conforme a diversos preceptos la Ley General de A.s deben corresponder a la entidad equivalente al A. General de la Nación en los Estados.


No obstante, considero que el problema de dicha regulación no es como asumió la mayoría que el legislador debía atribuir tales atribuciones a la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí (CEGAIP), por tratarse de la entidad equivalente al A. General de la Nación. A mi juicio, el problema radicaba más bien en que el legislador de San Luis Potosí no estableció en realidad una entidad "equivalente" al A. General como tal, en virtud del mandato de homogeneidad y equivalencia. Ello, de conformidad con el artículo 71 de la ley general, que señala que los Estados deberán prever "la creación de un archivo general como la entidad especializada en materia de archivos."


En efecto, de la lectura de la legislación local se advierte que lo que hizo el legislador local fue más bien distribuir las atribuciones que deberían corresponder a un sólo órgano equivalente al A. General de la Nación en Estado, entre diversas instituciones, como son la CEGAIP, el SEDA (órgano dependiente de la CEGAIP) y el A. Histórico. Incluso, los artículos 19,(10) 31, fracción X,(11) 59,(12) 67, fracción III(13) y 111(14) hacen referencia a un "A. General del Estado", aunque sin precisar su integración y funcionamiento. De manera que no existe, en realidad, un sólo órgano equivalente al A. General de la Nación en el Estado, a quien debieran atribuirse las facultades que refiere la sentencia.


Por lo demás, aunque en su demanda el INAI refiere que es perfectamente válido que el CEGAIP se considere como el ente equivalente al A. General,(15) me parece que ello es muy discutible, pues no se trata de un órgano con una naturaleza jurídica exactamente equivalente. En efecto, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley General, el A. General es "un organismo descentralizado no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines". En cambio, de acuerdo con el numeral 27 de la ley de transparencia local, la CEGAIP es "un organismo autónomo, especializado, imparcial y colegiado, responsable de garantizar el derecho de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados."


Finalmente, a diferencia de la sentencia, considero que debía declararse la invalidez total y no sólo parcial de dichos preceptos (es decir, no sólo las porciones que se refieren al "A. Histórico" local o al "SEDA" para efecto de que en su lugar se tenga a la CEGAIP), ya que, como se dijo, no es claro que la CEGAIP sea (o pueda ser) realmente el órgano equivalente al A. General de la Nación.


Además, me parece que el declarar la invalidez únicamente de las porciones que se refieren al A. Histórico local o al SEDA como acordó la mayoría genera un vacío normativo que hace inentendible e inaplicables las porciones normativas subsistentes.


IV. TEMA 8. Regulación concerniente al Consejo Estatal de A.s en el Estado de San Luis Potosí.


i. Criterio de la mayoría.


La mayoría de las Ministras y Ministros estimó fundado el argumento del instituto accionante en el que se cuestionaba la constitucionalidad de los artículos 19, 31, fracción X, 59 y 67 de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, por lo que declararon su invalidez.


En cuanto al artículo 67 de la ley local, éste preveía al Consejo Estatal de A.s, como un órgano coordinador del SEDA y, se especifica en sus diversas fracciones su composición, la cual es cuestionada por el organismo actor.


Para tal efecto, la sentencia reitera que el mandato de equivalencia previsto en la Ley General de A.s, implicaba verificar que el artículo 67 de la ley de archivos local haya asimilado funcional y orgánicamente para el Consejo Local, lo que la ley general establece en su numeral 65, para su homólogo el Consejo Nacional de A.s, en cuanto a su naturaleza, integración y funcionamiento.


En ese orden de ideas, la mayoría consideró fundados los argumentos en análisis, pues el artículo 67 impugnado debía incluir como integrantes del Consejo Local, a los titulares de los órganos de gobierno del Estado de San Luis Potosí, con atribuciones o funciones similares a las que corresponden al secretario de Gobernación, al secretario de la Función Pública y a la Auditoría Superior de la Federación, así como un representante del órgano que emule las funciones Consejo Técnico y Científico Archivístico. Lo anterior, pues además así lo prevé la Ley General de A.s en su numeral 65, fracciones II, III, IX y XIII.


Por otra parte, la sentencia determinó que también debía declararse la invalidez del artículo 67, fracción I, de la ley impugnada, pues establecía que dicho consejo lo integraría el director del SEDA, quien lo presidiría y fungiría como secretario técnico, lo cual no guardaba correspondencia con lo que se establece para el Consejo Nacional, el cual preside el titular del A. General.


Además, al advertir omisiones y deficiencias análogas en la regulación del Consejo Local de A.s respectivo, se declaró la invalidez total del capítulo II del título cuarto de la ley impugnada, el cual abarca de los artículos 67 a 72, pues se consideró que, conforme a precedentes, la invalidez parcial sería insuficiente para subsanar los vicios identificados.


Ahora bien, en tanto la CEGAIP es el ente especializado homólogo al A. General de la Nación, la sentencia declaró la invalidez de manera parcial de los artículos 19, 31, fracción X y 59, de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, para que sea eliminada cualquier alusión que se haga al "A. General del Estado" y se señale al CEGAIP.


ii. Razones del disenso.


Si bien coincido parcialmente con la invalidez de los artículos 19, 31, fracción X, 59 y 67, lo hago por consideraciones distintas. Además, en el caso de los numerales 19, 31, fracción X y 59, considero que debía declararse su invalidez total y no parcial.


En cuanto al artículo 67, el cual se refiere a la integración del Consejo Estatal de A.s, coincido en que es inconstitucional en su totalidad, pero por una razón previa de la cual no se ocupa la sentencia.


Dicho precepto establecía que el Consejo Estatal de A.s es el "órgano de coordinación del SEDA", el cual estará integrado, entre otros, por el director general del SEDA, quien lo presidirá y fungirá como secretario técnico. Lo anterior podría parecer en principio acorde a la ley general, ya que de acuerdo con el artículo 71 de esta última(16) los Consejos Locales son efectivamente los "órganos de coordinación" de los sistemas locales. No obstante, como sostuve en el tema 7, el legislador de San Luís Potosí desvirtuó la naturaleza que debería tener el Sistema Local de A.s (en este caso, del SEDA), pues en lugar de definirlo como "conjunto orgánico y articulado" de estructuras, procedimientos y normas, lo definió como un "órgano especializado en materia de gestión documental de la CEGAIP."


Así, si bien coincido con la mayoría en declarar la invalidez total del capítulo II del título cuarto, el cual comprende de los artículos 67 a 72, considero que la razón de su inconstitucionalidad recaía en que en apartados previos ya se habían declarado inconstitucionales las normas que se refieren al SEDA. Por esta misma razón, considero que debía declararse también la invalidez de las normas que se refieren al Consejo Estatal de A.s, pues éstas tienen una relación de dependencia necesaria con ellas. Por tanto, devenía innecesario analizar si la integración del referido consejo era equivalente a la del Consejo Nacional, como hace la sentencia.


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Por otro lado, si bien estoy de acuerdo con la invalidez de los artículos 19, 31, fracción X y 59 llegué a esa conclusión por consideraciones distintas. Además, considero que dichos artículos debían de haber sido invalidados en su totalidad, sin que fuese suficiente para subsanar el vicio de inconstitucionalidad invalidar sólo su porción normativa "A. General del Estado."


En efecto, la sentencia considera que debían declararse invalidas todas las menciones al "A. General del Estado", ya que, como explicó en apartados previos, la CEGAIP es el ente especializado homólogo al A. General de la Nación. Así, para guardar congruencia y observar armonización con la ley marco en la materia, se propuso eliminar cualquier alusión que se hiciera al "A. General del Estado" en la ley local.


Sin embargo, como expuse en la opinión relativa al tema 7, no estoy de acuerdo con afirmar que la CEIGAP es el órgano equivalente al A. General, ya que ello no se desprende claramente de la ley, además de que dicho órgano no cuenta con una naturaleza jurídica exactamente equivalente a la prevista en la ley general.


Con independencia de lo anterior, coincido con la invalidez por extensión de los artículos 19, 31, fracción X y 59, ya que dichos preceptos otorgaban ciertas facultades al A. General del Estado, sin que de la ley se desprenda que éste último es el órgano equivalente al A. General de la Nación. En efecto, la Ley local distribuyó las facultades de este último entre diversos órganos (CEGAIP, SEDA, A. Histórico), lo que por sí mismo bastaba para constatar una violación al mandato de homogeneidad y equivalencia. No obstante como mencioné previamente considero que su invalidez debería haberse declarado de manera total.


V. TEMA 9. Lo concerniente a algunas disposiciones que regulan los archivos privados de interés público, en la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí.


i. Criterio de la mayoría


La mayoría de integrantes de este Alto Tribunal consideró que los artículos 73, párrafos primero (última parte) y tercero, 75 y 89(17) de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí son inconstitucionales en las porciones que hacen referencia al "Consejo Estatal de A.s", ya que le otorgaban a este último facultades que deberían corresponder al CEGAIP (organismo homólogo al A. General de la Nación, según la sentencia), lo que resulta contrario a los diversos 75, 77 y 92 de la ley general. En consecuencia, se propuso declarar inválidas tales porciones para que, en su lugar, se tenga al CEGAIP como el organismo competente.


Por otra parte, en cuanto al artículo 73, segundo párrafo, la mayoría consideró que es infundado el argumento de inconstitucionalidad, ya que con ello se intenta limitar la definición de archivos privados de interés público solamente a aquellos relacionados con la historia estatal. Lo cual resultaría artificioso, dado que no puede estimarse que los acontecimientos históricos de la entidad sean ajenos a lo que también es relevante para la historia nacional y viceversa. Por tanto, se reconoció su validez.


ii. Razones del disenso


Coincido con la mayoría en que los artículos 73, párrafos primero (última parte) y tercero, 75 y 89(18) son inconstitucionales, pero por diferentes razones. Como he venido sosteniendo, no comparto que la CEGAIP era el órgano "equivalente" al A. General de la Nación, pues no se desprende expresamente así de la legislación local, además de que no tiene una naturaleza jurídica exactamente equivalente. Por tanto, no estoy de acuerdo con la sentencia en que las atribuciones que le confieren dichos preceptos al Consejo Estatal le sean referidas a dicho organismo (es decir, la CEGAIP).


No obstante, estoy de acuerdo con la invalidez de tales preceptos, toda vez que como expliqué en apartados anteriores al haberse invalidado las normas que se refieren al SEDA por desvirtuar la naturaleza y funciones que deben tener los sistemas locales conforme a la ley general, carecen de sentido y validez todas aquellas que se refieren al Consejo Estatal de A.s, en tanto que éste es el órgano coordinador de aquél.


Así, dado que los artículos 73, párrafos primero (última parte) y tercero, 75 y 89 se refieren a funciones y facultades del Consejo Estatal, considero que debían declararse inconstitucionales en su totalidad y no sólo parcialmente como se concluyó en la sentencia.




VI. TEMA 10. La falta de previsión en la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, sobre la determinación de las infracciones administrativas "graves" y "no graves" y la imprecisión de la configuración de una falta administrativa.


i. Criterio de la mayoría


La mayoría declaró la invalidez total del título sexto de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, que comprendía los artículos 99 a 111, toda vez que conforma un sistema de responsabilidades administrativas que prevén que tanto los servidores públicos, como las personas que no lo sean, serán sancionadas por la autoridad competente conforme a las normas aplicables, sin que se hiciera distinción alguna entre las faltas que serían consideradas graves y las que no.


Se acordó que no existe certeza sobre quiénes son las autoridades competentes, pues para determinar cuál lo sería, es necesario contar con la calificación de la infracción sin que esto se encuentre previsto en el ordenamiento impugnado.


Para sustentar la declaratoria de invalidez, la sentencia retoma las consideraciones de la acción de inconstitucionalidad 101/2019, prácticamente en los mismos términos. En dicho asunto, se invalidó el artículo 101 de la Ley de A.s de Colima,(19) ya que la mayoría concluyó que la calificación de gravedad, o no gravedad, es un aspecto determinante de la autoridad competente para investigar, sustanciar y resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa respectivo, conforme al diverso 109, fracción III, de la Constitución.(20) En este asunto, se aplicó por analogía la acción de inconstitucionalidad 115/2017,(21) en la cual se invalidaron las fracciones X a XXIII y XXVI del artículo 36 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, toda vez que ampliaban de manera indebida el catálogo de faltas no graves previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.


ii. Razones del disenso


Si bien estoy de acuerdo con la invalidez del título sexto de la ley impugnada, relativo a las sanciones administrativas, considero que el parámetro desarrollado en los precedentes citados no era aplicable al presente caso. Tal y como lo señalé en mi voto concurrente en la acción de inconstitucionalidad 101/2019, la invalidez "deriva directamente de la obligación que tienen los legisladores locales de adecuarse al mandato de homogeneidad y ajuste en materia archivística derivado del artículo 73, fracción XXIX-T, de la Constitución General, y no de una violación al régimen de responsabilidades administrativas."


En efecto, los artículos 116 a 120 de la Ley General de A.s establecen el régimen de infracciones en la materia, previendo específicamente cuáles serán faltas graves y cuáles no. Por tanto, el legislador local no tiene permitido variar este sistema normativo, pues de lo contrario rompería con el mandato de homogeneidad que se diseñó a nivel general, el cual exige diseños locales equivalentes al de la ley general.(22)


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 30 de enero de 2023.








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1. Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí

"Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por: ..

"XLI. Registro Estatal: al Registro de A.s del Estado de San Luis Potosí; ..."


2. "Artículo 11. Los sujetos obligados deberán: ...

"IV. Inscribir en el Registro Estatal y en el Registro Nacional, de acuerdo con las disposiciones que se emitan en la materia, la existencia y ubicación de archivos bajo su resguardo; ..."


3. "Artículo 76. El Sistema Estatal contará con el Registro Estatal, cuyo objeto es obtener y concentrar información sobre los sistemas institucionales y de los archivos privados de interés público, así como difundir el patrimonio documental resguardado en sus archivos, el cual será administrado por el SEDA."

"Artículo 77. La inscripción al Registro Estatal es obligatoria para los sujetos obligados quienes deberán actualizar anualmente la información requerida en dicho registro, de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo Estatal de A.s y, en su caso, el Consejo Nacional, en términos de lo dispuesto por la normativa aplicable."

"Artículo 78. El Registro Estatal será administrado por el SEDA, su organización y funcionamiento será conforme las disposiciones que emita el propio Consejo Estatal de A.s."

"Artículo 79. Para la operación del Registro Estatal, el SEDA pondrá a disposición de los sujetos obligados y de los particulares, propietarios o poseedores de archivos privados de interés público, una aplicación informática que les permita registrar y mantener actualizada la información, la cual deberá prever la interoperabilidad con el Registro Nacional y considerar las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo Nacional.

"La información del Registro Estatal será de acceso público y de consulta gratuita, disponible a través del portal electrónico de la CEGAIP."


4. Acción de inconstitucionalidad 122/2020. Resuelta en este punto en sesión de doce de julio de dos mil veintiuno.


5. Acción de inconstitucionalidad 132/2019. Resuelta en este punto en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiuno.


6. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"

"XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de A.s."


7. Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí

"Artículo 50. En cada sujeto obligado deberá existir un grupo interdisciplinario, que es un equipo de profesionales de la misma institución, integrado por los titulares de las áreas:

"

"VIII. Los responsables de los archivos en trámite de las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación."


8. Ley General de A.s

"Artículo 50. En cada sujeto obligado deberá existir un grupo interdisciplinario, que es un equipo de profesionales de la misma institución, integrado por los titulares de:

"I.J.;

"II. Planeación y/o mejora continua;

"III. Coordinación de archivos;

"IV. Tecnologías de la información;

"V. Unidad de Transparencia;

"VI. Órgano Interno de Control; y,

"VII. Las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación. "


9. Ley General de A.s


Ver artículo 50

10. Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí

"Artículo 19. Tratándose de la liquidación o extinción de un sujeto obligado será obligación del liquidador remitir copia del inventario de los expedientes, del fondo que se resguardará al A. General del Estado."


11. Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí

"Artículo 31. Cada sujeto obligado debe contar con un archivo de concentración, que tendrá las siguientes funciones:

"X. Realizar la transferencia secundaria de las series documentales que hayan cumplido su vigencia documental y posean valores evidenciales, testimoniales e informativos al archivo histórico del sujeto obligado, o A. General del Estado, según corresponda; y ..."


12. Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí

"Artículo 59. Los sujetos obligados que cuenten con un archivo histórico deberán transferir los documentos con valor histórico a dicho archivo, debiendo informar al A. General del Estado, en un plazo de cuarenta y cinco días naturales posteriores a la transferencia secundaria."


13. Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí

"Artículo 67. El Consejo Estatal de A.s es el órgano de coordinación del SEDA, que estará integrado por:

"

"III. El titular del A. General del Estado; ..."


14. Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí

"Artículo 111. En lo referente a asuntos relacionados con el acceso a la información y protección de datos personales bajo la custodia del A. General del Estado y el A. Histórico del Estado Lic. A.R.C. así como otros archivos, el usuario que considere vulnerados sus derechos podrá acogerse a los medios de impugnación y procedimientos señalados en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, y la legislación pertinente de donde se desprenderán las infracciones y sanciones aplicables."


15. En su demanda, el INAI sostiene que si bien debe haber un "A. General del Estado", conforme a la ley general, como órgano regulador, rector o supervisor en la materia en el orden estatal (como se planteó en el orden nacional), y que éste debe tener la naturaleza jurídica de un "organismo público descentralizado no sectorizado", también existe una libertad de configuración normativa para que la naturaleza jurídica sea mejor o mayor, en cuanto a la autonomía de dicho archivo o entidad especializada en la materia, si así lo determina en su libertad de configuración legislativa la entidad federativa. Así, considera que "no podría aludirse como inconstitucional que las funciones del A. General del Estado se asuman por un ente cuya naturaleza sea el de un organismo autónomo por ley o de un constitucional autónomo, pues ello no sería contrario a la Ley General de A.s, por el contrario, maximiza la naturaleza del órgano regulador o rector en materia archivística." (V. página 25 de la demanda).


16. Ley General de A.s

"Artículo 71. Las leyes de las entidades federativas regularán los Sistemas locales, los cuales contarán con un Consejo Local, como órgano de coordinación.

"Asimismo, se deberá prever la creación de un archivo general como la entidad especializada en materia de archivos. Su titular deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.

"En los Consejos Locales participarán los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, según corresponda, en los términos de la legislación de cada entidad federativa.

"El cumplimiento de las atribuciones de los Consejos Locales estará a cargo de los archivos generales o las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, según corresponda.

"Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional."


17. Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí

"Artículo 73. Las personas físicas y morales, propietarios o poseedores de documentos o archivos considerados de interés público, deberán garantizar su conservación, preservación y acceso, en términos de la ley general, esta ley y demás disposiciones aplicables. Asimismo, los particulares podrán solicitar al Consejo Estatal de A.s asistencia técnica en materia de gestión documental y administración de archivos.

"Se consideran de interés público los documentos o archivos cuyo contenido resulte de importancia o de relevancia para el conocimiento de la historia estatal y nacional, considerando los elementos característicos del patrimonio documental de la Nación.

"El Consejo Estatal de A.s, convendrá con los particulares o con quien legalmente los represente, las bases, los procedimientos, condicionantes y garantías para realizar una versión facsimilar o digital de los documentos o archivos de interés público que se encuentren en posesión de particulares."

"Artículo 75. En los casos de enajenación por venta de un acervo o archivos privados de interés público, propiedad de un particular, el particular que pretenda trasladar el dominio deberá notificar por escrito al Consejo Estatal de A.s, para que éste manifieste en un plazo de veinte días hábiles su interés de adquirirlo, en cuyo caso contará con un derecho preferente respecto de los demás compradores. La omisión en la notificación por parte del particular será causa de nulidad de la operación de traslado de dominio y podrá expropiarse el acervo o documento objeto de la misma en términos de la normatividad aplicable."

"Artículo 89. En términos del artículo 92 de la Ley General de A.s, para el caso de que los archivos privados de interés público sean objeto de expropiación, el Consejo Estatal de A.s designará un representante para que forme parte del Consejo Nacional que deba emitir una opinión técnica sobre la procedencia de la expropiación."


18. Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí

"Artículo 73. Las personas físicas y morales, propietarios o poseedores de documentos o archivos considerados de interés público, deberán garantizar su conservación, preservación y acceso, en términos de la ley general, esta ley y demás disposiciones aplicables. Asimismo, los particulares podrán solicitar al Consejo Estatal de A.s asistencia técnica en materia de gestión documental y administración de archivos.

"Se consideran de interés público los documentos o archivos cuyo contenido resulte de importancia o de relevancia para el conocimiento de la historia estatal y nacional, considerando los elementos característicos del patrimonio documental de la Nación.

"El Consejo Estatal de A.s, convendrá con los particulares o con quien legalmente los represente, las bases, los procedimientos, condicionantes y garantías para realizar una versión facsimilar o digital de los documentos o archivos de interés público que se encuentren en posesión de particulares."

"Artículo 75. En los casos de enajenación por venta de un acervo o archivos privados de interés público, propiedad de un particular, el particular que pretenda trasladar el dominio deberá notificar por escrito al Consejo Estatal de A.s, para que éste manifieste en un plazo de veinte días hábiles su interés de adquirirlo, en cuyo caso contará con un derecho preferente respecto de los demás compradores. La omisión en la notificación por parte del particular será causa de nulidad de la operación de traslado de dominio y podrá expropiarse el acervo o documento objeto de la misma en términos de la normatividad aplicable."

"Artículo 89. En términos del artículo 92 de la Ley General de A.s, para el caso de que los archivos privados de interés público sean objeto de expropiación, el Consejo Estatal de A.s designará un representante para que forme parte del Consejo Nacional que deba emitir una opinión técnica sobre la procedencia de la expropiación."


19. Ley de A.s de Colima

"Artículo 101. Criterios para la imposición de sanciones

"1. Las infracciones administrativas cometidas por personas que no revistan la calidad de servidores públicos serán sancionadas por las autoridades que resulten competentes de conformidad con la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

"2. La autoridad competente podrá imponer multas de diez y hasta mil quinientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización e individualizará las sanciones considerando los siguientes criterios:

"I. La gravedad de la conducta constitutiva de la infracción;

"II. Los daños o perjuicios ocasionados por la conducta constitutiva de la infracción; y,

"III. La reincidencia, en su caso, de la conducta constitutiva de la infracción.

"3. En caso de reincidencia, las multas podrán duplicarse, dependiendo de la gravedad de la infracción cometida.

"4. Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza."


20. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:

"III. Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control, o por sus homólogos en las entidades federativas, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa que resulte competente. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control. "


21. Acción de inconstitucionalidad 115/2017 bajo la ponencia del M.J.F.F.G.S., resuelta por el Pleno el veintitrés de enero de dos mil veinte.


22. Voto concurrente formulado en la acción de inconstitucionalidad 101/2019, págs. 12 a 15.

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