Voto concurrente num. 167/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-08-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Fecha de publicación01 Agosto 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo I,927
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro A.G.O.M. en la acción de inconstitucionalidad 167/2020.


El seis de mayo de dos mil veintiuno, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad señalada al rubro. Por unanimidad de once votos, el Pleno declaró la invalidez de los artículos 2, fracciones VII, IX, XII y XIV, 36, 37, 39, párrafo primero, fracciones I y II, 40, párrafo segundo, 41, párrafos segundo y tercero, 42 y 43 de la Ley para la Administración y Destino de Bienes Relacionados con Hechos Delictivos para el Estado de Chihuahua, reformados y adicionados mediante Decreto Número LXVI/RFLEY/0669/2020 III P.E., publicado el veintidós de febrero de dos mil veinte en el Periódico Oficial de la entidad federativa.(1)


De manera general, el Pleno analizó el único concepto de invalidez formulado por la accionante. En este argumentó que la porción normativa impugnada vulnera el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, ya que el Congreso Local carece de competencia para legislar en materia de extinción de dominio.


El Pleno calificó este concepto de invalidez como fundado. Explicó que el catorce de marzo de dos mil diecinueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma de los artículos 22 y 73, fracción XXX, de la Constitución. En ésta, el Constituyente dotó al Congreso de la Unión de competencia para expedir una legislación única. Además, estableció en la normatividad transitoria que hasta que se emita la ley nacional, continúa en vigor la Ley Federal de Extinción de Dominio y las legislaciones locales.(2)


Para apoyar estas consideraciones, el Pleno citó la acción de inconstitucionalidad 103/2019, en la cual se invalidó una norma de la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Oaxaca que pretendía regular los supuestos sustantivos de la acción. La invalidez se logró por unanimidad, sin mayores discusiones.


Aunado a lo anterior, el Pleno estimó que el Congreso de Chihuahua invadió la esfera competencial del Congreso de la Unión, al legislar en materia de extinción de dominio. Por consiguiente, declaró inválidas las porciones normativas impugnadas.


Comparto el sentido del engrose porque considero que es coherente con lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 103/2019(3) (en la que voté a favor), considero necesario separarme de las consideraciones vertidas en la parte final del párrafo 20, que sostienen literalmente lo siguiente:


"En ese mismo precedente se precisó que, a partir de la entrada en vigor de la reforma a los artículos 22 y 73, fracción XXX, constitucionales, esto es, el quince de marzo de dos mil diecinueve, las Legislaturas Locales dejaron de tener competencia para legislar en materia de extinción de dominio. Asimismo, se precisó que las Legislaturas Locales deberán sujetarse a lo que disponga la ley única correspondiente para regular aspectos orgánicos complementarios a esa materia."


En específico, me preocupa que, en este párrafo, se aluda a la acción de inconstitucionalidad 103/2019 para afirmar que el Pleno ya sostuvo que las Legislaturas deben sujetarse a lo que disponga la ley única correspondiente para regular aspectos orgánicos complementarios.


A mi juicio, respetuosamente, eso es erróneo. El precedente citado (la acción de inconstitucionalidad 103/2019) en ninguna parte alude a aspectos orgánicos y/o complementarios que puedan ser desarrollados por las Legislaturas Locales en materia de extinción de dominio. Eso no fue materia de análisis. En lugar de ello, este lenguaje proviene de las acciones de inconstitucionalidad que se citan en la nota al pie de página número 26, las cuales son la 14/2018(4) y la 49/2018,(5) ambas resueltas por la Primera Sala.


En estas acciones voté en contra porque proponían sobreseer respecto de normas locales reclamadas que (a su entender) habían quedado derogadas, en virtud de la entrada en vigor de la ley nacional. Me posicioné en contra del sentido porque me parecía que los artículos transitorios claramente permitían la aplicabilidad de esas normas para los procedimientos de extinción de dominio que aún estuvieran en curso. Esto es, me parecía que sí había materia para el análisis de las acciones de inconstitucionalidad.


Ahora bien, podría pensarse que esta segunda parte del párrafo 20 es inocuo, pero no lo es. Creo que es importante dejar claro que ese pronunciamiento sobre la competencia para regular aspectos orgánicos complementarios no es atribuible al Pleno. En materia de extinción de dominio, la ley nacional nos da el marco de facultades que preservan las entidades federativas. Cuando se deba analizar tal cuestión (y en este momento no prejuzgo sobre la misma) tendremos que revisar si esta norma nacional dispone algo al respecto, por ejemplo, como lo hicimos para el Código Nacional de Procedimientos Penales, respecto al cual sí detectamos un fundamento textual sobre la competencia para legislar en estos aspectos tan particulares.


Así, emito el presente voto concurrente sólo para separarme de la aseveración realizada en la última parte del párrafo 20 de la ejecutoria.


Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 167/2020, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de octubre de 2021 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 6, Tomo I, octubre de 2021, página 383, con número de registro digital: 30160.








__________________

1. "Artículo 2. G..

"Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

"VII. Disposición Anticipada: Asignación de los bienes durante el proceso de extinción de dominio previo a la emisión de la resolución definitiva para su uso, usufructo, asignación o aprovechamiento de los mismos, para programas sociales o políticas públicas prioritarias, en términos de lo dispuesto por la Ley Nacional de Extinción de Dominio.

"IX. Fondo de Reserva: Cuenta en la que la Autoridad Administradora transferirá el producto de la venta de los bienes que causaron extinción de dominio por sentencia firme, el cual no podrá ser menor al diez por ciento del producto de la venta, o bien, el monto de los recursos por Venta Anticipada que no podrá ser menor al treinta por ciento del producto de la venta, en términos de lo dispuesto por la Ley Nacional de Extinción de Dominio.

"XII. Monetización: El producto de la conversión de los bienes objeto de la extinción de dominio en su valor en dinero.

"XIV. Venta Anticipada: La enajenación de bienes previo a la emisión de la sentencia definitiva en materia de extinción de dominio."

"Artículo 36. Los bienes a que se refiere este Capítulo serán transferidos a la Autoridad Administradora de conformidad con lo establecido en esta Ley, en la Ley Nacional de Extinción de Dominio y en las demás disposiciones legales aplicables.

"Tratándose de bienes tales como armas de fuego, municiones y explosivos, así como los narcóticos, flora y fauna protegidos (sic), materiales peligrosos y demás bienes cuya propiedad o posesión se encuentre prohibida, restringida o especialmente regulada, se procederá en los términos de la legislación federal aplicable."

"Artículo 37. La Venta Anticipada de los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio procederá en los siguientes casos, cuando:

"I. La enajenación sea necesaria, dada la naturaleza de dichos bienes.

"II. Representen un peligro para el medio ambiente o para la salud.

"III. Por el transcurso del tiempo puedan sufrir pérdida, merma o deterioro o que, en su caso, se pueda afectar gravemente su funcionamiento.

"IV. Su administración o custodia resulten incosteables o causen perjuicios al erario del Estado.

"V. Se trate de bienes muebles fungibles, consumibles, perecederos, semovientes u otros animales.

"VI. Se trate de bienes que, sin sufrir deterioro material, se deprecien sustancialmente por el transcurso del tiempo.

"El producto de la venta, menos los gastos de administración correspondientes, será depositado en la Cuenta Especial, previa reserva que establece el segundo párrafo del artículo 43 del presente ordenamiento."

"Artículo 39. Los bienes objeto de la acción de extinción de dominio podrán disponerse o venderse de manera anticipada, a través de:

"I. Compraventa, permuta y cualesquiera otras formas jurídicas de transmisión de la propiedad, por medio de licitación pública, subasta, remate o adjudicación directa.

"II. Donación. "

"Artículo 40.

"En el caso de tierras ejidales o comunales se resolverá, como consecuencia de la extinción de dominio, que el Estado cuando recupere la propiedad, la ponga a disposición de la Asamblea Ejidal o Comunal para que la reasignen en beneficio del núcleo agrario o de persona distinta conforme a la Ley Agraria."

"Artículo 41.

"Cuando de las constancias que obren en la carpeta de investigación o averiguación previa o en el proceso penal de que se trate, se advierta la extinción de la responsabilidad penal en virtud de la muerte del imputado o por prescripción, el Ministerio Público o la autoridad judicial, respectivamente, de oficio, podrán reconocer la calidad de Víctima u Ofendido, siempre que existan elementos suficientes, para el efecto exclusivo de que éste tenga derecho a la reparación del daño causado.

"El destino del valor de realización de los bienes, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios, a que se refiere este artículo, se sujetará a las disposiciones aplicables en materia de transparencia y de fiscalización."

"Artículo 42. Para efecto de lo señalado en esta Ley, la Autoridad Administradora estará a lo que el J. determine, siempre que exista cantidad líquida suficiente derivada del procedimiento de extinción de dominio correspondiente. En todo caso, el J. deberá especificar en su sentencia o resolución correspondiente, los montos a liquidar, la identidad de los acreedores y el orden de preferencia entre los mismos.

"El Ministerio Público deberá, en su caso, representar los intereses de quien se conduzca como Víctima u Ofendido por los actos y hechos ilícitos a los que se refiere la Ley Nacional de Extinción de Dominio y por los que se ejercitó la acción de extinción de dominio."

"Artículo 43. Los gastos de administración y enajenación, y los que se generen por la publicación de edictos ordenados durante el procedimiento en materia de extinción de dominio, se pagarán con cargo a los productos, rendimientos, frutos y accesorios de los bienes que se pusieron a disposición para su administración y, en su caso, con cargo a la Cuenta Especial a que se refiere esta Ley y la Ley Nacional de Extinción de Dominio.

"Asimismo, de los recursos obtenidos de la venta de bienes extintos, la Autoridad Administradora deberá prever un Fondo de Reserva para restituir aquellos que ordene la autoridad judicial mediante sentencia firme, los cuales no podrán ser menores al diez por ciento del producto de la venta. En el caso de los recursos obtenidos de la venta de bienes en proceso de extinción de dominio, la reserva de los recursos no será menor al treinta por ciento del producto de la venta."


2. Transitorio "Tercero. La Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la legislación respectiva del ámbito local, seguirán en vigor hasta tanto el Congreso de la Unión expida la legislación nacional única en materia de extinción de dominio que ordena el presente Decreto."


3. Resuelta por unanimidad de votos en la sesión de veinte de julio de dos mil veinte.


4. Resuelta por la Primera Sala en sesión de seis de febrero de dos mil veinte.


5. Resuelta por la Primera Sala en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR