Ley para la Administracion y Destino de Bienes Relacionados con Hechos Delictivos para el Estado de Chihuahua

LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN Y DESTINO DE BIENES RELACIONADOS CON HECHOS DELICTIVOS PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 22 DE FEBRERO DE 2020.

Ley publicada en el Anexo del Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el sábado 18 de junio de 2016.

EL CIUDADANO LICENCIADO CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE

D E C R E T O :

DECRETO Nº.

1390/2016 XIV P.E.

LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU DECIMOCUARTO PERIODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL TERCER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,

D E C R E T A

ARTÍCULO PRIMERO Se expide la Ley para la Administración y Destino de Bienes Relacionados con Hechos Delictivos para el Estado de Chihuahua, para quedar redactada de la siguiente manera:

LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN Y DESTINO DE BIENES RELACIONADOS CON HECHOS DELICTIVOS PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 44
Artículo 1 Objeto y alcance de la ley.

La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular la administración y destino de los bienes asegurados, abandonados, decomisados o extintos, así como los que hayan sido embargados, intervenidos o secuestrados, por encontrarse relacionados con hechos delictivos, que deban quedar a cargo de la Autoridad Administrativa en los términos de la presente Ley.

Artículo 2 Glosario.

Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

  1. Autoridad Administrativa: La encargada de la administración y destino de los bienes a que se refiere esta Ley.

  2. Autoridad Judicial: El órgano jurisdiccional competente.

  3. Bienes: Aquellos bienes asegurados, abandonados, decomisados o extintos, así como los que hayan sido embargados, intervenidos o secuestrados, por encontrarse relacionados con hechos delictivos, que deban quedar a cargo de la Autoridad Administrativa en los términos de la presente Ley.

  4. Comisión: La Comisión para la Supervisión de la Administración y Destino de los Bienes Relacionados con Hechos Delictivos.

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 22 DE FEBRERO DE 2020)

  5. Comité Intersecretarial Estatal: Es la instancia colegiada de formulación y coordinación del destino de los bienes afectos a extinción de dominio en el fuero local, del producto de la enajenación, o bien, de su monetización.

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 22 DE FEBRERO DE 2020)

  6. Cuenta Especial: La cuenta en la que la Autoridad Administradora, depositará las cantidades remanentes una vez aplicados los recursos estatales correspondientes en términos del artículo 41 de esta Ley, hasta en tanto se determine su destino final por el Comité Intersecretarial Estatal.

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 22 DE FEBRERO DE 2020)

  7. Disposición Anticipada: Asignación de los bienes durante el proceso de extinción de dominio previo a la emisión de la resolución definitiva para su uso, usufructo, asignación o aprovechamiento de los mismos, para programas sociales o políticas públicas prioritarias, en términos de lo dispuesto por la Ley Nacional de Extinción de Dominio.

    (REFORMADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2020)

  8. Fiscalía: La Fiscalía General del Estado.

    (ADICIONADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2020)

  9. Fondo de Reserva: Cuenta en la que la Autoridad Administradora transferirá el producto de la venta de los bienes que causaron extinción de dominio por sentencia firme, el cual no podrá ser menor al diez por ciento del producto de la venta o bien, el monto de los recursos por Venta Anticipada que no podrá ser menor al treinta por ciento del producto de la venta, en términos de lo dispuesto por la Ley Nacional de Extinción de Dominio.

    (ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 22 DE FEBRERO DE 2020)

  10. Interesado: La persona que conforme a derecho tenga interés jurídico sobre los bienes.

    (ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 22 DE FEBRERO DE 2020)

  11. Ministerio Público: El Ministerio Público del Estado.

    (ADICIONADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2020)

  12. Monetización: El producto de la conversión de los bienes objeto de la extinción de dominio en su valor en dinero.

    (ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 22 DE FEBRERO DE 2020)

  13. Secretario Técnico: El Secretario Técnico de la Comisión.

    (ADICIONADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2020)

  14. Venta Anticipada: La enajenación de bienes previo a la emisión de la sentencia definitiva en materia de extinción de dominio.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 3 a 6

De la Comisión

Artículo 3 Supervisión.

Corresponde a la Comisión la supervisión de la administración y el destino de los Bienes.

Artículo 4 Integración de la Comisión.

La Comisión se integrará por:

  1. El Fiscal General del Estado, quien la presidirá.

  2. Un representante del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

    (REFORMADA, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2018)

  3. Un representante del Secretario de Hacienda.

    (REFORMADA, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2018)

  4. Un representante del Secretario de Salud.

  5. El Titular de la Autoridad Administrativa, quien tendrá el carácter de Secretario Técnico de la Comisión y contará solo con voz.

    Salvo el Secretario Técnico, los integrantes de la Comisión podrán nombrar a sus respectivos suplentes.

Artículo 5 Forma de sesionar.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2018)

La Comisión sesionará ordinariamente cuando menos cada tres meses y extraordinariamente cuando se requiera. Sus reuniones serán válidas con la presencia de al menos tres de sus integrantes con derecho a voto, entre los cuales deberá estar el Presidente o su suplente.

Los acuerdos y decisiones de la Comisión se aprobarán por mayoría de votos de los integrantes presentes y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 6 Facultades y obligaciones de la Comisión.

La Comisión tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

(REFORMADA, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2018)

  1. Emitir los acuerdos y lineamientos generales para la debida administración y destino de los Bienes, en los cuales se podrá contemplar la donación de bienes a instituciones públicas y privadas con un objeto de interés social.

  2. Emitir los acuerdos y lineamientos generales a los que deberán ajustarse los depositarios, administradores, interventores y comodatarios.

  3. Conocer, examinar y supervisar el manejo y destino de los Bienes por parte de la Autoridad Administrativa, así como el desempeño de esta última, teniendo acceso a los expedientes administrativos correspondientes, independientemente de los informes que deba rendir en forma periódica.

  4. Constituir, entre sus integrantes, grupos de trabajo para la realización de estudios y demás asuntos de su competencia.

  5. Aprobar los conceptos de gasto que la Autoridad Administrativa deba realizar en el ejercicio de sus funciones, tales como traslados, almacenamiento y hospedaje, conservación, mantenimiento y cualquier otro análogo, de los Bienes, así como los gastos de recuperación que deba cubrir el interesado.

  6. Expedir su reglamento interior.

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2018)

  7. Determinar en qué medio de comunicación impreso se realizarán las publicaciones indicadas en el artículo 231 del Código Nacional de Procedimientos Penales y ordenar su publicación.

    Invariablemente, las publicaciones se realizarán en el portal electrónico oficial del Poder Ejecutivo del Estado.

    (ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2018)

  8. Las demás que establezca la presente Ley y otras disposiciones aplicables.

CAPÍTULO TERCERO Artículos 7 a 10

De la Autoridad Administrativa

Artículo 7 Designación.

Se considerará Autoridad Administrativa al servidor público de la Fiscalía General del Estado encargado de la administración de los Bienes, en los términos de la presente Ley.

Dicho servidor público será nombrado y removido libremente por el Fiscal General del Estado y tendrá a su cargo el manejo de los recursos humanos, materiales y financieros para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 8 Administración.

La Autoridad Administrativa tendrá a su cargo la administración de los Bienes, desde que le son puestos a su disposición material hasta su destino final, en cumplimiento de las determinaciones del Ministerio Público, así como de las resoluciones de la Autoridad Judicial, de conformidad con la presente Ley y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 9 Atribuciones de la Autoridad Administrativa.

Para los efectos a que se refiere el artículo anterior, la Autoridad Administrativa tendrá las atribuciones siguientes:

  1. En su calidad de Administrador:

    1. Administrar y cumplimentar el destino de los Bienes objeto de esta Ley, de conformidad con las disposiciones aplicables.

    2. Determinar el lugar en que serán custodiados y conservados los bienes asegurados, de acuerdo a su naturaleza y particularidades.

    3. Rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo cuando sea señalado como autoridad responsable.

    4. Nombrar y remover depositarios, interventores o administradores de los bienes, cuando no lo haya hecho el Ministerio Público o la Autoridad Judicial, respectivamente.

    5. Solicitar, examinar y aprobar los informes relacionados con la administración y manejo de bienes...

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