Ley de Extincion de Dominio para el Estado de Oaxaca

LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE OAXACA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 17 DE AGOSTO DE 2019.

Ley publicada en la Quinta Sección del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado 27 de abril de 2013.

LIC. GABINO CUE MONTEAGUDO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN, APROBAR LO SIGUIENTE:

DECRETO No. 1984

LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE OAXACA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 1 a 66
CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

GENERALIDADES

Artículo 1 La presente Ley es reglamentaria del párrafo segundo del artículo 6 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, es de orden público, de interés social y tiene por objeto regular:
  1. La Extinción de Dominio de Bienes a favor del Estado, así como el procedimiento correspondiente para dicho fin; y

  2. La administración y, en su caso, el destino de los Bienes previstos en la presente Ley conforme a las disposiciones aplicables.

Artículo 2 Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
  1. Acción: A la Acción de Extinción de Dominio prevista en la presente Ley;

  2. Autoridad Judicial: A la autoridad jurisdiccional especializada en materia civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado que conozca del Procedimiento materia de la presente Ley;

  3. Bienes: Todo aquel derecho real o personal, sus objetos, frutos y productos que no estén excluidos del comercio, susceptible de ser sujeto al Procedimiento en términos del artículo 10 de la presente Ley;

  4. Fideicomiso: Al Fideicomiso Público de Inversión, Administración y Fuente de Pago, no considerado entidad paraestatal;

  5. Hecho ilícito: Hecho típico y antijurídico, relacionado o vinculado a la constitución de cualquiera de los delitos previstos en el artículo 10 de la presente Ley, aun cuando no se haya determinado quien o quienes fueron sus autores, participaron en él o el grado de su intervención;

  6. Ley: A la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Oaxaca;

  7. Ley Orgánica: A la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca;

  8. Ministerio Público: Al Ministerio Público del Estado de Oaxaca;

  9. Procedimiento: Al Procedimiento en materia de Extinción de Dominio;

  10. Procurador General: Al Procurador General de Justicia del Estado de Oaxaca;

  11. Procuraduría General: A la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca; y

  12. Reglamento: Al Reglamento de la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Oaxaca, el cual regulará, además de otros aspectos relacionados con la presente Ley, el funcionamiento y operación del Fideicomiso.

Artículo 3

La Extinción de Dominio es la pérdida de los derechos sobre los bienes a que hace referencia el artículo 10 de la presente Ley, a favor del Estado, sin contraprestación ni compensación alguna para su dueño, ni para quien se ostente o comporte como tal, cuando se acredite el hecho ilícito y no se logre probar la procedencia lícita de dichos bienes, su actuación de buena fe, o que estaba impedido para conocer su uso ilícito.

El no ejercicio, desistimiento o extinción de la acción penal, asi como, la absolución del dueño, del que se ostente o comporte como tal, o del tercero afectado en el proceso penal, o la no aplicación de la pena de decomiso, no prejuzga respecto de la licitud de los bienes a que refiere la presente Ley.

Artículo 4 A falta de regulación suficiente en la presente Ley o en su Reglamento, se estará a las siguientes reglas de supletoriedad:

(REFORMADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2015)

  1. En la preparación del ejercicio de la acción, a lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales;

  2. En el desarrollo del procedimiento y en los aspectos relativos a la regulación de bienes u obligaciones, a lo previsto en el Código Civil para el Estado de Oaxaca y en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca; y

  3. En la administración enajenación y destino de los Bienes materia de la presente Ley, a lo previsto en su propio Reglamento, el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Estado de Oaxaca y demás disposiciones aplicables.

Toda información que se genere u obtenga con relación a la aplicación de la presente Ley, así como, la documentación e información obtenida de investigaciones y procesos penales, se considerara como información reservada o confidencial, según sea el caso, se regirá y sujetará a los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca, la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Oaxaca y las demás disposiciones aplicables.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 13

DE LA ACCIÓN

Artículo 5 La acción es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real, de contenido patrimonial y procederá sobre cualquiera de los bienes, en términos del artículo 10 de la presente Ley.

La acción es autónoma, distinta e independiente de cualquier otra acción de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los derechos de terceros afectados en términos de la presente Ley.

Artículo 6 La acción no procederá respecto de los bienes que hayan causado abandono a favor del Estado de conformidad con las disposiciones aplicables, así como, de aquellos bienes respecto de los cuales se haya resuelto por la autoridad judicial competente su decomiso en sentencia ejecutoriada.
Artículo 7 El ejercicio de la acción corresponde al Ministerio Público, el cual se puede auxiliar de los Agentes Estatales de Investigación y de los Peritos que sean necesarios para su adecuado ejercicio.

El Ministerio Público, podrá desistirse de la acción o respecto de ciertos bienes objeto de la acción, en cualquier momento, antes de que se dicte sentencia definitiva en el procedimiento.

Artículo 8 A la acción respecto de los delitos señalados en el artículo 10 de la presente Ley, se le aplicará las reglas de prescripción previstas en el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca y en las demás legislaciones penales aplicables.
Artículo 9 Para la preparación de la acción, el Ministerio Público podrá emplear la información que se genere:
  1. En las investigaciones para la prevención de los delitos que realicen las autoridades competentes del Estado de Oaxaca;

    (REFORMADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2015)

  2. En las investigaciones que se inicien en el Estado de Oaxaca en términos del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, del Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca y Código Nacional de Procedimientos Penales según corresponda;

  3. En el Sistema Único de Información Criminal previsto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

  4. En las bases de datos de información con las que cuente la Procuraduría General, en términos del Reglamento de la Ley Orgánica;

    (REFORMADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2015)

  5. En el Sistema Estatal de Información de Seguridad Pública previsto en la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Oaxaca;

    (REFORMADA, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2018)

  6. Por las autoridades federales o locales en el ejercicio de sus atribuciones, facultades o funciones o bien, la información que posean relacionada con el objeto de la presente Ley;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2018)

  7. La que en materia de prevención de conductas relativas al lavado de activos recabe, procese y disemine la Secretaría de Finanzas, y

    (ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2018)

  8. De cualquier otra fuente que esté relacionada con el objeto de la presente Ley.

    (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2019)

Artículo 10

La acción se ejercerá respecto de los bienes relacionados o vinculados con los delitos de secuestro, robo de vehículos, trata de personas, asociación delictuosa, delitos en materia de operaciones con recursos de procedencia ilícita, enriquecimiento ilícito, peculado, cohecho, ejercicio ilícito de servicio público, uso ilícito de atribuciones y facultades, abuso de autoridad, coalición de servidores públicos, tráfico de influencias, concusión, intimidación, ejercicio abusivo de funciones y delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo a que se refiere la fracción II del artículo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y las demás disposiciones aplicables en cualquiera de los supuestos siguientes:

  1. Aquéllos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió;

  2. Aquéllos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados para ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos de la fracción anterior;

    Para los efectos de la presente fracción, se entenderá por ocultar, la acción de esconder, disimular o transformar bienes que son producto del delito y por mezcla de bienes, la suma o aplicación de dos o más bienes;

  3. Aquellos que estén siendo utilizados por un tercero para la comisión de delitos y cuando se acredite que el dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad por cualquier medio o tampoco hizo algo para impedirlo; y

  4. Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar...

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