Voto concurrente num. 144/2020 Y SU ACUMULADA 185/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 14-10-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Fecha de publicación14 Octubre 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Octubre de 2022, Tomo I,176
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el señor M.L.M.A.M., en relación con la acción de inconstitucionalidad 144/2020 y su acumulada 185/2020.


En sesión celebrada el treinta de mayo de dos mil veintidós, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, declaró la invalidez del artículo 47, en su porción normativa "su madre o su padre", del Código Civil para el Estado de Veracruz de I. de la Llave,(1) reformado mediante el Decreto Número 569, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el diez de junio de dos mil veinte, por considerar que este precepto atenta contra la autodeterminación de las personas, el derecho al libre desarrollo de la personalidad de cada individuo y, por generar de manera implícita, una violación al principio de igualdad.


En la sentencia se concluyó que este precepto contenía una reiteración de la concepción de matrimonio como una unión exclusiva y necesaria entre un hombre y una mujer, pues si bien no definía a la institución como tal, sí hacía referencia al matrimonio, en la medida en la que al indicar la forma de nombrar a los hijos nacidos dentro de un matrimonio, la norma refiere expresamente que las hijas e hijos llevarán el nombre "que les impongan su madre o su padre, seguidos de sus apellidos en el orden en que éstos decidan". Es decir, de manera implícita, la norma reconoce una sola forma de matrimonio y es, restrictivamente, aquella conformada por personas de diferente sexo.


Además, si este precepto se interpreta de manera sistemática con el artículo 75 del propio Código Civil para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, el cual sí define la institución del matrimonio como "la unión de un solo hombre y de una sola mujer que conviven para realizar los fines esenciales de la familia como institución social y civil" entonces, se advierte que la concepción de esta institución está orientada a que se celebre únicamente entre un hombre y una mujer; aspecto que resulta violatorio de los derechos humanos por excluir de esa institución a las parejas homosexuales.


De este modo, como lo referí en la sesión plenaria, estoy de acuerdo en declarar la invalidez del artículo 47 del Código Civil para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, en su porción normativa "su madre o su padre".


A este respecto, únicamente quiero manifestar algunas consideraciones adicionales a las de la sentencia, consistentes en, para mí, el estudio de la acción debía hacerse prioritariamente a la luz del principio de igualdad y no discriminación, ya que la norma impugnada incurre implícitamente en una de las prohibiciones específicas de discriminación contenidas en la Constitución General.


Como se indicó, el artículo impugnado establece que las hijas e hijos de matrimonio llevarán el nombre o nombres propios que les impongan su madre o su padre, seguidos de sus apellidos en el orden en que éstos decidan; es decir, al regular el nombre de las personas nacidas dentro de la institución del matrimonio, implícitamente, la norma concibe que los hijos sólo pueden darse con motivo de la unión de una madre y un padre, excluyendo a las parejas del mismo sexo.


Bajo esta premisa, se puede advertir que el legislador realizó una distinción para contraer matrimonio basada en la orientación sexual de las personas y su estado civil, esto es, su trabajo legislativo se construyó implícita y expresamente sobre dos categorías sospechosas de las previstas en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que obliga(2) a realizar un escrutinio estricto de la norma impugnada a la luz del principio de igualdad y no discriminación.


Así lo he considerado, por ejemplo, en la acción de inconstitucionalidad 28/2015, resuelta el veintiséis de enero de dos mil dieciséis, por unanimidad de once votos,(3) en el sentido que, cuando el legislador hace una distinción basada en la orientación sexual de las personas, estamos ante una categoría sospechosa que exige un estándar de escrutinio estricto.


Así, considero que excluir a las personas del mismo sexo de la posibilidad de contraer matrimonio es una medida legislativa que no persigue una finalidad imperiosa en un Estado democrático.


En este sentido, es importante recordar que en la acción de inconstitucionalidad 2/2010, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo que la protección constitucional de la familia no obedece a un modelo o estructura específica, al tratarse de un concepto social y dinámico que, como tal, el legislador ordinario debe proteger.


De esta forma, el modelo de familia que nuestra Constitución protege debe ser incluyente y debe cubrir todas las formas y las manifestaciones existentes en la sociedad: familias nucleares compuestas por padres e hijos (biológicos o adoptivos) que se constituyan a través del matrimonio o uniones de hecho; familias monoparentales compuestas por un padre o una madre e hijos; familias extensas o consanguíneas que se extienden a varias generaciones, incluyendo ascendientes, descendientes y parientes colaterales; y también familias homoparentales conformadas por padres o madres del mismo sexo con hijos (biológicos o adoptivos) o sin ellos.


El artículo 4o. constitucional no alude a un "modelo de familia ideal" que tenga como presupuesto al matrimonio heterosexual y cuya finalidad sea la procreación. En suma, la interpretación evolutiva que ha seguido este Alto Tribunal en relación con el concepto de familia previsto en el artículo 4o. constitucional, permite afirmar categóricamente que cualquier norma que permita la celebración del matrimonio exclusivamente entre parejas del mismo sexo, no persigue una finalidad imperiosa en un Estado constitucional, pues no protege a la familia en todas sus dimensiones.


En este sentido, la exclusión de los matrimonios o parejas de hecho entre personas del mismo sexo en el Estado de Veracruz de I. de la Llave constituye, a mi juicio, una forma de discriminación que es inaceptable y, por supuesto, no tiene una finalidad válida en un Estado democrático. Por el contrario, lo que percibo en la norma cuestionada es una franca violación a los precedentes y a los principios constitucionales de igualdad y no discriminación de persona alguna.


Aunado a lo anterior, esta exclusión del matrimonio para las parejas del mismo sexo es una medida que se encuentra impregnada de prejuicios sociales en contra de las personas que integran el colectivo de la diversidad sexual, derivada de una discriminación estructural en su contra.


La medida legislativa impugnada es el resultado de una discriminación histórica y sistemática derivada de diferentes prejuicios, prácticas sociales y un sistema de creencias que han ocasionado la invisibilización de este grupo vulnerable, impidiendo el ejercicio pleno de sus derechos.


En ese sentido, con base en el artículo 1o. constitucional, es obligación de este Alto Tribunal Constitucional y de todas las personas erradicar todo tipo de estereotipos y estigmas sociales que disminuyan o restrinjan los derechos de una persona a partir de su orientación sexual; así como también, de manera paralela, desarrollar formas de vida más incluyentes con independencia de las opciones de vida de todas las personas.


Por tanto, con base en las consideraciones de este voto concurrente, estoy de acuerdo con la sentencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.








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1. "Artículo 47. Las hijas e hijos de matrimonio llevarán el nombre o nombres propios que les impongan su madre o su padre, seguidos de sus apellidos en el orden en que éstos decidan."


2. "MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. AL TRATARSE DE UNA MEDIDA LEGISLATIVA QUE REDEFINE UNA INSTITUCIÓN CIVIL, SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE VERIFICARSE EXCLUSIVAMENTE BAJO UN PARÁMETRO DE RAZONABILIDAD DE LA NORMA (ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 29 DE DICIEMBRE DE 2009).". (Novena Época. Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, página 873, tesis P. XXIV/2011, tesis aislada, materia constitucional). "CONTROL DEL TABACO. EL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN II, DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO DEBE SER SOMETIDO A UN ESCRUTINIO DE IGUALDAD INTENSO.". (Novena Época. Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, página 24, tesis P. VII/2011, tesis aislada, materia constitucional); "ESCRUTINIO DE IGUALDAD Y ANÁLISIS CONSTITUCIONAL ORIENTADO A DETERMINAR LA LEGITIMIDAD DE LAS LIMITACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RELACIÓN.". (Novena Época. Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, página 5, tesis P./J. 28/2011, jurisprudencia, materia constitucional).


3. Acción de inconstitucionalidad 28/2015, resuelta el veintiséis de enero de dos mil dieciséis, por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., en el sentido de declarar la invalidez del artículo 260 del Código Civil del Estado de Jalisco, en la porción normativa "el hombre y la mujer".

Este voto se publicó el viernes 14 de octubre de 2022 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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