Voto concurrente num. 139/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 08-07-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Fecha de publicación08 Julio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Julio de 2022, Tomo I,782
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro L.M.A.M. en relación con la ejecutoria pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 139/2019.


En sesión celebrada el cinco de abril de dos mil veintidós, el Tribunal Pleno resolvió la acción de inconstitucionalidad 139/2019, promovida por integrantes del Senado de la República en contra de diversas disposiciones de la Ley Federal de Austeridad Republicana y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, contenidas en un decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.


En síntesis, los temas que se analizaron en el estudio de fondo fueron los siguientes:


Ver temas

Pues bien, mi posicionamiento diferenciado se relaciona con los temas 2, 6 y 8, como expondré en las siguientes páginas.


I. Tema 2. Competencia para legislar en materia de austeridad


En relación con el tema 2, el Tribunal Pleno determinó fundamentalmente que el Congreso de la Unión tiene competencia para legislar en materia de austeridad, en virtud de que está implícitamente facultado para regular distintos aspectos del gasto público federal y, específicamente, para concretar los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez que rigen el gasto público federal, lo que tiene fundamento en el artículo 73, fracciones XXIV, XXIX-W y XXXI, en relación con el 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Al respecto, coincido en que el Congreso de la Unión es competente para desarrollar en la ley los principios que rigen la administración y ejercicio del gasto público federal. Desde luego, también estoy de acuerdo con las consideraciones que se agregaron en ese apartado de la sentencia como producto de la deliberación del Tribunal Constitucional, en especial, en que se precisara que las medidas de austeridad que se tomen no pueden ignorar las obligaciones que el Estado Mexicano tiene en materia de derechos humanos, de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 1o. de la Norma Fundamental.


Sin embargo, como lo manifesté en la sesión, considero que algunas de las disposiciones impugnadas van más allá de la regulación de la administración y ejercicio del gasto público. Me refiero concretamente a los artículos 4, fracción IV, 24 y 29 de la Ley Federal de Austeridad Republicana que, desde mi punto de vista, corresponden a la materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, que tiene un tratamiento específico en la Constitución Federal. Bajo esta idea, estimo que en este apartado era dable que el Tribunal Pleno analizara si tales disposiciones son coherentes con el parámetro de regularidad que rige la materia, esto es, con el artículo 73, fracción XXIX-V, de la Constitución Federal(1) y con las bases previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.


A mi juicio, la posibilidad de emprender ese análisis estaría justificada, pues la minoría legislativa accionante impugnó la totalidad de las disposiciones de la Ley Federal de Austeridad Republicana por falta de competencia legislativa del Congreso de la Unión y argumentó que el concepto de austeridad desarrollado por el legislador secundario difiere del contenido y alcances de los principios previstos en el artículo 134 constitucional; además, porque en términos del diverso 71, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) en las acciones de inconstitucionalidad la Suprema Corte de Justicia de la Nación suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda y podrá fundar una eventual declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial.


Antes de exponer las razones particulares que me llevaron a posicionarme en el sentido de que los artículos 4, fracción IV, 24 y 29 de la Ley Federal de Austeridad Republicana resultan inconstitucionales, conviene recordar algunos aspectos relevantes de la reforma constitucional en materia de combate a la corrupción, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil quince.


A partir de dicha reforma se facultó al Congreso de la Unión para expedir la ley general que distribuya competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves, así como los procedimientos para su aplicación.(3) En cumplimiento de esta reforma constitucional, el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Responsabilidades Administrativas, entre otros ordenamientos.


La implementación de la reforma constitucional en materia de combate a la corrupción ha sido materia de estudio en diversos precedentes de esta Suprema Corte. Por ejemplo, en la acción de inconstitucionalidad 115/2017,(4) a propósito de la impugnación de diversas disposiciones de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, el Tribunal Pleno consideró que conforme a la aludida reforma constitucional, el Constituyente previó la emisión de normas de carácter general, en ejercicio exclusivo del Congreso de la Unión, para efectos de que se fijara de forma homologada y definitiva la distribución de competencia entre las autoridades competentes en el ámbito de responsabilidades administrativas, a efecto de que la restante normatividad derivada del ejercicio de la facultad de las Legislaturas Estatales se rigiera por éstas y regulara conforme a los parámetros previamente establecidos.(5)


En ese precedente también se reconoció que las Legislaturas Locales pueden reiterar, parafrasear o transcribir las disposiciones de la ley general para efecto de hacer operativo el sistema local de responsabilidades administrativas a la luz de la reforma en materia de combate a la corrupción. Esto, en la inteligencia de que no deben alterar la esencia sustantiva y de competencia de las autoridades, ni ampliar sujetos obligados, supuestos de infracción administrativa, o bien, establecer sanciones por la comisión de aquéllas, puesto que ello contravendría lo dispuesto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.(6)


En esa línea, en la acción de inconstitucionalidad 69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019,(7) el Tribunal Pleno precisó que la intención del Constituyente Permanente fue mantener cierta condición de concurrencia legislativa (relativa), que no puede considerarse como pura o de plena coincidencia de facultades entre la Federación y los Estados, como la que prevalecía previo a la reforma de dos mil quince, y a partir del cual existía una amplia libertad de las Legislaturas Locales para emitir sus propias leyes en lo que corresponde al régimen estatal de responsabilidades administrativas.


El Pleno de este Tribunal Constitucional reconoció que el nuevo modelo de concurrencia no inhibe o prohíbe que los Estados expidan legislación relacionada con la materia, pues existe un mandato expreso para que expidan las leyes y realicen las adecuaciones normativas correspondientes para adecuar su régimen local de responsabilidades administrativas a lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas. No obstante, puntualizó que la legislación federal y local en la materia debe seguir la regla de congruencia y no contradicción con dicha ley general.(8)


En suma, en ese precedente se expuso que el análisis de la reforma constitucional en materia de combate a la corrupción de dos mil quince, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y de los procesos legislativos inherentes, denota un ánimo extraordinario de homologar a nivel nacional el régimen federal y los regímenes locales aplicables en la materia.(9)


Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde señalar las razones por las que, desde mi perspectiva, algunas disposiciones de la Ley Federal de Austeridad Republicana no son coherentes con el parámetro de regularidad que rige la materia.


a) Definición de nepotismo


En el artículo 4, fracción IV, de la Ley Federal de Austeridad Republicana se establece que:


"Artículo 4. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:


"…


"IV. Nepotismo: La designación, otorgamiento de nombramiento o contratación que realice un servidor público de personas con las que tenga lazos de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado, de afinidad hasta el segundo grado, o vínculo de matrimonio o concubinato para que preste sus servicios en la misma institución, dependencia o ente público en que éste labore;"


Desde mi punto de vista, la definición de nepotismo prevista en la Ley Federal de Austeridad Republicana resulta inconstitucional porque reduce el alcance de ese concepto en contraste con lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.


Es así porque de acuerdo con el ordenamiento impugnado, el nepotismo consiste en la designación, otorgamiento de nombramiento o contratación que realice un servidor público de personas con las que tenga lazos de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado, de afinidad hasta el segundo grado, o vínculo de matrimonio o concubinato para que preste sus servicios en la misma institución, dependencia o ente público en que éste labore. Sin embargo, el legislador dejó de considerar la intervención indirecta, que sí está incluida en la definición prevista en el artículo 63 Bis de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, que establece:


"Artículo 63 Bis. Cometerá nepotismo el servidor público que, valiéndose de las atribuciones o facultades de su empleo, cargo o comisión, directa o indirectamente, designe, nombre o intervenga para que se contrate como personal de confianza, de estructura, de base o por honorarios en el ente público en que ejerza sus funciones, a personas con las que tenga lazos de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado, de afinidad hasta el segundo grado, o vínculo de matrimonio o concubinato."


Énfasis añadido.


De esta manera, considero que la definición prevista en la Ley Federal de Austeridad Republicana resulta subinclusiva, sumado a que no se hace alusión a dicha figura en alguna otra parte de ese ordenamiento más allá de su inclusión en el artículo 4, en el que se precisan diversos conceptos; es decir, no se establece expresamente su prohibición ni se le atribuye alguna consecuencia jurídica, a diferencia de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en la que se ubica dentro del capítulo relativo a las faltas administrativas graves de los servidores públicos.


Por lo anterior, estimo que el artículo 4, fracción IV, de la Ley Federal de Austeridad Republicana genera inseguridad jurídica y no es acorde con el objetivo de homologación perseguido con la reforma constitucional en materia de combate a la corrupción.


b) Medidas para evitar el conflicto de interés y la contratación indebida de exservidores públicos


El artículo 24 de la Ley Federal de Austeridad Republicana establece lo siguiente:


"Artículo 24. Para ocupar cualquier empleo, cargo o comisión en algún ente público, las personas interesadas se verán obligadas a separarse legalmente de los activos e intereses económicos particulares que estén relacionados con la materia o afecten de manera directa el ejercicio de sus responsabilidades públicas, y que signifiquen un conflicto de interés conforme a lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.


"Los servidores públicos comprendidos en los grupos jerárquicos de mando superior a que se refiere el manual de percepciones previsto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Gobierno Federal, que por cualquier motivo se separen de su cargo, no podrán ocupar puestos en empresas que hayan supervisado, regulado o respecto de las cuales hayan tenido información privilegiada en el ejercicio de su cargo público, salvo que hubiesen transcurrido al menos diez años."


En el párrafo primero de esta disposición se establece una medida para evitar el conflicto de interés que consiste en que, para ocupar cualquier empleo, cargo o comisión en algún ente público, las personas interesadas se verán obligadas a separarse legalmente de los activos e intereses económicos particulares que estén relacionados con la materia o afecten de manera directa el ejercicio de sus responsabilidades públicas.


En mi opinión, esta regla no es acorde con lo previsto en el artículo 7, fracción XI, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, que señala:


"Artículo 7. Los servidores públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los servidores públicos observarán las siguientes directrices:


"…


"XI. Separarse legalmente de los activos e intereses económicos que afecten de manera directa el ejercicio de sus responsabilidades en el servicio público y que constituyan conflicto de intereses, de acuerdo con lo establecido en esta ley, en forma previa a la asunción de cualquier empleo, cargo o comisión;"


Esta directriz que, por cierto, se incorporó a la Ley General de Responsabilidades Administrativas en la reforma publicada el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, establece como condición para ocupar cualquier empleo, cargo o comisión, el separarse legalmente de ciertos activos e intereses económicos; sin embargo, en la Ley General se hace referencia a aquellos activos que afecten "de manera directa" el ejercicio de las responsabilidades en el servicio público y que constituyan conflicto de intereses, mientras que de acuerdo con el artículo 24, párrafo primero, de la Ley Federal de Austeridad Republicana basta que esos activos e intereses económicos estén "relacionados con la materia".


Desde mi punto de vista, esto también se traduce en una variación que genera inseguridad jurídica a los destinatarios de la norma y supone una alteración al régimen homogéneo que ha de prevalecer en la materia de responsabilidades administrativas.


Otro mecanismo para evitar el conflicto de interés y el uso indebido de información con motivo del ejercicio del servicio público es el previsto en el artículo 24, párrafo segundo, de la Ley Federal de Austeridad Republicana, en el que se establece una restricción a la libertad de trabajo para los exservidores públicos. Desde mi punto de vista, esta restricción tampoco es acorde con el modelo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, que en su artículo 72 dispone lo siguiente:


"Artículo 72. Será responsable de contratación indebida de ex servidores públicos el particular que contrate a quien haya sido servidor público durante el año previo, que posea información privilegiada que directamente haya adquirido con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, y directamente permita que el contratante se beneficie en el mercado o se coloque en situación ventajosa frente a sus competidores. En este supuesto también será sancionado el ex servidor público contratado."


Esta medida está incluida dentro del capítulo relativo a los actos de particulares vinculados con faltas administrativas graves, y supone también una restricción para contratar a exservidores públicos que posean información privilegiada que directamente hayan adquirido con motivo de su empleo, cargo o comisión, a fin de evitar que el contratante se beneficie o se coloque en posición ventajosa frente a sus competidores; sin embargo, la restricción establecida en la ley general es de un año, a diferencia de los diez años previstos en la Ley Federal de Austeridad Republicana.


Lo anterior, en mi opinión, constituye una alteración sustancial a lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas que, adicionalmente, presenta otros vicios a los que haré referencia más adelante.


c) Infracción a las medidas de austeridad.


Finalmente, considero que el artículo 29 de la Ley Federal de Austeridad Republicana es inconstitucional porque admite el establecimiento de causas de responsabilidad administrativa que, desde mi punto de vista, no corresponden a ninguna de las establecidas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, que es el ordenamiento en el que se establecen de forma puntual las causas de responsabilidad administrativa y su gravedad, de acuerdo con el artículo 73, fracción XXIX-V, de la Constitución Federal.


En efecto, el artículo 29 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas establece:


"Artículo 29. En caso de encontrar violaciones a las medidas de austeridad republicana, las autoridades competentes deberán iniciar los procedimientos que establece la Ley General de Responsabilidades Administrativas."


La disposición transcrita establece que en caso de encontrar violaciones a las medidas de austeridad –previstas de manera enunciativa en el artículo 16 de la Ley Federal de Austeridad Republicana–,(10) las autoridades competentes deberán iniciar los procedimientos que establece la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Esto, desde mi perspectiva, contraviene el principio de legalidad porque la ley general de la materia no prevé como causa de responsabilidad administrativa la violación a las medidas de austeridad en general.


Es importante destacar que el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve –fecha en que se publicó la Ley Federal de Austeridad Republicana–, también se publicaron reformas a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, entre ellas, se adicionó un artículo 64 Bis, en el que se establece que:


"Artículo 64 Bis. Son faltas administrativas graves las violaciones a las disposiciones sobre fideicomisos establecidas en la Ley Federal de Austeridad Republicana."


Fuera de lo previsto en la disposición antes transcrita, la Ley General de Responsabilidades Administrativas no prevé que la infracción a las medidas de austeridad, en general, constituya causa de responsabilidad administrativa. Es por ello que, a mi juicio, el artículo 29 de la Ley Federal de Austeridad Republicana adiciona causas de responsabilidad que no se encuentran previstas en la ley general.


En conclusión, mi posicionamiento concurrente en este apartado atiende a que las disposiciones de la Ley Federal de Austeridad Republicana a las que he hecho mención no son acordes con los principios de congruencia y no contradicción que rigen en relación con las bases generales previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.


II. Tema 6. Violación al principio de taxatividad en materia de responsabilidades administrativas


Al analizar el tema 6 la mayoría de los integrantes del Tribunal Pleno consideró que resultaba infundado el concepto de invalidez relativo a que los artículos 16, en las porciones "de manera enunciativa y no limitativa" y "pudiendo ampliar los supuestos previstos en este artículo", y 26 de la Ley Federal de Austeridad Republicana generan incertidumbre. Esta postura se sustentó en que dichas normas son suficientemente claras en cuanto a que los funcionarios deberán acatar las medidas de austeridad descritas en las fracciones del artículo 16, así como las que emitan las Secretarías de la Función Pública y de Hacienda y Crédito Público en los lineamientos; además, que no hacerlo se considera una infracción que dará lugar al inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa. Esto es, las normas impugnadas son complementarias de las infracciones previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas. También se consideró que el hecho de que las secretarías mencionadas puedan ampliar el catálogo de medidas de austeridad no viola, per se, el principio de taxatividad, pues mientras no ejerzan esa facultad sólo constituyen infracciones a la inobservancia de las medidas de austeridad vigentes en la Ley Federal de Austeridad Republicana; además, que dichas secretarías están obligadas a satisfacer el principio de taxatividad en el supuesto de que amplíen el catálogo respectivo y a realizar la publicación correspondiente.


No comparto esa postura pues, como expuse previamente, considero que el artículo 29 de la Ley Federal de Austeridad Republicana es inconstitucional porque supone el establecimiento de causas de responsabilidad administrativa ajenas a las previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, lo que no es coherente con la finalidad de la reforma constitucional de dos mil quince en materia de combate a la corrupción, con la que se pretendió homologar a nivel nacional la regulación de la materia.


Bajo este entendimiento, considero que los artículos 16 y 26 de la Ley Federal de Austeridad Republicana son válidos porque sólo prevén "medidas de austeridad", que en su caso pueden ser ampliadas por las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública; sin embargo, desde mi punto de vista, la inobservancia de dichas medidas no puede constituir responsabilidad administrativa porque, reitero, ello no está previsto así en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.


Es cierto, como se señala en la sentencia, que el artículo 49, fracción I,(11) de la Ley General de Responsabilidades Administrativas establece que incurrirá en falta administrativa no grave el servidor público que omita cumplir con las funciones, atribuciones y comisiones encomendadas, observando en su desempeño disciplina y respeto, tanto a los demás servidores públicos como a los particulares con los que llegare a tratar, en los términos que se establezcan en el Código de Ética. Sin embargo, esto no me lleva a entender que las normas impugnadas de la Ley Federal de Austeridad son complementarias a las de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, pues ésta hace referencia específicamente al Código de Ética regulado en el artículo 16(12) de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y no así a cualquier disposición análoga o similar.


III. Tema 8. Restricción indebida al derecho al trabajo


Finalmente, al resolver el tema 8, el Tribunal Pleno, por unanimidad de votos, declaró la invalidez de la restricción prevista en el artículo 24, párrafo segundo, de la Ley Federal de Austeridad Republicana al derecho al trabajo.


Como se expuso previamente, esa disposición establece la prohibición a los funcionarios públicos que hayan ocupado puestos jerárquicos de mando superior en términos del manual de percepciones previsto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Gobierno Federal de ocupar puestos en empresas que hayan supervisado, regulado o respecto de las cuales hayan tenido información privilegiada en el ejercicio de su cargo público, y rige durante un plazo de diez años posteriores a su separación del cargo público, cualquiera que haya sido el motivo.


Coincido con las razones que justifican esta declaratoria de invalidez, esto es, que la medida no supera un examen de proporcionalidad, pues restringe de manera desproporcionada la libertad de trabajo. Adicionalmente, como lo desarrollé en las páginas anteriores, considero que el artículo 24 de la Ley Federal de Austeridad Republicana no es armónico con lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y, por ende, no es respetuoso del objetivo de homologación pretendido con la reforma constitucional de dos mil quince en materia de combate a la corrupción.








________________

1. "Art. 73. El Congreso tiene facultad: …

"XXIX-V. Para expedir la ley general que distribuya competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación. …"


2. "Artículo 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial. Igualmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaración de invalidez en la violación de los derechos humanos consagrados en cualquier tratado internacional del que México sea Parte, haya o no sido invocado en el escrito inicial.

"Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial."


3. Artículo 73, fracción XXIX-V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, antes transcrito.


4. Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de veintitrés de enero de dos mil veinte.


5. Ver páginas 31 y 32 de la sentencia.


6. Ver páginas 131 y 132 de la sentencia.


7. Resueltas por el Tribunal Pleno en sesión de uno de marzo de dos mil veintiuno.


8. Ver páginas 46 a 49 de la sentencia.


9. Ver página 54 de la sentencia.


10. "Artículo 16. Son medidas de austeridad republicana, de manera enunciativa y no limitativa, las siguientes:

"I. Se prohíbe la compra o arrendamiento de vehículos de lujo o cuyo valor comercial supere las cuatro mil trescientas cuarenta y tres Unidades de Medida y Actualización diaria vigente para el transporte y traslado de los servidores públicos. Cuando resulte necesario adquirir o arrendar un tipo de vehículo específico para desarrollar tareas indispensables vinculadas con el cumplimiento de las obligaciones de los entes públicos, su adquisición o arrendamiento se realizará previa justificación que al efecto realice la autoridad compradora, misma que se someterá a la consideración del órgano encargado del control interno que corresponda, y se deberá optar preferentemente por tecnologías que generen menores daños ambientales;

"II. Los vehículos oficiales sólo podrán destinarse a actividades que permitan el cumplimiento de las funciones de la administración pública federal. Queda prohibido cualquier uso privado de dichos vehículos;

"III. Las adquisiciones y arrendamientos de equipos y sistemas de cómputo se realizarán previa justificación, con base en planes de modernización y priorizando el uso de software libre, siempre y cuando cumpla con las características requeridas para el ejercicio de las funciones públicas;

"IV. Se prohíben contrataciones de seguros de ahorro en beneficio de los servidores públicos con recursos del Estado, tal como el seguro de separación individualizado, o las cajas de ahorro especiales; lo anterior, con excepción de aquellos cuya obligación de otorgarlos derive de ley, contratos colectivos de trabajo o condiciones generales de trabajo;

"V. Los vehículos aéreos propiedad del Poder Ejecutivo Federal, atendiendo a las particularidades del bien correspondiente, serán destinados a actividades de seguridad, defensa, marina, fuerza aérea, de protección civil, así como al traslado de enfermos. Los que no cumplan con esta función serán enajenados asegurando las mejores condiciones para el Estado;

"VI. No se realizarán gastos de oficina innecesarios. En ningún caso se autorizará la compra de bienes e insumos mientras haya suficiencia de los mismos en las oficinas o almacenes, considerando el tiempo de reposición;

"VII. Se prohíbe remodelar oficinas por cuestiones estéticas o comprar mobiliario de lujo, y

"VIII. Se prohíbe el derroche en energía eléctrica, agua, servicios de telefonía fija y móvil, gasolinas e insumos financiados por el erario.

"La secretaría y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público elaborarán y emitirán de manera conjunta los lineamientos necesarios para regular lo previsto en el presente artículo, de acuerdo con sus atribuciones y considerando las disposiciones de la ley, pudiendo ampliar los supuestos regulados en este artículo, en caso de estimarlo conveniente.

"Corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el ámbito del Poder Ejecutivo, emitir las disposiciones que en materia de control presupuestal regirán la implementación de la presente ley."


11. "Artículo 49. Incurrirá en falta administrativa no grave el servidor público cuyos actos u omisiones incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes:

"I. Cumplir con las funciones, atribuciones y comisiones encomendadas, observando en su desempeño disciplina y respeto, tanto a los demás servidores públicos como a los particulares con los que llegare a tratar, en los términos que se establezcan en el Código de Ética a que se refiere el artículo 16 de esta ley;"


12. "Artículo 16. Los servidores públicos deberán observar el Código de Ética que al efecto sea emitido por las secretarías o los órganos internos de control, conforme a los lineamientos que emita el sistema nacional anticorrupción, para que en su actuación impere una conducta digna que responda a las necesidades de la sociedad y que oriente su desempeño."

Este voto se publicó el viernes 08 de julio de 2022 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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