Voto concurrente num. 123/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 07-07-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación07 Julio 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Julio de 2023, Tomo I,837
EmisorPleno

Voto concurrente del Ministro J.L.G.A.C. en la acción de inconstitucionalidad 123/2021.


I. Antecedentes


1. En la sesión de diecinueve de enero de dos mil veintitrés, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del Decreto 299, publicado en el medio oficial local el veintiuno de julio de dos mil veintiuno, y mediante el cual se modificó la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, específicamente los artículos 29, fracción LVIII, 65, fracciones XX y XXI, 102, fracciones VI y VIII, 103, 104 y 105.


2. La cuestión jurídica que el Pleno resolvió fue si la modificación del proceso de designación de los delegados y subdelegados municipales, al pasar de un proceso de elección directa a otro donde son elegidos por el Ayuntamiento, vulnera el principio de progresividad, el derecho al voto activo y pasivo y los derechos de los pueblos y comunidades indígenas.


II. Razones de la mayoría


3. En el estudio de fondo, como consideración previa determinamos que este asunto no era de carácter electoral, pues conforme a la jurisprudencia del Pleno,(1) las normas impugnadas no regulan un procedimiento de renovación de algún cargo de elección popular o la integración de los órganos administrativos encargados de garantizar la legalidad de los procesos electorales.


4. Al analizar el único concepto de invalidez, y conforme a las consideraciones de la controversia constitucional 38/2019 y de la acción de inconstitucionalidad 3/2005,(2) determinamos que la supuesta vulneración al derecho al voto activo y pasivo era infundada.


5. Establecimos que conforme a la fracción I del artículo 115 constitucional, en los Ayuntamientos únicamente los cargos de presidente municipal, síndico y regidor eran electos popularmente, y que en la administración pública municipal pueden existir autoridades auxiliares como en el caso son los delegados y subdelegados municipales del Estado de Tabasco.


6. Señalamos que la Constitución Federal garantiza la conformación democrática de los órganos del Gobierno Municipal, pues los artículos 41, 115 y 116 aseguran la renovación del Ayuntamiento mediante elecciones directas, y conforme al diverso 35 se garantiza el derecho al voto pasivo.


7. Por ello, concluimos que la modificación del proceso de designación de los delegados y subdelegados municipales, no vulnera la Constitución, pues la Legislatura Local tiene libertad configurativa para regular las facultades y obligaciones de los Municipios y para establecer las bases para la integración, organización y funcionamiento de los Ayuntamientos.


8. Siguiendo nuestro precedente de la acción de inconstitucionalidad 3/2005, determinamos que la Constitución no exige que el nombramiento de las autoridades municipales diversas a las previstas en el artículo 115 deba realizarse mediante elecciones, por lo que las Legislaturas pueden establecer un procedimiento de designación en esos casos en uso de su libertad configurativa.


9. Finalmente, también declaramos infundado que el decreto vulnerara el artículo 1o. constitucional en cuanto al principio de progresividad, pues la reforma no disminuyó el grado de protección de ningún derecho humano, así como tampoco vulneró el derecho de los pueblos y comunidades indígenas, ya que no los afectó de alguna manera.


III. Razones de la concurrencia


10. Estoy a favor de declarar infundados los conceptos de invalidez señalados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y, por consiguiente, de reconocer la validez del Decreto 299 que reformó la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco.


11. No obstante, tal como lo señalé durante la discusión del asunto, me separo de los párrafos 83 y 87 de la sentencia,(3) porque en mi opinión, el decreto impugnado es válido no porque el Congreso Local tenga libertad configurativa para regular las facultades y obligaciones de los Municipios y para establecer las bases para la integración, organización y funcionamiento del Ayuntamiento, conforme al artículo 115 constitucional, como se señala en dichos párrafos.


12. Desde mi perspectiva, basta con afirmar, tal como se hace en los diversos párrafos 84 y 85, que la Legislatura Local en ejercicio de su libertad configurativa, puede establecer el procedimiento de designación que decida, pues, según se afirma, el proceso para elegir a los delegados y subdelegados municipales no nace de un mandato constitucional que conlleve realizarlo necesariamente mediante sufragio.


13. Por otra parte, también me separo del párrafo 74 del engrose,(4) en la parte donde se señala que las normas impugnadas no son de carácter electoral, pues, según se afirma siguiendo la tesis de jurisprudencia P./J. 49/2005,(5) derivada de una controversia constitucional, dichas normas no regulan un procedimiento de renovación de algún cargo de elección popular o la integración de los órganos administrativos que se encargan de garantizar la legalidad de los procesos electorales.


14. Desde mi perspectiva, dado que en este caso estamos en una acción de inconstitucionalidad, y no en una controversia constitucional, lo apropiado es que por especialidad nos apoyemos de los precedentes que corresponden a este medio de control; así, por ejemplo, en la acción de inconstitucionalidad 15/2017(6) se encuentran las consideraciones para que el Pleno pueda determinar si las normas impugnadas se relacionan de algún modo con los procesos electorales para fines de la procedencia de dicho medio de control.


15. Finalmente, en la discusión del asunto también señalé que tengo consideraciones adicionales a las apuntadas en el engrose; estas consideraciones serían en el párrafo 82 de la sentencia, pues en dicho numeral se sostiene que la Constitución Federal garantiza la conformación democrática de los órganos del Gobierno Municipal mediante la renovación de los Ayuntamientos a través de elecciones directas y el derecho al voto pasivo.


16. Coincido con estas consideraciones que derivan de la controversia constitucional 38/2019; sin embargo, en la sentencia hizo falta precisar que para la conformación democrática de los órganos de gobierno municipal, la Constitución también garantiza el principio de paridad de género y la representación proporcional, consideraciones que sí están previstas en el precedente mencionado.


17. Respetuosamente,








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1. Jurisprudencia P./J. 49/2005, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DEL ACUERDO QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA LA ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR TRATARSE DE UN ACTO EN MATERIA ELECTORAL.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de dos mil cinco, página 1019, registro digital: 178487.


2. Controversia constitucional 38/2019, apartado A, párrafo 38 y ss., fallada el 3 de noviembre de 2020 bajo la ponencia del Ministro J.L.P., y acción de inconstitucionalidad 3/2005, considerando séptimo, fallada el 17 de marzo de 2005 bajo la ponencia del Ministro G.D.G.P..


3. Párrafos 78 y 82 del proyecto, tal como se señala en la votación del engrose respectivo.


4. Párrafo 70 del proyecto, tal como se señala en la votación del engrose respectivo.


5. Jurisprudencia P./J. 49/2005, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DEL ACUERDO QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA LA ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR TRATARSE DE UN ACTO EN MATERIA ELECTORAL.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de dos mil cinco, página 1019, registro digital:178487.


6. Acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017, fallada el diecisiete de agosto de dos mil diecisiete; en específico, véanse los párrafos 33 a 40 de la sentencia.

Este voto se publicó el viernes 07 de julio de 2023 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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