Voto concurrente num. 121/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 10-12-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación10 Diciembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Diciembre de 2021, Tomo I, 508
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro presidente A.Z.L. de L. en la acción de inconstitucionalidad 121/2019, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


En sesión pública celebrada el veintinueve de junio de dos mil veintiuno, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 121/2019, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de diversas disposiciones de la Ley General de Educación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de septiembre de dos mil diecinueve.


A lo largo de la discusión, manifesté no estar de acuerdo con algunas consideraciones o tener consideraciones adicionales en varios apartados del estudio de fondo, por lo que, a continuación, expondré las razones que sustentan mi voto en cada uno de estos puntos, en el orden en que quedaron plasmados en la sentencia:


I. Artículos 56, 57 y 58 –contenidos en el capítulo VI "De la educación indígena"– de la Ley General de Educación


a) Fallo mayoritario


En la resolución, se analiza el concepto de invalidez planteado por la promovente en relación con la falta de consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas y la consecuente violación de su derecho a la educación, conforme al criterio sostenido medularmente en las acciones de inconstitucionalidad 81/2018(1) y 116/2019 y su acumulada 117/2019,(2) en cuanto a que, de una interpretación progresiva de los artículos 2o. de la Constitución General(3) –incluso en su texto anterior– y 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes,(4) se concluye que las autoridades legislativas, en el ámbito de sus atribuciones, están obligadas a consultar a los pueblos y comunidades indígenas antes de adoptar una acción o medida susceptible de afectar sus derechos e intereses, lo cual debe hacerse de manera previa, culturalmente adecuada –a través de sus representantes o autoridades tradicionales–, informada y de buena fe.


Al efecto, después de hacer referencia a la exposición de motivos y las disposiciones del capítulo VI "De la educación indígena" (artículos 56 a 58) del título tercero de la Ley General de Educación,(5) impugnadas, de las que se advierte la incorporación de directrices sobre educación intercultural, el fallo determina la obligación de consultar a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos de todo el país, por tratarse de medidas susceptibles de afectarles directamente y desestima lo alegado por las autoridades emisora y promulgadora en el sentido de que solamente existe obligación de consultarles cuando la actuación legislativa implique un efecto perjudicial, restrictivo o negativo en sus derechos, en su vida o en su entorno, señalando que basta que el contenido normativo repercuta o pueda repercutir de cualquier manera en su situación para que se configure esta obligación, ya que, de lo contrario, dichas autoridades se sustituirían en los intereses de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos y valorarían qué es lo que más les beneficia, cuando precisamente éste es el objetivo de la consulta, la cual, a su vez, garantiza el principio de autodeterminación de estos pueblos y comunidades, pues les permite participar en la toma de decisiones que puedan incidir en sus intereses, evitando con ello que se vulnere su derecho a la no asimilación cultural.


De igual forma, la sentencia aclara que los seis foros regionales de consulta y la plataforma en línea (www.consultaleyessecundarias.mx) a disposición de toda la ciudadanía del primero al treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, mediante los cuales la Secretaría de Educación Pública y la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior convocaron a académicos, investigadores, especialistas, así como al público en general, a formular opiniones y propuestas para la construcción del marco institucional en materia educativa, no pueden considerarse como una consulta culturalmente adecuada, informada y de buena fe a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos, porque ni siquiera se advierte que la convocatoria se haya dirigido a éstos, se haya difundido o se les haya hecho llegar de algún modo o que hayan participado; tampoco las audiencias públicas en que, según indican las autoridades emisora y promulgadora, se presentaron y discutieron propuestas relacionadas con la educación indígena, pues éstas no precedieron a la Ley General de Educación, sino a la reforma constitucional en materia educativa.


En consecuencia, la resolución declara la invalidez de los artículos 56, 57 y 58 de la Ley General de Educación, combatidos, por violación a los artículos 2 y 3 de la Constitución General y 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes.


b) Razones del voto concurrente


Si bien coincido con la invalidez de los artículos 56, 57 y 58 de la Ley General de Educación,(6) por falta de consulta a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos sobre medidas legislativas que les afectan directamente; en todos los asuntos que abordan esta problemática, he estimado necesario fortalecer el contenido y alcance del derecho a la consulta indígena, en los términos del voto concurrente que formulé en la acción de inconstitucionalidad 81/2018,(7) en el sentido de que:


• El derecho a la consulta debe ser leído a la luz de los criterios derivados de los casos "Pueblo de S.V.S. y "Yatama Vs. Nicaragua", vinculantes para el Estado Mexicano, así como los informes del Relator Especial de Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos y libertades fundamentales de los pueblos y comunidades indígenas.


• El derecho a la consulta previa, libre e informada puede ser concebido como un derecho instrumental o de participación, que tiene como fin salvaguardar fundamentalmente el derecho a la autodeterminación, pero también los demás derechos reconocidos en la Constitución General y los instrumentos internacionales, ya que los procesos democráticos representativos corrientes no suelen bastar para atender las preocupaciones particulares de los pueblos indígenas que, por lo general, están marginados de la esfera política.


• El derecho a la consulta previa merece una protección diferenciada, dependiendo de la medida que se pretenda instaurar, esto es, si se trata de medidas legislativas, o bien, de políticas que afecten directamente el uso y goce de sus recursos. Su alcance también se determina en función de los derechos indígenas susceptibles de afectación. Inclusive, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que se debe obtener su consentimiento, tratándose de planes de desarrollo o inversión a gran escala que tengan un impacto significativo en el derecho al uso y goce de sus territorios ancestrales.


• Los organismos internacionales de derechos humanos han señalado que el cumplimiento del deber de consulta a los pueblos indígenas tiene que interpretarse de forma flexible, dependiendo de la medida objeto de la consulta y las circunstancias específicas de cada país. No obstante, existen una serie de criterios mínimos para que el ejercicio del derecho pueda considerarse efectivo: (i) ser previa; (ii) no agotarse con la mera información; (iii) ser de buena fe dentro de un procedimiento que genere confianza entre las partes; (iv) ser adecuada y realizarse a través de instituciones representativas indígenas; (v) ser sistemática y transparente.


II. Artículos 61 a 68 –contenidos en el capítulo VIII "De la educación inclusiva"– de la Ley General de Educación


a) Fallo mayoritario


En la resolución, se analiza el concepto de invalidez planteado por la accionante en relación con la falta de consulta previa a las personas con discapacidad y la consecuente violación de su derecho a la educación, conforme al criterio sostenido en las acciones de inconstitucionalidad 1/2017,(8) 68/2018,(9) 41/2018 y su acumulada 42/2018,(10) 201/2020(11) y 212/2020,(12) en cuanto a que, del artículo 4, numeral 3, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,(13) se desprende la obligación de consultar a las personas con discapacidad cuando las autoridades pretendan emitir una norma o adoptar una acción o medida susceptible de afectar sus derechos e intereses, lo cual constituye un mecanismo directo para salvaguardar su participación, garantizada desde el preámbulo y los principios generales de la propia convención.(14)


Al efecto, después de hacer referencia a las disposiciones del capítulo VIII "De la educación inclusiva" (artículos 61 a 68) del título tercero de la Ley General de Educación,(15) impugnadas, de las que se advierte la incorporación de diversas directrices, el fallo determina la obligación de consultar a las personas con discapacidad, por tratarse de medidas que indudablemente les afectan (políticas públicas en el ámbito educativo) y desestima lo alegado por las autoridades emisora y promulgadora en el sentido de que la Ley General de Educación regula el sistema educativo a nivel nacional y no sólo la educación inclusiva, aunado a que prevé derechos y no restricciones en favor de tales personas, indicando que basta que un apartado destacado de dicho ordenamiento contemple normas sobre cuestiones relacionadas con ellas para que se actualice la necesidad de llevar a cabo la consulta y que, aun cuando se pretenda otorgarles beneficios, debe hacérseles partícipes en la formulación de medidas legislativas, con la finalidad de evitar que se generen cargas perjudiciales y se escuche a quienes fácticamente y por experiencia conocen la problemática a enfrentar y, por lo mismo, han vislumbrado posibles soluciones.


De igual forma, la sentencia aclara, por un lado, que los foros de discusión y las audiencias públicas en los que se convocó a agrupaciones de la sociedad civil, representantes de dependencias estatales, maestros y autoridades de diversos planteles de educación básica, media superior y superior, constituyen un mero ejercicio parlamentario tendiente a recibir propuestas, sugerencias, opiniones y recomendaciones para la construcción de la reforma educativa en general y, por otro lado, que, en las reuniones de trabajo de la Comisión de Educación, solamente se recibieron propuestas de diputados interesados en el tema y, en el portal electrónico habilitado para tal efecto, propuestas ciudadanas; sin que, en alguno de estos casos, se satisfagan los requisitos de una consulta estrecha a las personas con discapacidad,(16) al no habérseles convocado a participar de manera abierta, pública, incluyente y accesible, ni establecerse o informárseles el procedimiento para recibir y procesar sus participaciones; razones por las cuales no se advierte su intervención en alguna de las mesas de análisis.


En consecuencia, la resolución declara la invalidez de los artículos 61 a 68 de la Ley General de Educación, combatidos, por violación al artículo 4, numeral 3, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, pues, ante la falta de consulta, es imposible saber con certeza si las medidas que prevén benefician, perjudican o tutelan de manera suficiente a las personas con discapacidad.


b) Razones del voto concurrente


Si bien coincido con la invalidez de los artículos 61 a 68 de la Ley General de Educación,(17) por falta de consulta a personas con discapacidad sobre medidas legislativas relacionadas con ellas; en todos los asuntos que abordan esta problemática, he estimado necesario robustecer el estándar relativo al derecho a la consulta de las personas con discapacidad con la inclusión expresa del principio de igualdad entre el hombre y la mujer, como principio rector de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en los términos del voto concurrente que formulé en la acción de inconstitucionalidad 41/2018 y su acumulada 42/2018,(18) en el sentido de que:


"... (D)ada la innegable situación de desigualdad y vulnerabilidad en la que se encuentran las mujeres y niñas (especialmente tratándose de aspectos tan delicados como lo es la discapacidad), en un contexto como el de México, en el que dicha circunstancia se acentúa aún más por diversos factores histórico-sociales, considero que era de suma importancia visibilizar esta situación y garantizar la participación de las mujeres en los mecanismos de consulta, incluyéndola dentro del estándar mínimo de validez constitucional en esta materia. Máxime que tal protección ya está prevista en la propia Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad."


III. Artículo 106, último párrafo, específicamente en la porción normativa "a partir del 4o. grado de primaria", de la Ley General de Educación


a) Fallo mayoritario


En la resolución, se analiza el concepto de invalidez planteado por la promovente en relación con la exclusión injustificada de niñas y niños que cursan grados inferiores a cuarto de primaria para participar en la elección de los integrantes de los Comités Escolares de Administración Participativa, conforme a los principios de igualdad y no discriminación y de interés superior de la niñez, que se establecen en los artículos 1o., párrafos primero y último y 4, párrafos noveno a décimo primero, de la Constitución General,(19) 1, 2, numeral 1 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,(20) 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(21) y 3 del Protocolo Adicional en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;(22) así como con el derecho de los menores de edad a participar y expresar su opinión, previsto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño,(23) materia de interpretación en la Observación General Número 12 (2009) "Sobre el derecho del niño a ser escuchado" del Comité de los Derechos del Niño, al igual que en los artículos 71 y 72 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.(24)


En relación con este último, el fallo señala que, tratándose de políticas públicas, la participación de los niños no constituye una regla irrestricta, puesto que asumir esa rigidez implicaría dejar de lado las condiciones específicas que en casos particulares los rodean, lo que podría ir en detrimento de su interés superior; razón por la cual los preceptos citados obligan a garantizar el derecho a expresar su opinión y a que ésta sea tomada en cuenta "al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio", esto es, en función de la madurez.


No obstante, aclara la sentencia, la excepción a la participación directa en la expresión de opiniones debe estar debidamente justificada, pues, dado que las restricciones a derechos, en términos de los artículos 1o., párrafo primero, de la Constitución General y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(25) deben aplicarse conforme a las leyes dictadas en razón del interés general y de acuerdo con el fin para el cual han sido establecidas, no pueden ser arbitrarias, sino que deben atender a criterios de razonabilidad y proporcionalidad y a límites que los principios constitucionales –como el de igualdad y no discriminación– marcan.


Pues bien, después de exponer el contexto en que se emitió el artículo 106 de la Ley General de Educación,(26) impugnado, la resolución advierte una diferencia de trato para participar directamente en la elección de los integrantes de los Comités Escolares de Administración Participativa entre los estudiantes de cuarto grado de primaria en adelante y los que cursan grados académicos inferiores y determina que, dado que el nivel de instrucción no constituye una categoría sospechosa, en términos del párrafo último del artículo 1o. constitucional, el precepto controvertido debe someterse a un examen ordinario de razonabilidad, que desarrolla de la siguiente manera:


1. La distinción persigue una finalidad constitucionalmente válida, ya que busca reconocer a aquellos educandos que, a partir de un criterio razonable, se encuentran en aptitud de emitir una opinión con base en un entendimiento suficiente de la problemática a resolver (artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño), en aras de salvaguardar el interés superior de la niñez en un área tan trascendente como lo es la educación y la administración del presupuesto a ésta asignada (artículo 4o. de la Constitución General).


Al respecto, se precisa que, si bien es la autoridad la que debe tomar en consideración la problemática que en cada caso sea materia de solución o regulación, a efecto de determinar las condiciones en que las niñas y los niños deben intervenir, evitando, en lo posible, que las normas fijen reglas tasadas o irrestrictas para delimitar su nivel de participación; la implementación de estándares proporcionales es conveniente, a fin de dar certeza y, más aún, orientar hacia un trato igualitario que asegure la protección de los intereses de los menores de edad.


2. Se trata de un medio adecuado y consistente con el fin perseguido, al considerarse un indicador razonable y útil para tener una apreciación objetiva de qué estudiantes están en condiciones de formarse un juicio propio sobre el tema, cuya opinión, por lo tanto, es valorable de forma directa.


Al respecto, se precisa que, aunque el grado escolar no guarda necesaria relación con la posibilidad de formarse un juicio propio, es viable partir de un indicador cronológico específico para fijar un parámetro general sobre cuándo deben participar los menores de edad, pues resultaría en extremo complicado o, incluso, impracticable que el legislador hubiese ordenado a la autoridad valorar las condiciones específicas de todos los niños que integran la comunidad estudiantil y determinar, respecto de cada uno de ellos, si tienen en lo individual la aptitud necesaria para ello.


A mayor abundamiento, se indica que los intereses de las niñas y los niños que cursan grados académicos inferiores están salvaguardados por la participación de sus madres y padres o tutores y que, conforme avancen en sus estudios, también tendrán la oportunidad de participar en la elección de los Comités Escolares de Administración Participativa.


En consecuencia, el fallo reconoce la validez del artículo 106, párrafo último, en la porción normativa "a partir del 4o. grado de primaria", de la Ley General de Educación, combatido, por considerar que la distinción que establece entre dos grupos de estudiantes es tolerable, atendiendo al fin constitucionalmente válido que persigue y a su instrumentalidad con dicho fin; razón por lo cual no vulnera el principio de igualdad.


b) Razones del voto concurrente


Si bien coincido con la validez del artículo 106, párrafo último, en la porción normativa "a partir de 4o. grado de primaria", de la Ley General de Educación,(27) a la luz de un test de razonabilidad; me separo de algunas consideraciones de la sentencia, puesto que, en mi opinión, al disponer que, en la elección de los integrantes de los Comités Escolares de Administración Participativa –cuyo objeto es la dignificación de los planteles educativos y la paulatina superación de las desigualdades entre las escuelas del país–, participarán estudiantes a partir de cuarto grado de primaria, la norma prevé indirectamente un requisito mínimo de edad que debe ser abordado de forma distinta, aunado a que éste no involucra el establecimiento de una política pública.


En efecto, en otros asuntos en que se ha analizado la constitucionalidad de distinciones con base en el establecimiento de requisitos mínimos de edad, como la acción de inconstitucionalidad 67/2018 y su acumulada 69/2018(28) y la acción de inconstitucionalidad 89/2018,(29) se ha sostenido que la edad, en estos casos, no debe considerarse como una categoría sospechosa y, por tanto, debe aplicarse un test de razonabilidad.


Lo anterior parte de la idea de que la edad puede utilizarse como un parámetro objetivo de madurez, ya que, tal como señalan los estudios científicos,(30) la edad y la madurez suelen estar relacionadas; empero, dado que no todos maduramos física ni mentalmente al mismo tiempo ni bajo un parámetro fijo, si corriéramos un test de escrutinio estricto respecto de normas que distinguen con base en la edad, difícilmente superarían ese estándar.


Pues bien, sin desconocer que los asuntos referidos involucraban el derecho de acceder a cargos públicos y el que nos ocupa el derecho de las niñas y los niños a ser escuchados, estimo que las consideraciones antes apuntadas resultan igualmente aplicables, ya que, en el caso, la participación directa de los menores de edad en la asamblea escolar en que se elegirá a los integrantes del Comité Escolar de Administración Participativa –a cargo del fortalecimiento y la mejora de los espacios educativos, su mantenimiento y la ampliación de la cobertura de los servicios– se condiciona indirectamente a una edad mínima (nueve o diez años), acorde con el grado académico que se cursa (cuarto grado de primaria), lo cual presupone contar con cierto grado de madurez que permita entender la problemática y emitir un juicio propio, susceptible de ser tomado en cuenta.


En este sentido, considero que esta exigencia de edad mínima supera un test de razonabilidad, pues tiene una finalidad legítima, relacionada con tener la capacidad necesaria para comprender las funciones del Comité Escolar de Administración Participativa en el plantel educativo y la importancia en la elección de las personas que lo integrarán, quienes ejercerán el presupuesto anual asignado para mejoras, mantenimiento o equipamiento; al tiempo que resulta adecuada para alcanzar dicha finalidad, pues el parámetro general que se fija es objetivo, atendiendo a la autonomía progresiva de los menores de edad, dado que el desarrollo evolutivo y cognoscitivo de las niñas y los niños de cuarto grado de primaria en adelante les permite estar en condiciones de formarse un juicio propio y participar de manera directa en temas relacionados con su escuela.


Por otro lado, desde mi punto de vista, es incorrecto que la resolución considere que la norma impugnada establece una política pública en materia educativa, a efecto de encuadrarla en el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño(31) y distinguirla de la participación que deben tener las niñas y los niños en procedimientos judiciales o administrativos.


Al respecto, estimo que no se trata de una acción de gobierno con un objetivo de interés público, sino de una medida tendiente a fomentar la participación social en el proceso educativo y, en lo que interesa, la participación activa de los educandos, como actores principales de este proceso; siendo claro, de este modo, que se trata de una cuestión que afecta a las niñas y los niños de manera distinta a un procedimiento judicial o administrativo en el que específicamente sean parte, en el que debe garantizarse el derecho a expresar su opinión y a que ésta sea tomada en cuenta sólo a aquellos que estén en condiciones de formarse un juicio propio al respecto –de acuerdo con el artículo 12 de la citada convención–.








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1. Resuelta en sesión de veinte de abril de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. con reserva de criterio, A.M. por algunas razones diversas, P.R. separándose de algunas consideraciones, P.H. apartándose de los párrafos del setenta y uno al setenta y siete, R.F., L.P., P.D. en contra de las consideraciones y presidente Z.L. de L. por razones adicionales –en relación con la Ley de Reconocimiento, Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Guerrero–; y por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. con reserva de criterio, P.R. separándose de algunas consideraciones, P.H. apartándose de los párrafos del setenta y uno al setenta y siete, R.F., L.P. y presidente Z.L. de L. por razones adicionales; con voto en contra de los Ministros A.M. y P.D. –en relación con la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guerrero–.

Precedente que retoman, a su vez, las diversas acciones de inconstitucionalidad 136/2020, fallada el ocho de septiembre de dos mil veinte –por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. con reservas, A.M., P.R., P.H. apartándose del párrafo ciento dos y por consideraciones adicionales, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. por razones adicionales–; 164/2020, fallada el cinco de octubre de dos mil veinte –por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L.–; 127/2019, fallada el trece de octubre de dos mil veinte –por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S.–; 201/2020, fallada el diez de noviembre de dos mil veinte –por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. con reserva de criterio, A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L.–; 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020, falladas el veintitrés de noviembre de dos mil veinte –por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L. por razones adicionales, con voto en contra de los Ministros F.G.S., P.R. y P.D.–; 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020, falladas el tres de diciembre de dos mil veinte –por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.H., R.F., L.P. y presidente en funciones F.G.S. con reserva de criterio, con voto en contra de los Ministros P.R. y P.D.–; 158/2020 y sus acumuladas 159/2020, 161/2020, 224/2020 y 227/2020, falladas el tres de diciembre de dos mil veinte –por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.H., R.F. con reservas, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., con voto en contra de los Ministros F.G.S. y P.R.–; y 212/2020, fallada el primero de marzo de dos mil veintiuno –por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R. apartándose del estándar rígido para celebrar la consulta correspondiente, P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L.–.


2. Resuelta en sesión de doce de marzo de dos mil veinte, por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F. y presidente Z.L. de L., con voto en contra de los Ministros L.P. y P.D..

Precedente que destaca, a su vez, lo resuelto en las acciones de inconstitucionalidad 83/2015 y sus acumuladas 86/2015, 91/2015 y 98/2015, fallada el diecinueve de octubre de dos mil quince –por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M.–; 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017, fallada el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete –por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M.–; 151/2017, fallada el veintiocho de junio de dos mil dieciocho, por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M.; y 108/2019 y su acumulada 118/2019, fallada el cinco de diciembre de dos mil diecinueve –por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., P.D. y presidente Z.L. de L., con voto en contra del M.L.P.; así como en la controversia constitucional 32/2012, fallada el veintinueve de mayo de dos mil catorce –por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M.–.


3. Constitución General

"Artículo 2. ...

"B. La Federación, las entidades federativas y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

"Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de: ...

"IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los planes de las entidades federativas, de los Municipios y, cuando proceda, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen. ...

"C. Esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas, cualquiera que sea su autodenominación, como parte de la composición pluricultural de la nación. Tendrán en lo conducente los derechos señalados en los apartados anteriores del presente artículo en los términos que establezcan las leyes, a fin de garantizar su libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión social."


4. Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes

"Artículo 6.

"1. Al aplicar las disposiciones del presente convenio, los gobiernos deberán:

"a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;

"b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;

"c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. ..."


5. Ley General de Educación

"Artículo 56. El Estado garantizará el ejercicio de los derechos educativos, culturales y lingüísticos a todas las personas, pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, migrantes y jornaleros agrícolas. Contribuirá al conocimiento, aprendizaje, reconocimiento, valoración, preservación y desarrollo tanto de la tradición oral y escrita indígena, como de las lenguas indígenas nacionales como medio de comunicación, de enseñanza, objeto y fuente de conocimiento.

"La educación indígena debe atender las necesidades educativas de las personas, pueblos y comunidades indígenas con pertinencia cultural y lingüística; además de basarse en el respeto, promoción y preservación del patrimonio histórico y de nuestras culturas."

"Artículo 57. Las autoridades educativas consultarán de buena fe y de manera previa, libre e informada, de acuerdo con las disposiciones legales nacionales e internacionales en la materia, cada vez que prevea medidas en materia educativa, relacionadas con los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, respetando su autodeterminación en los términos del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"La secretaría deberá coordinarse con el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas y el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas para el reconocimiento e implementación de la educación indígena en todos sus tipos y niveles, así como para la elaboración de planes y programas de estudio y materiales educativos dirigidos a pueblos y comunidades indígenas."

"Artículo 58. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este capítulo, las autoridades educativas realizarán lo siguiente:

"I.F. las escuelas de educación indígena, los centros educativos integrales y albergues escolares indígenas, en especial en lo concerniente a la infraestructura escolar, los servicios básicos y la conectividad;

"II. Desarrollar programas educativos que reconozcan la herencia cultural de los pueblos indígenas y comunidades indígenas o afromexicanas, y promover la valoración de distintas formas de producir, interpretar y transmitir el conocimiento, las culturas, saberes, lenguajes y tecnologías;

"III. Elaborar, editar, mantener actualizados, distribuir y utilizar materiales educativos, entre ellos libros de texto gratuitos, en las diversas lenguas del territorio nacional;

"IV. Fortalecer las instituciones públicas de formación docente, en especial las normales bilingües interculturales, la adscripción de los docentes en las localidades y regiones lingüísticas a las que pertenecen, así como impulsar programas de formación, actualización y certificación de maestras y maestros en las lenguas de las regiones correspondientes;

".T. en consideración, en la elaboración de los planes y programas de estudio, los sistemas de conocimientos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, para favorecer la recuperación cotidiana de las diferentes expresiones y prácticas culturales de cada pueblo en la vida escolar;

"VI. Crear mecanismos y estrategias para incentivar el acceso, permanencia, tránsito, formación y desarrollo de los educandos con un enfoque intercultural y plurilingüe; y,

"VII. Establecer esquemas de coordinación entre las diferentes instancias de gobierno para asegurar que existan programas de movilidad e intercambio, nacional e internacional, dando especial apoyo a estudiantes de los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, en un marco de inclusión y enriquecimiento de las diferentes culturas."


6. Ley General de Educación

"Artículo 56. El Estado garantizará el ejercicio de los derechos educativos, culturales y lingüísticos a todas las personas, pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, migrantes y jornaleros agrícolas. Contribuirá al conocimiento, aprendizaje, reconocimiento, valoración, preservación y desarrollo tanto de la tradición oral y escrita indígena, como de las lenguas indígenas nacionales como medio de comunicación, de enseñanza, objeto y fuente de conocimiento.

"La educación indígena debe atender las necesidades educativas de las personas, pueblos y comunidades indígenas con pertinencia cultural y lingüística; además de basarse en el respeto, promoción y preservación del patrimonio histórico y de nuestras culturas."

"Artículo 57. Las autoridades educativas consultarán de buena fe y de manera previa, libre e informada, de acuerdo con las disposiciones legales nacionales e internacionales en la materia, cada vez que prevea medidas en materia educativa, relacionadas con los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, respetando su autodeterminación en los términos del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"La secretaría deberá coordinarse con el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas y el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas para el reconocimiento e implementación de la educación indígena en todos sus tipos y niveles, así como para la elaboración de planes y programas de estudio y materiales educativos dirigidos a pueblos y comunidades indígenas."

"Artículo 58. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este capítulo, las autoridades educativas realizarán lo siguiente:

"I.F. las escuelas de educación indígena, los centros educativos integrales y albergues escolares indígenas, en especial en lo concerniente a la infraestructura escolar, los servicios básicos y la conectividad;

"II. Desarrollar programas educativos que reconozcan la herencia cultural de los pueblos indígenas y comunidades indígenas o afromexicanas, y promover la valoración de distintas formas de producir, interpretar y transmitir el conocimiento, las culturas, saberes, lenguajes y tecnologías;

"III. Elaborar, editar, mantener actualizados, distribuir y utilizar materiales educativos, entre ellos libros de texto gratuitos, en las diversas lenguas del territorio nacional;

"IV. Fortalecer las instituciones públicas de formación docente, en especial las normales bilingües interculturales, la adscripción de los docentes en las localidades y regiones lingüísticas a las que pertenecen, así como impulsar programas de formación, actualización y certificación de maestras y maestros en las lenguas de las regiones correspondientes;

".T. en consideración, en la elaboración de los planes y programas de estudio, los sistemas de conocimientos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, para favorecer la recuperación cotidiana de las diferentes expresiones y prácticas culturales de cada pueblo en la vida escolar;

"VI. Crear mecanismos y estrategias para incentivar el acceso, permanencia, tránsito, formación y desarrollo de los educandos con un enfoque intercultural y plurilingüe; y,

"VII. Establecer esquemas de coordinación entre las diferentes instancias de gobierno para asegurar que existan programas de movilidad e intercambio, nacional e internacional, dando especial apoyo a estudiantes de los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, en un marco de inclusión y enriquecimiento de las diferentes culturas."


7. Resuelta en sesión del Tribunal Pleno de veinte de abril de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M. (ponente), G.A.C., E.M., F.G.S. con reserva de criterio, A.M. por algunas razones diversas, P.R. separándose de algunas consideraciones, P.H. apartándose de los párrafos del setenta y uno al setenta y siete, R.F., L.P., P.D. en contra de las consideraciones y presidente Z.L. de L. por razones adicionales, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del Decreto Número 778, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Número 701 de Reconocimiento, Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Guerrero, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho; y por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M. (ponente), G.A.C., E.M., F.G.S. con reserva de criterio, P.R. separándose de algunas consideraciones, P.H. apartándose de los párrafos del setenta y uno al setenta y siete, R.F., L.P. y presidente Z.L. de L. por razones adicionales, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de la Ley Número 777 del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guerrero, expedida en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho (en contra los M.A.M. y P.D..


8. Resuelta en sesión de primero de octubre de dos mil diecinueve, por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M. apartándose de las consideraciones, E.M., A.M. apartándose de las consideraciones, P.R., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L.; con voto en contra del M.G.A.C..


9. Resuelta en sesión de veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M. en contra de las consideraciones, P.H., M.M.I., L.P. en contra de las consideraciones, P.D. en contra de las consideraciones y presidente Z.L. de L.; con voto en contra de la Ministra E.M..


10. Resuelta en sesión de veintiuno de abril de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


11. Resuelta en sesión de diez de noviembre de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. con reserva de criterio, A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


12. Resuelta en sesión de primero de marzo de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R. apartándose del estándar rígido para celebrar la consulta correspondiente, P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


13. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

"Artículo 4

"Obligaciones generales

"...

"3. En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan."


14. Preámbulo

"Los Estados Partes en la presente convención: ...

"o) Considerando que las personas con discapacidad deben tener la oportunidad de participar activamente en los procesos de adopción de decisiones sobre políticas y programas, incluidos los que les afectan directamente; ..."

"Artículo 3

"Principios generales

"Los principios de la presente convención serán: ...

"c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; ..."


15. Ley General de Educación

"Artículo 61. La educación inclusiva se refiere al conjunto de acciones orientadas a identificar, prevenir y reducir las barreras que limitan el acceso, permanencia, participación y aprendizaje de todos los educandos, al eliminar prácticas de discriminación, exclusión y segregación.

"La educación inclusiva se basa en la valoración de la diversidad, adaptando el sistema para responder con equidad a las características, necesidades, intereses, capacidades, habilidades y estilos de aprendizaje de todos y cada uno de los educandos."

"Artículo 62. El Estado asegurará la educación inclusiva en todos los tipos y niveles, con el fin de favorecer el aprendizaje de todos los estudiantes, con énfasis en los que están excluidos, marginados o en riesgo de estarlo, para lo cual buscará:

"I.F. el máximo logro de aprendizaje de los educandos con respeto a su dignidad, derechos humanos y libertades fundamentales, reforzando su autoestima y aprecio por la diversidad humana;

"II. Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de los educandos;

"III.F. la plena participación de los educandos, su educación y facilitar la continuidad de sus estudios en la educación obligatoria;

"IV. Instrumentar acciones para que ninguna persona quede excluida del Sistema Educativo Nacional por motivos de origen étnico o nacional, creencias religiosas, convicciones éticas o de conciencia, sexo, orientación sexual o de género, así como por sus características, necesidades, intereses, capacidades, habilidades y estilos de aprendizaje, entre otras; y,

"V. Realizar los ajustes razonables en función de las necesidades de las personas y otorgar los apoyos necesarios para facilitar su formación."

"Artículo 63. El Estado proporcionará a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender y desarrollar habilidades para la vida que favorezcan su inclusión laboral, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y en la sociedad."

"Artículo 64. En la aplicación de esta ley, se garantizará el derecho a la educación a los educandos con condiciones especiales o que enfrenten barreras para el aprendizaje y la participación.

"Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, para atender a los educandos con capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmo de aprendizaje diversos, realizarán lo siguiente:

"I.P. educación especial en condiciones necesarias, previa decisión y valoración por parte de los educandos, madres y padres de familia o tutores, personal docente y, en su caso, derivados por una condición de salud, para garantizar el derecho a la educación de los educandos que enfrentan barreras para el aprendizaje y la participación;

"II. Ofrecer formatos accesibles para prestar educación especial, procurando en la medida de lo posible su incorporación a todos los servicios educativos, sin que esto cancele su posibilidad de acceder al servicio escolarizado;

"III.P. educación especial para apoyar a los educandos con alguna discapacidad o aptitudes sobresalientes en los niveles de educación obligatoria;

"IV. Establecer un sistema de diagnóstico temprano y atención especializada para la eliminación de barreras para el aprendizaje y la participación;

".G. la formación de todo el personal docente para que, en el ámbito de sus competencias, contribuyan a identificar y eliminar las barreras para el aprendizaje y la participación, y preste los apoyos que los educandos requieran;

"VI. Garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje de los educandos con alguna discapacidad, su bienestar y máximo desarrollo para la autónoma inclusión a la vida social y productiva; y,

"VII. Promover actitudes, prácticas y políticas incluyentes para la eliminación de las barreras del aprendizaje en todos los actores sociales involucrados en educación.

"La secretaría emitirá lineamientos en los cuales se determinen los criterios orientadores para la prestación de los servicios de educación especial a los que se refiere el presente artículo y se cumpla con el principio de inclusión."

"Artículo 65. Para garantizar la educación inclusiva, las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, ofrecerán las medidas pertinentes, entre ellas:

"I. Facilitar el aprendizaje del sistema braille, otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo necesario;

"II. Facilitar la adquisición y el aprendizaje de la lengua de señas dependiendo de las capacidades del educando y la enseñanza del español para las personas sordas;

"III. Asegurar que los educandos ciegos, sordos o sordociegos reciban educación en los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados a las necesidades de cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico, productivo y social;

"IV. Asegurar que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad; y,

"V. Proporcionar a los educandos con aptitudes sobresalientes la atención que requieran de acuerdo con sus capacidades, intereses y necesidades."

"Artículo 66. La autoridad educativa federal, con base en sus facultades, establecerá los lineamientos necesarios que orienten la toma de decisiones relacionadas con los mecanismos de acreditación, promoción y certificación en los casos del personal que preste educación especial."

"Artículo 67. Para la identificación y atención educativa de los estudiantes con aptitudes sobresalientes, la autoridad educativa federal, con base en sus facultades y la disponibilidad presupuestal, establecerá los lineamientos para la evaluación diagnóstica, los modelos pedagógicos y los mecanismos de acreditación y certificación necesarios en los tipos de educación básica, así como la educación media superior y superior en el ámbito de su competencia. Las instituciones que integran el Sistema Educativo Nacional se sujetarán a dichos lineamientos.

"Las instituciones de educación superior autónomas por ley podrán establecer convenios con la autoridad educativa federal a fin de homologar criterios para la atención, evaluación, acreditación y certificación, dirigidos a educandos con aptitudes sobresalientes."

"Artículo 68. En el Sistema Educativo Nacional, se atenderán las disposiciones en materia de accesibilidad señaladas en la presente ley, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y en las demás normas aplicables."


16. Establecidos por el Tribunal Pleno en las acciones de inconstitucionalidad 33/2015 y 41/2018 y su acumulada 42/2018, consistentes en que sea previa, pública y abierta; accesible; preferentemente directa; informada; regular y significativa; y de participación efectiva.


17. Ley General de Educación

"Artículo 61. La educación inclusiva se refiere al conjunto de acciones orientadas a identificar, prevenir y reducir las barreras que limitan el acceso, permanencia, participación y aprendizaje de todos los educandos, al eliminar prácticas de discriminación, exclusión y segregación.

"La educación inclusiva se basa en la valoración de la diversidad, adaptando el sistema para responder con equidad a las características, necesidades, intereses, capacidades, habilidades y estilos de aprendizaje de todos y cada uno de los educandos."

"Artículo 62. El Estado asegurará la educación inclusiva en todos los tipos y niveles, con el fin de favorecer el aprendizaje de todos los estudiantes, con énfasis en los que están excluidos, marginados o en riesgo de estarlo, para lo cual buscará:

"I.F. el máximo logro de aprendizaje de los educandos con respeto a su dignidad, derechos humanos y libertades fundamentales, reforzando su autoestima y aprecio por la diversidad humana;

"II. Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de los educandos;

"III.F. la plena participación de los educandos, su educación y facilitar la continuidad de sus estudios en la educación obligatoria;

"IV. Instrumentar acciones para que ninguna persona quede excluida del Sistema Educativo Nacional por motivos de origen étnico o nacional, creencias religiosas, convicciones éticas o de conciencia, sexo, orientación sexual o de género, así como por sus características, necesidades, intereses, capacidades, habilidades y estilos de aprendizaje, entre otras; y,

"V. Realizar los ajustes razonables en función de las necesidades de las personas y otorgar los apoyos necesarios para facilitar su formación."

"Artículo 63. El Estado proporcionará a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender y desarrollar habilidades para la vida que favorezcan su inclusión laboral, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y en la sociedad."

"Artículo 64. En la aplicación de esta ley, se garantizará el derecho a la educación a los educandos con condiciones especiales o que enfrenten barreras para el aprendizaje y la participación.

"Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, para atender a los educandos con capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmo de aprendizaje diversos, realizarán lo siguiente:

"I.P. educación especial en condiciones necesarias, previa decisión y valoración por parte de los educandos, madres y padres de familia o tutores, personal docente y, en su caso, derivados por una condición de salud, para garantizar el derecho a la educación de los educandos que enfrentan barreras para el aprendizaje y la participación;

"II. Ofrecer formatos accesibles para prestar educación especial, procurando en la medida de lo posible su incorporación a todos los servicios educativos, sin que esto cancele su posibilidad de acceder al servicio escolarizado;

"III.P. educación especial para apoyar a los educandos con alguna discapacidad o aptitudes sobresalientes en los niveles de educación obligatoria;

"IV. Establecer un sistema de diagnóstico temprano y atención especializada para la eliminación de barreras para el aprendizaje y la participación;

".G. la formación de todo el personal docente para que, en el ámbito de sus competencias, contribuyan a identificar y eliminar las barreras para el aprendizaje y la participación, y preste los apoyos que los educandos requieran;

"VI. Garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje de los educandos con alguna discapacidad, su bienestar y máximo desarrollo para la autónoma inclusión a la vida social y productiva; y,

"VII. Promover actitudes, prácticas y políticas incluyentes para la eliminación de las barreras del aprendizaje en todos los actores sociales involucrados en educación.

"La secretaría emitirá lineamientos en los cuales se determinen los criterios orientadores para la prestación de los servicios de educación especial a los que se refiere el presente artículo y se cumpla con el principio de inclusión."

"Artículo 65. Para garantizar la educación inclusiva, las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, ofrecerán las medidas pertinentes, entre ellas:

"I. Facilitar el aprendizaje del sistema braille, otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo necesario;

"II. Facilitar la adquisición y el aprendizaje de la lengua de señas dependiendo de las capacidades del educando y la enseñanza del español para las personas sordas;

"III. Asegurar que los educandos ciegos, sordos o sordociegos reciban educación en los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados a las necesidades de cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico, productivo y social;

"IV. Asegurar que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad; y,

"V. Proporcionar a los educandos con aptitudes sobresalientes la atención que requieran de acuerdo con sus capacidades, intereses y necesidades."

"Artículo 66. La autoridad educativa federal, con base en sus facultades, establecerá los lineamientos necesarios que orienten la toma de decisiones relacionadas con los mecanismos de acreditación, promoción y certificación en los casos del personal que preste educación especial."

"Artículo 67. Para la identificación y atención educativa de los estudiantes con aptitudes sobresalientes, la autoridad educativa federal, con base en sus facultades y la disponibilidad presupuestal, establecerá los lineamientos para la evaluación diagnóstica, los modelos pedagógicos y los mecanismos de acreditación y certificación necesarios en los tipos de educación básica, así como la educación media superior y superior en el ámbito de su competencia. Las instituciones que integran el Sistema Educativo Nacional se sujetarán a dichos lineamientos.

"Las instituciones de educación superior autónomas por ley podrán establecer convenios con la autoridad educativa federal a fin de homologar criterios para la atención, evaluación, acreditación y certificación, dirigidos a educandos con aptitudes sobresalientes."

"Artículo 68. En el Sistema Educativo Nacional, se atenderán las disposiciones en materia de accesibilidad señaladas en la presente ley, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y en las demás normas aplicables."


18. Resuelta en sesión de veintiuno de abril de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


19. Constitución General

"Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. ...

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."

"Artículo 4. ...

"En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

"Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

"El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez."


20. Declaración Universal de los Derechos Humanos

"Artículo 1. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros."

"Artículo 2

"1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

"2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía."

"Artículo 7. Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta declaración y contra toda provocación a tal discriminación."


21. Convención Americana sobre Derechos Humanos

"Artículo 1. Obligación de respetar los derechos

"1. Los Estados Partes en esta convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

"2. Para los efectos de esta convención, persona es todo ser humano."

"Artículo 24. Igualdad ante la ley

"Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley."


22. Protocolo Adicional en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

"Artículo 3. Obligación de no discriminación

"Los Estados partes en el presente protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."


23. Convención sobre los Derechos del Niño

"Artículo 12

"1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. ...

"2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional."


24. Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

"Artículo 71. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y tomados en cuenta en los asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez."

"Artículo 72. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligados a disponer e implementar los mecanismos que garanticen la participación permanente y activa de niñas; niños y adolescentes en las decisiones que se toman en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen."


25. Convención Americana sobre Derechos Humanos

"Artículo 30. Alcance de las Restricciones

"Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas."


26. Ley General de Educación

"Artículo 106. Con objeto de fomentar la participación social en el fortalecimiento y mejora de los espacios educativos, su mantenimiento y ampliación de la cobertura de los servicios, la secretaría, en coordinación con las dependencias federales respectivas, emitirán los lineamientos de operación de los Comités Escolares de Administración Participativa o sus equivalentes para los planteles de educación básica y, en su caso, de media superior, en los cuales además se aplicarán mecanismos de transparencia y eficiencia de los recursos asignados.

"El Comité Escolar de Administración Participativa o su equivalente tendrá como objetivo la dignificación de los planteles educativos y la paulatina superación de las desigualdades entre las escuelas del país, el cual recibirá presupuesto anual para mejoras, mantenimiento o equipamiento del plantel educativo y, en el caso de construcción deberá contar con asistencia técnica, de conformidad con los procedimientos establecidos en los lineamientos mencionados en el párrafo anterior y en cumplimiento de las disposiciones a las que alude este capítulo.

"Sus integrantes serán electos al inicio de cada año lectivo mediante asamblea escolar en la que participen docentes, directivos, madres y padres de familia o tutores, además de estudiantes a partir del 4o. grado de primaria, de acuerdo a los lineamientos de operación que emita la secretaría."


27. Ley General de Educación

"Artículo 106. Con objeto de fomentar la participación social en el fortalecimiento y mejora de los espacios educativos, su mantenimiento y ampliación de la cobertura de los servicios, la secretaría, en coordinación con las dependencias federales respectivas, emitirán los lineamientos de operación de los Comités Escolares de Administración Participativa o sus equivalentes para los planteles de educación básica y, en su caso, de media superior, en los cuales además se aplicarán mecanismos de transparencia y eficiencia de los recursos asignados.

"El Comité Escolar de Administración Participativa o su equivalente tendrá como objetivo la dignificación de los planteles educativos y la paulatina superación de las desigualdades entre las escuelas del país, el cual recibirá presupuesto anual para mejoras, mantenimiento o equipamiento del plantel educativo y, en el caso de construcción deberá contar con asistencia técnica, de conformidad con los procedimientos establecidos en los lineamientos mencionados en el párrafo anterior y en cumplimiento de las disposiciones a las que alude este capítulo.

"Sus integrantes serán electos al inicio de cada año lectivo mediante asamblea escolar en la que participen docentes, directivos, madres y padres de familia o tutores, además de estudiantes a partir del 4o. grado de primaria, de acuerdo a los lineamientos de operación que emita la secretaría."


28. Resuelta en sesión de treinta de julio de dos mil veinte, por mayoría de nueve votos, con voto en contra de los Ministros G.A.C. y P.H..


29. Resuelta en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinte, por mayoría de diez votos, con voto en contra del M.G.A.C..


30. S., K.. G.O., G.B.? Personal Strivings and Psychological Maturity Across the Life Span. American Psychological Association, Developmental Psychology, 2001, Volumen 37, Páginas 491 a 501.

Z.G., J.J. et. al. Creencias sobre la madurez psicológica y desarrollo adulto. Universidad de Valencia, Anales de Psicología, 1996, Páginas 41 a 60.


31. Convención sobre los Derechos del Niño

"Artículo 12

"1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. ...

"2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional."

Este voto se publicó el viernes 10 de diciembre de 2021 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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