Voto concurrente num. 113/2018 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-12-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación01 Diciembre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Diciembre de 2023, Tomo I,1058
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro J.L.G.A.C. en la acción de inconstitucionalidad 113/2018.


I. Antecedentes


1. En sesión de dieciocho de junio de dos mil veinte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 113/2018 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. En ésta, se analizó la invalidez del artículo 420(1) del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, en la porción que dice: "siendo indispensable que haya transcurrido un año desde que obtuvieron el divorcio", reformado mediante el Decreto 27057/LXI/18 del Poder Legislativo de dicha entidad federativa, publicado en el Periódico Oficial del Estado el diecisiete de noviembre de dos mil dieciocho.


II. Voto concurrente


2. Emito el presente voto concurrente porque no concuerdo con la metodología utilizada para declarar la invalidez de la porción normativa impugnada ni con la elección del parámetro de control a partir del cual se realizó el test de proporcionalidad.


a. Razones de la mayoría


3. La mayoría consideró fundados los conceptos de invalidez del promovente, declarando la invalidez del artículo 420 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Jalisco por vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Además, por extensión, se invalidó el artículo 393, fracción II, en la parte que dice "y 420", del mismo código.


4. El Tribunal Pleno llegó a dicha conclusión mediante la aplicación de un test de proporcionalidad a la luz del derecho humano al libre desarrollo de la personalidad. Al emplear dicha metodología, se determinó que la porción impugnada del artículo 420 sí incidía en el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, ya que restringía un aspecto fundamental del plan de vida, como es la decisión sobre el momento en que se desea volver a contraer matrimonio.


5. Una vez identificado que el artículo impugnado sí era una restricción constitucional, en la sentencia se analizó si esta medida perseguía una finalidad válida. Pero, dado que en la exposición de motivos de la iniciativa no se advirtió alguna reflexión o justificación expresa sobre la necesidad de imponer esa condición de temporalidad a los divorciados, la mayoría planteó dos posibles fines constitucionales que podrían fungir como fundamento de la finalidad normativa.


6. En primer lugar, se interpretó que el artículo 420 perseguía el posible objetivo de promover el respeto y fortalecimiento de la institución matrimonial; sin embargo, la mayoría consideró que éste no era un fin constitucional válido. Pues esa conclusión implicaría aceptar una visión negativa de la institución del divorcio y una intención de sancionar a quienes disuelven el vínculo matrimonial.


7. En segundo lugar, se estudió la supuesta finalidad de proteger el orden y desarrollo de la familia, la cual se consideró como una finalidad constitucional legítima. Por ello, se prosiguió a determinar si la restricción a contraer matrimonio por el plazo de un año era una medida legislativa idónea para garantizar la protección de la familia.


8. A pesar de que se concluyó que la porción normativa impugnada proponía un fin constitucionalmente admisible, la mayoría concluyó que la medida no resultaba adecuada para alcanzar su propósito. Pues esta restricción temporal podría entenderse como una presunta intención de mantener unida a la familia que se había disuelto como consecuencia de la ruptura matrimonial; sin embargo, la familia creada con motivo del matrimonio terminado queda materialmente disgregada debido a la disolución jurídica del vínculo matrimonial, lo cual no puede evitarse por medio de la restricción normativa. Aunado a que la norma impugnada permite que se desprotejan las relaciones que las personas divorciadas pudieren haber conformado durante ese lapso. Además, se concluyó que las personas divorciadas se encuentran en la misma situación jurídica que las personas solteras.


9. En consecuencia, ante la falta de idoneidad de la medida para la realización del fin constitucional que supuestamente perseguía, se consideró innecesario continuar con las siguientes etapas del test de proporcionalidad y declarar la invalidez de la porción "siendo indispensable que haya transcurrido un año desde que obtuvieron el divorcio". Ello por restringir el derecho al libre desarrollo de la personalidad de aquellas personas divorciadas que quisieran contraer matrimonio nuevamente.


b) Razones del disenso


10. Aunque compartí el sentido de la resolución y coincido con que el artículo 420 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Jalisco es inconstitucional, no comparto la metodología utilizada para su determinación. Pues me parece que, si el legislador jalisciense no expresó una motivación reforzada para justificar la emisión del precepto impugnado, no es posible sostener la constitucionalidad de una medida que restringe derechos humanos y ésta es razón suficiente para declarar su invalidez.


11. Es por esto que considero incorrecta la metodología mediante la cual se estudiaron diversos fines constitucionales hipotéticos para acreditar el empleo del test de proporcionalidad. En consecuencia, concluyo que éste no era la herramienta interpretativa adecuada para analizar el problema jurídico que se nos presentó. Aunado a ello, parto de que el derecho vulnerado por el artículo impugnado es el derecho al matrimonio, no el libre desarrollo de la personalidad. Expongo mis razones.


12. De conformidad con lo establecido en la tesis de jurisprudencia "MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS.", "los tribunales constitucionales están llamados a revisar la motivación de ciertos actos y normas provenientes de los Poderes Legislativos", motivación que debe ser de tipo reforzada "cuando se emiten ciertos actos o normas en los que puede llegarse a afectar algún derecho fundamental u otro bien relevante desde el punto de vista constitucional", siendo "indispensable que el ente que emita el acto o la norma, razone su necesidad en la consecución de los fines constitucionalmente legítimos, ponderando específicamente las circunstancias concretas del caso."(2)


13. En ese sentido, la falta de motivación reforzada al momento de emitir medidas legislativas debe entenderse como un parámetro de control para determinar la constitucionalidad de una norma. Esta conclusión es acorde con lo resuelto por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 32/2007, sentencia de la cual derivó la tesis antes expuesta. En dicho asunto se estableció que los procesos legislativos deben ceñirse a las exigencias constitucionales de motivación y fundamentación, además, cuando ésta deba ser reforzada, tendrá que probarse si "realmente existe una consideración sustantiva, objetiva y razonable y no meramente formal y hueca de la normatividad aplicable" para justificar su emisión.(3)


14. Así, en la controversia constitucional 32/2007, se invalidaron las normas impugnadas por adolecer de la fundamentación y motivación reforzada. Ello por considerarse como una violación al artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dado que los legisladores fueron omisos frente a la exigencia de emitir el razonamiento justificado detrás de la creación de una norma que restringía derechos humanos, pues no expresaron "su necesidad [de las normas impugnadas] en la consecución de los fines constitucionalmente legítimos ponderando específicamente las circunstancias concretas del caso".(4)


15. El Tribunal Pleno puntualizó en dicha sentencia que "este tipo de motivación implica el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) la existencia de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir que procedía crear y aplicar las normas correspondientes y, consecuentemente, que está justificado que la autoridad haya actuado en el sentido en el que lo hizo; y, b) la justificación sustantiva, expresa, objetiva y razonable, de los motivos por los que el legislador determinó la emisión del acto legislativo de que se trate".(5)


16. Bajo esa línea, la invalidez del artículo 420 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Jalisco resultaba evidente, al contener un vicio de constitucionalidad irreparable, ya que el legislador local incumplió con la obligación constitucional prevista en los diversos 14(6) y 16(7) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de donde se desprende en conjunto con la interpretación del Tribunal Pleno que las autoridades legislativas deben emitir la debida fundamentación y motivación cuando existe una restricción de derechos humanos.


17. De esa manera, la suplencia de motivación legislativa hecha por la mayoría, en aras de constatar si la disposición legal controvertida tenía o no una finalidad constitucionalmente legítima, resulta innecesaria e incorrecta desde mi punto de vista.


18. Ahora, en caso de que el test de proporcionalidad fuera la metodología idónea para evaluar la constitucionalidad del artículo 420 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, porque si hubiera contado con la motivación reforzada requerida, estimo inadecuado el parámetro elegido para la realización de éste. Pues considero que la norma constitucional vulnerada no es el libre desarrollo de la personalidad, sino el derecho a contraer matrimonio y a fundar una familia, el cual deriva de la interpretación conjunta del artículo 4o.(8) constitucional, en relación con los diversos 16(9) de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 17.2(10) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 23.2(11) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).


19. Sustento mi argumentación en que, si bien la libertad de contraer matrimonio en el momento deseado atiende a la posibilidad de que una persona determine su proyecto de vida sin la interferencia del Estado, lo cual puede vincularse al derecho al libre desarrollo de la personalidad, existe un derecho que se adecua de mejor manera al caso específico. Ya que, la imposición de una limitación temporal para celebrar un nuevo matrimonio significa una vulneración directa al derecho a casarse y fundar una familia sin restricción alguna reconocido por el Estado Mexicano.


Para un mejor entendimiento del alcance del derecho antes mencionado, vale la pena mencionar lo explicado por M.B. en la segunda edición de los comentarios a la Convención Americana de Derechos Humanos, donde identificó que "las condiciones necesarias para contraer matrimonio de acuerdo con la DUDH, el PIDCP y la CADH son dos: el consentimiento libre y pleno de los contrayentes, y el tener la edad requerida para llevar a cabo ese acto".(12) Además, dentro del mismo apartado, la autora menciona que en caso de que el derecho interno establezca algún otro condicionamiento, éste no podrá ser contrario al principio de no discriminación ni a la observancia de las diversas normas de derechos humanos.


21. Así pues, el hecho de que las personas divorciadas no puedan contraer un nuevo matrimonio, por cualquier periodo de tiempo, resulta discriminatorio en razón del estado civil, pues hace una diferenciación entre personas solteras y divorciadas aunque jurídicamente ambas deban considerarse solteras, lo que se contrapone al derecho a casarse y fundar una familia previsto en los preceptos antes mencionados. Motivo por el cual, considero que la norma impugnada contraviene la obligación constitucional y convencional de procurar la protección del orden y desarrollo de la familia en todas sus expresiones, lo cual incluye a las familias que pudieren conformar las personas divorciadas.


22. Finalmente, me pronuncio en específico respecto a la selección del libre desarrollo de la personalidad como parámetro de control de violaciones a derechos. Sobre este tema, C.B.P. ha desarrollado en su teoría que, el derecho al libre desarrollo de la personalidad es una "cláusula general residual de libertad", la cual es aplicable para aquellas actuaciones no previstas expresamente en la Constitución.(13) El autor, entiende que dicho derecho es de carácter general porque su objeto parte del sentido negativo de toda libertad humana. A su vez, considera que es residual por comprender "todas las posiciones jurídicas de libertad que no puedan encuadrarse dentro de los márgenes semánticos de las libertades constitucionales específicas".(14) De acuerdo con estas premisas concluyo que el libre desarrollo de la personalidad debe entenderse como el derecho que tutela aquella libertad que opera cuando no existe un derecho específico que proteja el bien jurídico agravado en un caso concreto.


23. Esta conclusión me parece que se respalda incluso bajo la aplicación del principio de especialidad normativa o lex specialis derogat generalis. Si bien éste es un principio general del derecho utilizado comúnmente en la resolución de antinomias, considero que es una herramienta interpretativa que nos permite identificar de forma adecuada la norma que en el caso se ve vulnerada por una restricción legal. En especial si lo contrastamos con el hecho de que el libre desarrollo de la personalidad tutela todo aquel ámbito de libertad que no se encuentra expresamente regulado por el derecho, lo que tradicionalmente asociamos con el principio de autonomía de voluntad de las partes.


24. Por ello considero que, ante la existencia de una norma específica, como es el caso del derecho a contraer matrimonio y la protección a la familia, es erróneo concluir que el libre desarrollo de la personalidad es el bien jurídico vulnerado. Pues seguir esta afirmación implicaría reconocer que cualquier afectación al ámbito decisorio de las personas se traduciría en una transgresión expresa y directa al libre desarrollo de la personalidad, lo que volvería ocioso que existieran derechos específicos que tutelan bienes jurídicos en particular.


25. En ese sentido, me parece que la metodología utilizada en la sentencia para analizar la constitucionalidad del artículo 420 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Jalisco fue incorrecta, dado que la falta de motivación de la medida legislativa imposibilitaba el desarrollo del test de proporcionalidad, además de que éste debería haber atendido a la protección del derecho vulnerado más cercano. De esta forma, considero que al momento de analizar normas restrictivas, resulta necesario observar la motivación que llevó a su emisión, así como realizar una selección minuciosa del parámetro a partir del cual se afirmará vulnerado un precepto constitucional.


26. Por las razones expuestas, si bien coincido con el sentido de la sentencia, formulo voto concurrente.


Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 113/2018, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de enero de 2022 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 9, Tomo I, enero de 2022, página 439, con número de registro digital: 30330.


La ejecutoria relativa a la controversia constitucional 32/2007 citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2009, página 563, con número de registro digital: 21557.








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1. "Artículo 420. En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio, siendo indispensable que haya transcurrido un año desde que obtuvieron el divorcio."


2. Véase tesis P./J. 120/2009, con número de registro digital: 165745, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1255.


3. Sentencia recaída a la controversia constitucional 32/2007, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: J.R.C.D., 20 de enero de 2009, p. 128.


4. I., p. 242.


5. I., p. 238.


6. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

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7. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

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8. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

"Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.

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9. Declaración Universal de Derechos Humanos

"Artículo 16.

"1.Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

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10. Convención Americana sobre Derechos Humanos

"Artículo 17. Protección a la Familia.

"

"2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.

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11. Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos

"Artículo 23.

"

"2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello.

""


12. M.B., "Capítulo II-Derechos civiles y políticos: Artículo 17. Protección a la familia" en Comentario Convención Americana de Derechos Humanos, Segunda Edición, ed. C.S. y Marie-Christine F. (Bogotá: KONRAD-ADENAUER-STIFTUNG e. V., 2019), 495.


13. C.B.P., El derecho de los derechos (Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2008), 250.


14. I., p. 251.

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