Voto concurrente num. 109/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-06-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistra Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación01 Junio 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo III,3094
EmisorPleno

Voto concurrente que formula la señora M.Y.E.M., en la acción de inconstitucionalidad 109/2020, discutida y fallada en las sesiones de trece, diecisiete y dieciocho de enero de dos mil veintidós, respectivamente, por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En el presente asunto, considero que era necesario que se llevara a cabo una consulta previa a las comunidades indígenas y afromexicanas, pues con ella se daría mayor seguridad jurídica a estas comunidades en la forma en cómo se les debe dar la información y orientación educativa en materia de planificación familiar a que hace referencia el último párrafo del artículo 68 de la Ley de Salud del Estado de Yucatán.


En efecto, la finalidad de la consulta indígena en este caso es abrir la posibilidad de saber en qué lenguas y a través de qué canales de comunicación concretos, resulta más eficiente hacer llegar a la población la orientación sobre los temas a los que se refiere la norma impugnada, de manera que no solamente las autoridades sanitarias emisoras de la información, sean quienes conforme a sus criterios determinen esos mecanismos, sino que también participen las propias personas receptoras, a fin de que expongan bajo qué métodos de transmisión de los mensajes y con qué cobertura les resultan de la mayor utilidad.


En este sentido, la consulta no tiene el simple significado de un sufragio, sino que en este caso constituye una forma de fomentar el diálogo con los interesados, lo que permitiría a las autoridades sanitarias conocer de primera mano cuál es el mapa lingüístico de la entidad; la densidad poblacional de cada lengua; los traductores que se requieran; los problemas de salud de mayor frecuencia en materia de salud reproductiva en las comunidades; el material audiovisual suficiente por cada lengua; y cualquier otro insumo material o humano para brindar un servicio de calidad.


Asimismo, la consulta también permitirá cumplir con lo que dispone la fracción IV del artículo 2o. de la Constitución General, la cual ordena reconocer y garantizar el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas a "Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad."; lo cual sólo puede lograrse al recoger de las propias personas directamente interesadas, los puntos de vista que tengan sobre su acceso a la información en materia de salud en su propio idioma, y cómo se puede servir mejor a la preservación del valor cultural que encierran sus lenguas originarias; cuestión sobre la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos ya se ha pronunciado en el caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, en sentencia de 27 de junio de 2012, en la que se estableció "que el derecho a la identidad cultural es un derecho fundamental y de naturaleza colectiva de las comunidades indígenas, que debe ser respetado en una sociedad multicultural, pluralista y democrática. Esto implica la obligación de los Estados de garantizar a los pueblos indígenas que sean debidamente consultados sobre asuntos que inciden o pueden incidir en su vida cultural y social, de acuerdo con sus valores, usos, costumbres y formas de organización. En el mismo sentido, el Convenio No. 169 de la OIT reconoce las aspiraciones de los pueblos indígenas a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven."


Por otra parte, en los últimos asuntos en los que este Tribunal Pleno ha ordenado una consulta, ha determinado que ésta no debe limitarse al contenido de la norma reclamada, sino que debe entenderse abierta a otras disposiciones que incidan en los pueblos y comunidades indígenas o de las personas con alguna discapacidad, según corresponda; y en el caso concreto advierto que el artículo 100 de la misma ley reclamada, también dispone que la educación para la salud tiene por objeto orientar y capacitar a toda la población en materia de nutrición, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, riesgos de automedicación, prevención de la farmacodependencia, salud ocupacional, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención y rehabilitación de la invalidez y detección oportuna de enfermedades, entre otros temas; información que, en su totalidad, considero también debe ser accesible a quienes hablan una lengua originaria distinta al español.


Finalmente, me aparto de las consideraciones sobre el principio de progresividad, que se desarrollan en el párrafo 47 del apartado A de la sentencia, porque las considero innecesarias para resolver el asunto y, en todo caso, deberían partir de lo establecido en las jurisprudencias 1a./J. 87/2017 (10a.) y 2a./J. 35/2019 (10a.), en las que respectivamente la Primera y la Segunda Salas explicaron cómo opera dicho principio, así como la prohibición de regresividad en materia de la protección de derechos humanos.


Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 109/2020, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de julio de 2022 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 15, Julio de 2022, Tomo I, página 990, con número de registro digital: 30774.


Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 35/2019 (10a.) y 1a./J. 87/2017 (10a.) citadas en este voto, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas y 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libros 63, Tomo I, febrero de 2019, página 980 y 47, Tomo I, octubre de 2017, página 188, con números de registro digital: 2019325 y 2015304, respectivamente.

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