Voto concurrente num. 109/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-12-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistra Ana Margarita Ríos Farjat
Fecha de publicación01 Diciembre 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo I,102
EmisorPleno

Voto concurrente que formula la M.A.M.R.F. en la acción de inconstitucionalidad 109/2020.


En las sesiones celebradas el trece, diecisiete y dieciocho de enero de dos mil veintidós, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia discutió y resolvió la acción de inconstitucionalidad que promovió la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del último párrafo del artículo 68 de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, reformado el nueve de enero de dos mil veinte, mediante Decreto No. 167/2020. La Comisión accionante consideró que el precepto era discriminatorio y vulneraba el derecho de igualdad, salud y acceso a la información de las comunidades indígenas de la entidad, pues la porción señala que las acciones de información y orientación educativa que se otorguen a las comunidades indígenas deberán proporcionarse en español y en maya.(1)


Por unanimidad de votos, el Pleno declaró la invalidez de la porción normativa, pero hubo una votación dividida en cuanto a las consideraciones de dicha invalidez. Una mayoría de seis integrantes consideró que la norma era invalida por violaciones al derecho de acceso a la información en materia de derechos sexuales y reproductivos de las personas que no hablan español o maya. Por otra parte, una minoría de cinco integrantes votamos a favor de la invalidez, pero porque el Congreso Local no consultó a los pueblos y comunidades indígenas, en el proceso legislativo que dio origen a la norma.(2)


No omito precisar que previo a la votación del fondo del asunto, el Pleno se pronunció respecto a la necesidad de la consulta y concluyó por mayoría de seis votos,(3) que no era necesario que el Congreso Local realizara la consulta exigida constitucionalmente a los pueblos y comunidades indígenas de la entidad, toda vez que la porción normativa impugnada no afectaba a este grupo.


En ese sentido, al formar parte de la minoría, quiero dejar constancia de las razones por las que considero que la norma debió invalidarse por vulnerar el derecho a la consulta previa.


Comentarios previos


Existe un marco constitucional y convencional que parte del artículo 2o., en relación con el 1o., de la Constitución Política del País,(4) y con los numerales 2.1, 6.1 y 6.2 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo (OIT),(5) los pueblos indígenas tienen el derecho humano a ser consultados, mediante procedimientos culturalmente adecuados, informados y de buena fe, a través de sus representantes, cada vez que se prevean medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente. Los preceptos convencionales referidos son los siguientes:


"Artículo 2


"1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad."


"Artículo 6


"1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:


"a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;


"b) Establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;


"c) Establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.


"2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas."


*[Énfasis añadido]


En términos generales, el Pleno había estado considerando, desde la controversia constitucional 32/2012,(6) que la falta de consulta es un vicio de procedimiento que provocaba invalidar todo el acto legislativo emanado de ese procedimiento, para el efecto de que la consulta a pueblos y comunidades indígenas fuera llevada a cabo y, tomando en cuenta la opinión de las personas consultadas, entonces se legislara.


En ese precedente se determinó que no constaba que el Municipio indígena de Cherán hubiera sido consultado de manera previa, libre e informada mediante un procedimiento adecuado y de buena fe, a través de las instituciones que lo representaban, por lo que era claro que el Poder Legislativo Local había violado sus derechos y entonces se declaró la invalidez de las normas impugnadas. Más aún, el Municipio actor argumentó que, si bien se realizaron algunos "foros de consulta", lo cierto es que no fueron procedimientos adecuados con los representantes, fueron suspendidos y reanudados sin el quórum necesario y sin cumplir con el objetivo de consultarles; cuestión que el Poder Legislativo Local no controvirtió y sólo basó su argumentación en el contenido de la reforma.


A partir de esta convención internacional, directamente imbricada con la Constitución Política del País, y del caso mencionado es que se desarrolló una línea de precedentes para los pueblos y comunidades indígenas que considera la falta de consulta como una transgresión constitucional.


En esa línea de precedentes, la Suprema Corte ha sido unánime en cuanto a que a todos los que la integramos nos parece inminente la afectación. Por ejemplo, así votamos en la acción de inconstitucionalidad 123/2020, cuando se invalidó la Ley de los Derechos de las Personas Indígenas y Afromexicanas en el Estado de Nuevo León.(7) En este caso se impugnaba una Ley Fundamental para este grupo en situación de vulnerabilidad, pues estaba orientada a regular aspectos torales de sus vidas.


No consultar a los destinatarios primigenios, no sólo constituye una transgresión constitucional y una falta de respeto, sino que es un despliegue de paternalismo, al pensar que, desde una posición cómoda, por mayoritaria y aventajada, se puede determinar de forma infalible qué es mejor para quienes han sido, no pocas veces, históricamente invisibles. Se presume, por supuesto, la buena fe de las Legislaturas, que suelen idear provisiones muy responsables y beneficiosas, pero parten del problema principal, que es obviar la necesidad de preguntar si la normativa que se propone le parece a la comunidad a la que está dirigida, correcta, útil y favorable, si prevé políticas y procesos realmente integradores, o si, al contrario, contiene mecanismos gravosos o parte de suposiciones estigmatizantes que requieren erradicarse.


Comprensiblemente, cada integrante del Tribunal Pleno tiene su propia concepción de cómo cada norma impugnada afecta o impacta a estos grupos sociales, así que hay muchos casos en los que no hemos coincidido. No siempre tenemos frente a nosotros casos tan claros como el tomado como ejemplo, donde toda la ley o decreto de reformas se encamina a colisionar por la falta de consulta. En otras ocasiones son artículos aislados en temas de dudosa afectación para grupos históricamente soslayados, y las apreciaciones personales encuentran mayor espacio en la ponderación, como lo ha sido en el presente caso.


La mayoría del Pleno ha considerado, por ejemplo, que invalidar una norma por el sólo hecho de mencionar algún tema que involucre a pueblos y comunidades indígenas, puede ser un criterio rígido, que no garantiza una mejora en las condiciones de los destinatarios, ni facilita la agenda legislativa, y que, al contrario, puede impactar perniciosamente en los derechos de la sociedad en general al generar vacíos normativos.


Así, tenemos el caso de la acción de inconstitucionalidad 87/2017, relacionada con la materia de transparencia, en la que discutimos artículos de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Aguascalientes y sus Municipios, y en mayoría de ocho determinamos que no era necesario llevar a cabo la consulta –ni se había hecho valer– porque los derechos de las personas con discapacidad y de comunidades indígenas no eran el tema fundamental de la ley ni de la reforma.(8)


También podemos contar como ejemplo la controversia constitucional 38/2019, donde a una mayoría de nueve nos pareció que no se afectaban derechos indígenas en la integración constitucional del Cabildo.(9) La reforma impugnada simplemente definía a los presidentes de comunidad y los integraba al Cabildo con voz y voto, de manera que consideramos que no impactaba en los derechos de pueblos y comunidades indígenas porque no se dirigía a estos, y tampoco se hizo valer.


La misma determinación tomamos, en una votación dividida, cuando resolvimos que no era necesaria la consulta previa (ni se había argumentado como concepto de invalidez) respecto de las obligaciones de las autoridades encargadas de producir campañas de comunicación social para que se transmitan en versiones y formatos accesibles para personas con discapacidad y se difundan en las lenguas correspondientes en las comunidades indígenas, de la Ley de Comunicación Social de Veracruz, que fue la acción de inconstitucionalidad 61/2019.(10) En estos casos, sopesando lo que es "afectación" y la deferencia que amerita la culminación de un proceso legislativo, la mayoría del Pleno decidió que no era prudente anular por falta de consulta como proponía oficiosamente el proyecto.


Los anteriores botones de muestra ilustran que quienes integramos el Tribunal Pleno no siempre coincidimos en qué configura una afectación tal que detone la decisión de anular el proceso legislativo que dio lugar a una norma para que sea consultada antes de formar parte del orden jurídico.


La decisión de la Suprema Corte se finca en el principio de afectación. Mientras más claramente incida una norma en este grupo social, mayor tendencia a la unanimidad desplegará el Pleno.


Voto concurrente


El incumplimiento a esa disposición convencional que rige en este tema genera normas inválidas, precisamente porque nacen de un incumplimiento. Sin embargo, no puedo dejar de ser reflexiva. El efecto invalidatorio parece reñir con los propios instrumentos internacionales que mandatan consultar. Por ejemplo, el artículo 35 del Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas dice: "La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no deberá menoscabar los derechos y las ventajas garantizados a los pueblos interesados en virtud de otros convenios y recomendaciones, instrumentos internacionales, tratados, o leyes, laudos, costumbres o acuerdos nacionales."


En la presente acción de inconstitucionalidad, el Pleno se enfrentó, una vez más, a tener que determinar si la porción normativa impugnada –que forma parte de la ley de salud de la entidad– es de "inminente afectación" para los pueblos y comunidades indígenas, para poder fijar la necesidad y pertinencia de la consulta a este grupo.


Una lectura empática del último párrafo del artículo 68 de la Ley de Salud del Estado de Yucatán sugiere prima facie que es positivo para los pueblos y comunidades indígenas. Al invalidarlo, ¿no se menoscaban algunos derechos y ventajas, no se eliminan provisiones que pudieran facilitarle la vida a estos grupos históricamente soslayados?. Después de todo, la norma está disponiendo que las acciones de difusión y de orientación en materia de planificación familiar se deben proporcionar en español y en lengua maya.


Sin embargo, ese es un beneficio aparente porque lo cierto es que no basta que la norma local disponga que se deberá informar en lengua maya, sino que establece, precisamente, acciones de información y orientación educativa que podrían requerir ser culturalmente adecuadas para los pueblos y comunidades indígenas. Es decir, el problema no es sólo que la norma establezca el idioma español y una única lengua (maya) a pesar de que en Yucatán se hablan también otras lenguas. Si el temor es que prevalezca una norma que restrinja la información a la lengua maya en detrimento de otras lenguas, es un temor infundado porque la Ley General de Salud, que es el marco general, establece claramente que la información y orientación debe darse en español y en la "lengua o lenguas indígenas en uso en la región o comunidad de que se trate".(11)


En todo caso, el artículo 68 de la ley local está copiando, aunque de manera deficiente, el diverso 67 de la ley general. Esa no es la razón para invalidar el precepto 68 local mencionado, en todo caso es una mala técnica legislativa pero no hay flagrancia constitucional por ese motivo. El verdadero motivo para invalidar esa norma estaba en la falta de consulta previa de cómo querían ser informadas y orientadas en materia de planificación familiar los pueblos y comunidades indígenas de Yucatán, pero esta razón fue desestimada por una mayoría de seis de mis colegas en el Tribunal Pleno.


La mayoría del Pleno decidió que no existía una afectación, pues la norma impugnada se trataba sólo de una instrumentalización del derecho de acceso a la información (y restringirlo a la lengua maya) en materia de derechos sexuales y reproductivos de las personas indígenas, considerando que quienes no hablen español o maya verán vulnerado su derecho a decidir sobre el número y esparcimiento de sus hijos o hijas, y a su derecho a la salud sexual y reproductiva, de manera informada. Pero es una percepción falsa porque el artículo 67 de la Ley General de Salud claramente integra a todas las personas indígenas en la información y orientación en materia de planificación familiar ya que dispone que la información y orientación deberán darse, como ya señalé, en la "lengua o lenguas indígenas en uso en la región o comunidad de que se trate".(12)


La decisión mayoritaria me parece desafortunada por partida doble. Primero, porque invalida una norma local que no necesariamente es inconstitucional y que no generaba en realidad perjuicio ya que la Ley General de Salud es de observancia nacional y es incluyente respecto a todas las lenguas indígenas; sino que invalida dicha norma local, ordena legislar y NO vincula al Congreso Local a llevar a cabo una consulta previa a pueblos y comunidades indígenas. Ni siquiera porque ya se invalidaba la norma se consideró pertinente ordenar esta consulta, a pesar de que tenía relación directa con las personas indígenas.


La decisión me parece equivocada y todavía peores sus efectos, pues se invalida la norma, pero no se ordena que se consulte a las personas indígenas antes de legislar para subsanar el vicio de invalidez.


Además, la falta de consulta implicó una afectación a los pueblos y comunidades indígenas respecto a cómo deben ser las acciones de información y orientación educativa que les otorguen. Dichos grupos son los que deben decidir la forma de difusión de la información en materia de derechos sexuales y reproductivos de conformidad con sus usos y costumbres, así como de su cosmovisión. Por ejemplo, a través de las personas que practican la medicina tradicional, parteras, u otra figura propia de su grupo, con la que se genere un espacio de confianza e información, o el tipo de capacidades o capacitaciones que deberían tener los funcionarios para llevar a cabo las actividades de difusión. Es decir, la pregunta no es si quieren recibir la información, la pregunta es cómo quieren recibirla.


En razón de lo anterior, considero que la porción normativa impugnada es susceptible de afectar directamente a los pueblos y comunidades indígenas de la entidad, por lo que el Congreso Local debió consultarles. No obstante, de la revisión del proceso legislativo, se advierte que el Congreso Local no realizó la consulta previa a la que estaba obligado, lo que vulnera el artículo 2o. de la Constitución Política del País y el diverso 6 del Convenio 169 de la OIT, por lo que, siguiendo el precedente de la acción de inconstitucionalidad 212/2020,(13) debía invalidarse el último párrafo del artículo 68 de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, por vulnerar el derecho a la consulta.


Ahora bien, quiero dejar constancia de algunas reflexiones en cuanto a la invalidez de las normas por vulnerar el derecho a la consulta previa. Consideraciones que también han motivado el sentido de mi voto.


Al amparo de una mayor reflexión en el tema que nos ocupa, no me convence del todo que invalidar las normas sea el efecto más deseable para beneficiar a los pueblos y comunidades indígenas, incluso a pesar de que, si se hubiera decretado la invalidez por falta de consulta, se hubiera sujetado al plazo de dieciocho meses (como se hizo en el precedente de la acción de inconstitucionalidad 212/2020) pues, como señalan las propias convenciones internacionales, idealmente no deberían eliminarse provisiones que pudieran servir de ayuda a estos grupos históricamente discriminados.


La invalidez parece colisionar con lo que se tutela, porque puede implicar la extracción del orden jurídico de alguna disposición que, aunque sea de forma deficiente, pudiera constituir un avance fáctico en los derechos de estas minorías. Para evaluar ese avance fáctico es que señalé que es necesaria una aproximación valorativa prima facie. En este caso, es posible que el último párrafo del artículo 68 de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, contuviese modificaciones susceptibles de impactar positivamente en las comunidades indígenas, al proporcionar información en planificación familiar, sobre el número y esparcimiento de los hijos o hijas, así como para prevenir el embarazo adolescente.


En este contexto, y tomando en cuenta el amplio margen de maniobra que a esta Suprema Corte permite lo dispuesto en el artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria,(14) quizá sea mejor ordenar al Congreso Local a llevar a cabo estas consultas previas y reponer el procedimiento legislativo, sin decretar la invalidez de los preceptos, es decir, sin poner en riesgo la validez de los posibles beneficios que lo ya legislado pudiera contener.


Sin embargo, el problema realmente grave está en mantener la costumbre de no consultar. Lo que se requiere es visibilidad normativa, es decir, voltear la mirada legislativa a este grupo que requiere normas específicas que este conoce mejor, y mayores salvaguardas a fin de lograr plenamente su derecho a la igualdad y no discriminación.


Tomando esto en cuenta, convengo en que la invalidación es el mecanismo más eficaz que posee la Suprema Corte para lograr que el Legislativo sea compelido a legislar de nueva cuenta tomando en consideración a las personas indígenas. Además, permitir la subsistencia de lo ya legislado sin haber consultado, presuponiendo la benevolencia de los artículos impugnados que establecen políticas, formas de hacer, formas de entender, derechos y obligaciones, dejándolos intactos con tal de no contrariar los posibles avances a que se refieren el Convenio 169 de la OIT representaría, de facto, suprimir el carácter obligatorio de la consulta.


Adicionalmente, si no se invalidan las disposiciones, es improbable que el Legislativo actúe para subsanar una oquedad que no existirá porque, si no se declara su invalidez, el efecto jurídico es que tales normas son válidas, lo que inhibe la necesidad de legislar de nuevo. Si las normas no son invalidadas, entonces son correctas, siendo así, ¿para qué volver a legislar después de consultar a los grupos en situación de vulnerabilidad?. En cambio, si se invalidan, queda un hueco por colmar. Es cierto que el Legislativo pudiera ignorar lo eliminado, considerar que es irrelevante volver a trabajarlo, y evitar llevar a cabo una consulta, con las complicaciones metodológicas que implica. Es un riesgo posible, así que para evitar que suceda es que se ordena volver a legislar en lo invalidado.(15) En corolario a todo lo expresado a lo largo del presente documento, reitero que el papel de la Suprema Corte en estos supuestos debe ser particularmente sensible a las circunstancias que rodean cada caso concreto, con especial cautela frente a la determinación de invalidez de normas, tomando en cuenta los posibles impactos perjudiciales que podrían derivar de una falta o dilación en el cumplimiento del mandato de volver a legislar.


M. mi reserva respecto a que invalidar las normas no consultadas, y que prima facie puedan beneficiar a este grupo en situación de vulnerabilidad, sea la mejor solución. La realidad demostrará si estas conjeturas son correctas y si los Congresos son responsables con lo mandatado y solidarios con el grupo en situación de vulnerabilidad. Con esa salvedad es que voté a favor de invalidar la porción normativa impugnada, pero por falta de consulta previa no por vicios propios, aclarando precisamente mis reservas al respecto; votación que, como indiqué anteriormente, fue minoritaria en cuanto a la necesidad de consulta.


Nota: La ejecutoria relativa a la acción de inconstitucionalidad 123/2020 citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de septiembre de 2021 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 5, Tomo I, septiembre de 2021, página 152, con número de registro digital: 30087.


La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 109/2020, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de julio de 2022 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 15, Tomo I, julio de 2022, página 990, con número de registro digital: 30774.


El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 20 de julio de 2022.








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1. "Artículo 68. La planificación familiar tiene carácter prioritario. Las personas pueden tener el número de hijos que deseen y determinar el intervalo entre embarazos. La promoción de la planificación familiar resulta esencial para lograr el bienestar y la autonomía de las mujeres, así como, apoyar la salud y el desarrollo de las comunidades. En las actividades de difusión se debe incluir la información y orientación, priorizando a las escuelas secundarias, bachilleratos, y en general, a todos los adolescentes y jóvenes del Estado. Asimismo, para disminuir el riesgo reproductivo se debe indicar a la mujer y al hombre sobre la inconveniencia del embarazo antes de los 18 años o bien después de los 35, así como la conveniencia de espaciar los embarazos y reducir su número, todo ello, mediante una correcta información y acceso a métodos anticonceptivos, la cual debe ser oportuna, eficaz y completa a la pareja.

"Los servicios que se presten en la materia constituyen un medio para el ejercicio del derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de los hijos con pleno respeto a su dignidad.

"Quiénes practiquen esterilización sin la voluntad del paciente o ejerzan presión para que éste la admita serán sancionados conforme a las disposiciones de esta ley, independientemente de la responsabilidad penal en la que incurran.

"Las acciones de información y orientación educativa que se otorgue en las comunidades indígenas deberán proporcionarse en español y en lengua maya."


2. Por la invalidez de la norma por no haber existido consulta previa: las Ministras Esquivel Mossa, O.A., y la suscrita, así como los Ministros L.P. y presidente Z.L. de L..


3. Los M.G.O.M., G.A.C., A.M., P.R. y P.D. y la Ministra P.H., votaron en el sentido de que no era necesaria la consulta.


4. "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. …"

"Artículo 2o.

"A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

"I.D. sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

"II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los Jueces o tribunales correspondientes.

"III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el Pacto Federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.

"IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad. …"


5. Adoptado el veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve en Ginebra, Suiza. Ratificado por México el cinco de septiembre de mi novecientos noventa. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y uno. Entrada en vigor para México el cinco de septiembre de mil novecientos noventa y uno.


6. Resuelta en sesión de veintinueve de mayo de dos mil catorce, por mayoría de diez votos de las Ministras Luna Ramos y S.C. de G.V., así como de los Ministros G.O.M., C.D., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., P.D. y presidente S.M.. En contra, el M.F.G.S..

Esta controversia fue promovida por diversos integrantes del C.M. del Gobierno Comunal, "representantes" del Municipio de Cherán, Michoacán, en contra de la reforma a diversos artículos de la Constitución Política de ese Estado que regulaban la composición, libre determinación y participación de los pueblos y comunidades indígenas. El Tribunal Pleno determinó que de una interpretación de los artículos 6 y 7 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo a la luz de los diversos 1o. y 2o. de la Constitución Federal, los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho humano a ser consultados, por lo que las Legislaturas tienen el deber de prever una fase adicional, previo al proceso de creación, para consultarles las normas que son susceptibles de afectarles.

Cabe mencionar que el Pleno retomó aquí el criterio que el mes de mayo del año anterior había adoptado la Primera Sala al resolver el amparo en revisión 631/2012.


7. Resuelta en sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintiuno, por unanimidad de diez votos de las Ministras Esquivel Mossa, P.H. y R.F., y los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., L.P. y presidente Z.L. de L.. Ausente, el M.P.D..

La reforma a la Ley de los Derechos de las Personas Indígenas y Afromexicanas para el Estado de Nuevo León introdujo el criterio de autoidentificación de la persona con su identidad indígena y afromexicana, se reconocieron derechos de protección a la asimilación, a recibir asistencia financiera y técnica, al autogobierno, entre otros.

El Tribunal Pleno sostuvo que "para promover la igualdad de oportunidades y eliminar cualquier forma de discriminación, la Federación, las entidades federativas y los Municipios están obligados a implementar las políticas necesarias para garantizar los derechos de los indígenas y el desarrollo comunitario, lo cual deberá ser diseñado y operado conjuntamente con ellos."


8. Resuelta en sesión de diecisiete de febrero de dos mil veinte, por mayoría de ocho votos de las Ministras Esquivel Mossa y R.F., y los Ministros G.O.M., F.G.S., A.M., P.R., L.P. y P.D. en el sentido de que no se requería la consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas, así como a las personas con discapacidad. La M.P.H. y los Ministros G.A.C. y Z.L. de L. votaron en el sentido de que se requería de dicha consulta.


9. Resuelta en sesión de tres de noviembre de dos mil veinte por mayoría de nueve votos de las Ministras Esquivel Mossa, P.H. y R.F., y los Ministros G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., L.P. y P.D. en el sentido de que, para la validez del decreto impugnado, no se requería la consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. Los Ministros G.O.M. y presidente Z.L. de L. votaron por la necesidad de dicha consulta.


10. Resuelta en sesión de doce de enero de dos mil veintiuno, por mayoría de seis votos de las Ministras Esquivel Mossa y R.F., y los Ministros F.G.S., A.M., P.R. y P.D. por declarar infundado el argumento atinente a la invalidez por falta de consulta indígena y afromexicana, así como a las personas con discapacidad. La M.P.H. y los Ministros G.O.M., G.A.C., L.P. y presidente Z.L. de L. votaron en contra.


11. "Artículo 67. La planificación familiar tiene carácter prioritario. En sus actividades se debe incluir la información y orientación educativa para los adolescentes y jóvenes. Asimismo, para disminuir el riesgo reproductivo, se debe informar a la mujer y al hombre sobre la inconveniencia del embarazo antes de los 20 años o bien después de los 35, así como la conveniencia de espaciar los embarazos y reducir su número; todo ello, mediante una correcta información anticonceptiva, la cual debe ser oportuna, eficaz y completa a la pareja.

"Los servicios que se presten en la materia constituyen un medio para el ejercicio del derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de los hijos, con pleno respeto a su dignidad.

"Quienes practiquen esterilización sin la voluntad del paciente o ejerzan presión para que éste la admita serán sancionados conforme a las disposiciones de esta ley, independientemente de la responsabilidad penal en que incurran.

"En materia de planificación familiar, las acciones de información y orientación educativa en las comunidades indígenas deberán llevarse a cabo en español y en la lengua o lenguas indígenas en uso en la región o comunidad de que se trate."


12. "Artículo 67. La planificación familiar tiene carácter prioritario. En sus actividades se debe incluir la información y orientación educativa para los adolescentes y jóvenes. Asimismo, para disminuir el riesgo reproductivo, se debe informar a la mujer y al hombre sobre la inconveniencia del embarazo antes de los 20 años o bien después de los 35, así como la conveniencia de espaciar los embarazos y reducir su número; todo ello, mediante una correcta información anticonceptiva, la cual debe ser oportuna, eficaz y completa a la pareja.

"Los servicios que se presten en la materia constituyen un medio para el ejercicio del derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de los hijos, con pleno respeto a su dignidad.

"Quienes practiquen esterilización sin la voluntad del paciente o ejerzan presión para que éste la admita serán sancionados conforme a las disposiciones de esta ley, independientemente de la responsabilidad penal en que incurran.

"En materia de planificación familiar, las acciones de información y orientación educativa en las comunidades indígenas deberán llevarse a cabo en español y en la lengua o lenguas indígenas en uso en la región o comunidad de que se trate."


13. Resuelta en sesiones de veinticinco de febrero y primero de marzo de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos de las Ministras Esquivel Mossa, P.H. y R.F., y los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..

El Tribunal Pleno decidió invalidar únicamente los capítulos "De la educación indígena" y "De la educación inclusiva" de la Ley de Educación de Tlaxcala, por falta de consulta previa a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como a personas con discapacidad, ya que son los únicos capítulos que contienen el vicio de inconstitucionalidad.


14. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: … IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales, actos u omisiones respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; …"


15. Por eso esta Suprema Corte ha resuelto reiteradamente que sus declaratorias de invalidez surtirán sus efectos luego de transcurrido cierto tiempo, a fin de dar oportunidad a los Congresos para convocar debidamente a indígenas y a personas con discapacidad, según la materia de las normas.

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