Voto aclaratorio num. 169/2017 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 27-05-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación27 Mayo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo II,1874
EmisorPleno

Voto aclaratorio que formula el Ministro J.M.P. rebolledo en la controversia constitucional 169/2017.


I. Antecedentes


En sesión pública ordinaria celebrada el primero de septiembre de dos mil veinte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por unanimidad de votos, la controversia constitucional 169/2017, respecto del tema VIII.10. Confiscación y extinción de dominio, en el sentido de:


• Declarar la validez del artículo 20 de la Constitución de Nuevo León en virtud de que reitera lo explícita e implícitamente lo previsto en los artículos 22 y 109, fracción IV, de la Constitución Federal;


• Reconocer la validez del artículo 20, fracción I, sexto párrafo, de la Constitución Federal toda vez que la figura de extinción de dominio es híbrida y, por ende, resulta apropiado que el Poder Reformador neoleonés haya asignado una naturaleza distinta a los procedimientos penales, civiles o administrativos y;


• Declarar la invalidez del artículo 20, quinto párrafo en su porción normativa, "para efecto de la reparación del daño y, en su caso, para la aplicación de la ley de extinción de dominio del Estado, se estará a lo previsto por este artículo"; párrafo sexto, fracción II en su porción normativa "hechos de corrupción" y la totalidad del inciso e) de la fracción II del sexto párrafo al vulnerar los principios de legalidad y división de poderes.


II. Consideraciones del proyecto


Al efectuar el análisis de fondo del asunto, el Tribunal Pleno resolvió que, siguiendo el análisis desarrollado en las acciones de inconstitucionalidad 18/2010, 33/2013, 20/2014 y su acumulada 21/2013, 3/2015, y 4/2015, las entidades federativas tienen competencia genérica para regular la extinción de dominio, llegando a las conclusiones siguientes:


• Con fundamento en la interpretación del artículo 22 reformado y de los numerales 73, fracción XXI, y 124 de la propia Constitución Federal, se concluyó que con excepción de lo relativo a la delincuencia organizada, las entidades federativas tenían competencias para regular en su régimen interno la extinción de dominio. Ello, pues la regulación de dicha figura no se encontraba reservada al Congreso de la Unión y, por tanto, podía identificarse como una competencia residual de las entidades federativas.


• Aun cuando es un hecho notorio que el veintisiete de mayo de dos mil quince, posterior al dictado de la mayoría de los aludidos precedentes, se modificó la fracción II del segundo párrafo de ese artículo 22 constitucional, con esa reforma el Poder Constituyente no alteró las premisas sobre las cuales esta Suprema Corte dio contenido a la figura de extinción de dominio. Simplemente, sin más consideraciones y tomando en cuenta el régimen excepcional de la extinción de dominio, incluyó al enriquecimiento ilícito como parte de los delitos sobre los cuales podría darse lugar a ese procedimiento.


III. Razones del voto aclaratorio


El presente voto aclaratorio se enfoca únicamente en las consideraciones atinentes a la competencia de los Congresos Locales para legislar en materia de extinción de dominio.


En relación con dicho tema, este Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 18/2010,(1) 33/2013,(2) 20/2014,(3) 4/2015(4) y 30/2015,(5) determinó que las entidades federativas sí tienen competencia constitucional para legislar en relación con la figura de extinción de dominio, prevista en el artículo 22 constitucional. Ello partiendo esencialmente de lo siguiente:


a) La facultad del Congreso de la Unión para legislar en materia de delincuencia organizada, contemplada en el artículo 73, fracción XXI, inciso b), de la Constitución General, se refiere exclusivamente al delito correspondiente que es de orden federal; sin embargo, la extinción de dominio también procede respecto de otros delitos que son eminentemente locales, como el robo de vehículos, o delitos en la modalidad de delegación operativa local por la ley general respectiva (competencia concurrente), donde el tipo y penas se encuentran federalmente legisladas, pero la persecución, proceso y condena pueden ser federales o locales, como son los de narcomenudeo, trata de personas y secuestro.


b) Lo que llevó a concluir que las legislaturas locales tienen competencia para emitir una Ley de Extinción de Dominio para dicha entidad, siempre y cuando los procesos a los que se refiere se encuentren relacionados con el delito de robo de vehículos, o con aquellos que, si bien su regulación corresponde al Congreso de la Unión, su aplicación u operatividad puede ser llevada a cabo por autoridades locales de manera concurrente, como el caso de narcomenudeo, trata de personas y secuestro.


c) Además de que, en el régimen de competencias entre los estados y la Federación, la regla general es que, en nuestro sistema, por disposición expresa del artículo 124 de la Constitución Federal, rige la competencia residual, por virtud de la cual las facultades que no están expresamente concedidas por dicha Ley Fundamental a la Federación se entienden reservadas a los Estados.


En contraposición a lo sostenido por los Ministros de la mayoría, considero que las entidades federativas carecen de competencia para legislar en materia de extinción de dominio.


Ello en virtud de que la extinción de dominio es una figura especializada que involucra elementos del derecho penal, del derecho civil y del derecho administrativo, cuya esencia está dirigida a ser una herramienta eficaz en el combate a la delincuencia organizada; de manera que no basta que la extinción de dominio contenga elementos del derecho civil y del derecho penal y, en consecuencia, se trate de una figura híbrida para sostener la competencia de las Legislaturas Locales, puesto que lo que determina su esencia no es que comparta elementos de estas disciplinas jurídicas, sino que forma parte de la "materia de delincuencia organizada", respecto de la cual el Constituyente Permanente atribuyó facultades legislativas exclusivas expresas al Congreso de la Unión; lo que excluye la posibilidad de que se considere incluida dentro de las facultades de la asamblea, ya que la Constitución no atribuye facultades concurrentes en la materia.


Por consiguiente, personalmente no comparto la conclusión alcanzada en los precedentes indicados, en atención a que formé parte de la minoría que sostiene que dicha figura jurídica es de competencia exclusiva de la Federación, en tanto que está estrechamente vinculada con el combate a la delincuencia organizada, en los términos de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Federal.


Sin embargo, toda vez que el criterio mayoritario emitido por el Tribunal Pleno resulta obligatorio para sus integrantes, con independencia de mi posición original y reservando mi criterio, ello explica mi postura a favor del proyecto y consideraciones.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 25 de junio de 2021.








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1. Resuelta en sesión de dieciocho de febrero de dos mil catorce, bajo la ponencia del señor M.F.F.G.S., por una mayoría de siete votos en cuanto a la competencia de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para legislar en materia de extinción de dominio.


2. Resuelta en sesión de doce de mayo de dos mil quince, bajo la ponencia del señor M.J.M.P.R., por una mayoría de seis votos en cuanto a la competencia de la Legislatura del Estado de Coahuila de Zaragoza para legislar en materia de extinción de dominio.


3. Resuelta en sesión de doce de mayo de dos mil quince, bajo la ponencia del señor M.J.R.C.D., por una mayoría de seis votos en cuanto a la competencia de la Legislatura del Estado de Michoacán de Ocampo para legislar en materia de extinción de dominio.


4. Resuelta en sesión bajo la ponencia del señor M.A.Z.L. de L., por una mayoría de siete votos por la validez de los artículos 2, fracciones VI, XI y XIII, 3, fracción III, 4 y 7 de la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Quintana Roo.


5. Resuelta en sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciséis, bajo la ponencia del señor M.J.F.F.G.S., por una mayoría de seis votos en lo relativo a las consideraciones previas, consistente en determinar que los congresos estatales tienen competencia para legislar en materia de extinción de dominio.

Este voto se publicó el viernes 27 de mayo de 2022 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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