Ley de Extincion de Dominio del Estado de Quintana Roo

LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el viernes 19 de diciembre de 2014.

DECRETO NÚMERO: 238

POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

LA HONORABLE XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO,

D E C R E T A:

ÚNICO. Se expide la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Quintana

Roo, para quedar como sigue:

LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 67
Artículo 1 La presente ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Quintana Roo y tiene por objeto reglamentar la instauración del procedimiento de extinción de dominio previsto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 23 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
Artículo 2 Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
  1. Acción: Acción de extinción de dominio;

  2. Afectado: Persona titular de los derechos de propiedad del bien sujeto al procedimiento de extinción de dominio, con legitimación para acudir a proceso;

  3. Agente del Ministerio Público: Agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Especializada en Extinción de Dominio de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo;

  4. Delitos contra la salud: Delitos contra la salud, en su modalidad de narcomenudeo, contemplados en los artículos 475, 476, 477 y demás contenidos en el Capítulo VII del Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud;

  5. Dirección de Bienes Asegurados: Dirección de Bienes Asegurados de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo;

  6. Hecho Ilícito: Hecho típico y antijurídico, constitutivo de cualquiera de los delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas; aun cuando no se haya determinado quién o quiénes fueron sus autores, participaron en él o el grado de su intervención;

  7. Juez: Juez de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo;

  8. Ley: Ley de Extinción de Dominio del Estado de Quintana Roo;

  9. Procedimiento: Procedimiento de Extinción de Dominio previsto en esta ley;

  10. Robo de Vehículos: Delito contemplado en el artículo 142 en relación con el 146 bis del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo;

  11. Secuestro: Delitos contemplados en el Capítulo II de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  12. Tercero: Persona que sin ser afectada directamente en el procedimiento de extinción de dominio, comparece en él para deducir un derecho propio sobre los bienes materia de la acción, y

  13. Trata de Personas: Delitos contemplados en el Capítulo II del Título Segundo del Libro Primero de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.

Artículo 3 En los casos no previstos en esta ley, se estará a las siguientes reglas de supletoriedad:
  1. En la preparación del ejercicio de la acción, a lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales y en el Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo;

  2. En el procedimiento de extinción de dominio, a lo previsto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo;

  3. En cuanto a los delitos, a lo previsto en el Código Penal para el Estado de Quintana Roo, en la Ley General de Salud, en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos y en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  4. En los aspectos relativos a la regulación de los bienes u obligaciones, a lo previsto en el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, y

  5. En cuanto a la administración de los bienes sujetos al procedimiento, a la Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Abandonados y Decomisados del Estado de Quintana Roo.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 12

ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

Artículo 4

La extinción de dominio es la pérdida de los derechos de propiedad de los bienes mencionados en el artículo 5 de esta ley, sin contraprestación ni compensación alguna para el afectado, cuando se acredite el hecho ilícito en los casos de los delitos contra de (sic) la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, y el afectado no logre probar la procedencia lícita de dichos bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita.

El procedimiento de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien lo tenga en su poder, o lo haya adquirido.

El procedimiento de extinción de dominio es autónomo, distinto e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, de la que se haya desprendido o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe.

La extinción de dominio no procederá sobre bienes decomisados por la autoridad judicial en sentencia ejecutoriada o sobre los que haya recaído declaración judicial de abandono.

Artículo 5 Se determinará procedente la extinción de dominio, previa declaración jurisdiccional, respecto de los bienes siguientes:
  1. Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió;

  2. Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos de la fracción anterior;

  3. Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo, y

  4. Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto del delito de robo de vehículos y el acusado por este delito se comporte como dueño.

El supuesto previsto en la fracción III será aplicable cuando el Agente del Ministerio Público acredite que el tercero utilizó el bien para cometer cualquiera de los delitos contemplados en el artículo 4 de esta ley y que el dueño tenía conocimiento de esa circunstancia.

Artículo 6 No impedirá el ejercicio de la acción, la muerte del o los probables responsables del hecho ilícito, de los propietarios del bien, de quienes lo poseen en concepto de dueño o de quienes se ostenten o comporten como tales.

La acción procederá respecto de los bienes objeto de sucesión hereditaria, cuando dichos bienes sean de los descritos en el artículo 5 de esta ley, siempre y cuando se ejercite antes de la etapa de inventario y liquidación de bienes en el procedimiento sucesorio correspondiente.

Artículo 7 Los bienes objeto de extinción de dominio obtenidos por los delitos de Trata de Personas y Secuestro, serán destinados al fondo que corresponda para la protección y asistencia a las víctimas de estos delitos, de conformidad con la ley de la materia.

Los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio se aplicarán a favor del Estado de Quintana Roo y serán destinados al bienestar social, mediante acuerdo del Gobernador del Estado que se publique en el Periódico Oficial del Estado Quintana Roo. Cuando se trate de bienes fungibles se destinarán a la Procuración de Justicia.

Artículo 8

La administración de los bienes objeto de la acción de extinción de dominio se realizará conforme a la Ley de Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados del Estado de Quintana Roo, quedando a cargo la administración de los mismos a la Dirección de Bienes Asegurados, quien entregará un informe a la Legislatura del Estado sobre el estado que guardan los bienes materia de este ordenamiento, en el mes de julio de cada año.

Artículo 9 Toda la información que se genere u obtenga con relación a esta ley, se considerará como reservada en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Quintana Roo.
Artículo 10 La absolución del afectado en el proceso penal o la no aplicación de la pena de decomiso de bienes, no prejuzgan respecto de la legitimidad de los bienes a los que se refiere el artículo 5 de esta Ley.
Artículo 11 Cuando los bienes materia de la acción, después de ser identificados, no pudieran localizarse o se presente alguna circunstancia que impida la declaratoria de extinción de dominio, se procederá conforme a las reglas siguientes:
  1. Cuando los bienes se hayan transformado o convertido en otros bienes, sobre estos se hará la declaratoria, o

  2. Cuando se hayan mezclado con bienes adquiridos lícitamente, estos podrán ser objeto de la declaratoria de extinción de dominio hasta el valor estimado del producto...

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